Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: CON INFOME DE PARTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

APODERADO DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.598, con domicilio en la población de Caripe.

APODERADO JUDICIAL: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Centro Comercial Colonial, planta alta, Oficina N° 8, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22/12/2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones; el cual cursa a los folios del 5 al 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL R.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.232.636, domiciliado en la calle principal, casa sin número de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: L.V.J.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número: V- 13.546.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.102; con domicilio procesal en el Paseo Meneses, centro Comercial Ana, primer piso, oficina N° 1 de ciudad Bolívar, según poder apud acta, inserto al folio 25 del expediente.

ASUNTO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

Expediente N° 747-10

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2010, comparece ante éste Tribunal el abogado Hildemaro Díaz Tillero y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B.; y presenta demanda por Nulidad de Título Supletorio contra el ciudadano Orangel R.B.R., todos plenamente identificados ut supra. El Tribunal admite la causa en fecha 26 de Mayo de 2010 (f. 22) negando en cuaderno separado medida preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (f. 1 y 2). La citación del demandado se practicó en fecha 09 de Junio de 2010 (F.24). En fecha 06 de Julio de 2010 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda (f. 26 al 28). Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 06 de Agosto de 2010 (f. 35), admitiéndose dichas pruebas el 13 de Agosto de 2010 (f. 52 al 54) y evacuándose en su oportunidad legal. Vencido el lapso probatorio la parte demandada presentó informes en fecha 08 de Noviembre de 2010 (F. 93 al 97) y la parte actora en fecha 12 de Noviembre de 2010 (F. 99 al 112). Vencido el término para presentar informes; y estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el inmueble objeto de la presente acción, está ubicado en la calle principal de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: fundo de la casa de habitación propiedad de la señora A.P. (hoy con casa propiedad de la ciudadana I.R.), SUR: fundo de la casa de habitación propiedad del ciudadano A.B. (hoy con casa propiedad de la ciudadana Bahilda Rengel), ESTE: Carretera nacional que conduce desde Caripe a Sabana de Piedra, (hoy con calle principal San Agustín), OESTE: Con fundo de habitación propiedad de la señora A.P., (hoy con bienhechurías agrícolas propiedad de la ciudadana I.R.), siendo su primer dato de autenticación por ante el Juzgado del Distrito Caripe de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., hoy Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Febrero de 1.987, N° 43, folios 68 al 70 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el ciudadano L.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.388.392, da en venta a su representado L.A.B., unas bienhechurías (casa) de ocho metros lineales por ocho de ancho, techado de zinc, paredes de bloque de cemento y piso de tierra y unas bienhechurías agrícolas como café, naranja, cambures y otros árboles frutales menores, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio con un área de Setecientos Ochenta y Cinco con Setenta metros cuadrados (785,70M2), según consta en documento que acompaña al libelo de demanda. Que posteriormente su representado decide realizar cambios en la parcela y derrumba la referida vivienda y continua fomentando el área de terreno con frutales y hortalizas. Que con el pasar del tiempo y en fecha 19 de Octubre de 2009, el ciudadano Orangel R.B.R., de manera autoritaria y arbitraria, sin consultarle y sin el consentimiento de su representado, elaboró un título supletorio a su nombre, indicando que ha fomentado sembradío de café, naranja, aguacates, níspero y otros, así como hortalizas, el cual fue decretado por este Tribunal y registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, identificado con el N° 3842009,4,36, de fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el N° 16, folios 46, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción, el cual anexa marcado “C”. Por tales motivos demanda al ciudadano Orangel R.B.R., a los efectos de: A- Que su citación sea practicada en la dirección señalada. B- Convenga en la Nulidad del Título Supletorio Decretado en fecha 19 de Octubre de 2009, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Nulidad absoluta del Título Supletorio arriba mencionado. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito. Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,°°), equivalentes en Mil Doscientos Treinta, con Ochenta Unidades Tributarias (1.230,80UT). Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la apoderada demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado, por temerarios y falsos los alegatos de la parte actora, en cuanto a que éste ha fomentado mediante siembra de plantas frutales y hortalizas en una parcela de terreno que el demandante manifiesta que es de su propiedad, alegando que en el escrito de libelo de demanda éste expone los linderos y medidas de dicha parcela, omitiendo con exactitud las medidas de los linderos los cuales están expresamente señalados en el documento que él acompaña marcado “B” al libelo de demanda; el cual desconoce e impugna, por los siguientes motivos: A) no es un documento emanado por la persona de su representado. B) En dicho documento se hace mención de una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones no coinciden con los linderos exactos de la parcela de terreno de cuyo título supletorio se pide la nulidad, en virtud que los linderos verdaderos son los siguientes (reproduce los linderos y medidas señalados en el título supletorio cuya nulidad se demanda); dichos linderos y medidas generales fueron debidamente verificados por la Alcaldía de este Municipio, mediante acta de verificación de linderos y plano topográfico. Alega que con ese acto se evidencia la forma temeraria del actor de confundir procesalmente a este Juzgado para llevarlo a tomar decisiones judiciales basadas en hechos fraudulentos. Niega, rechaza y contradice los señalamientos del actor en cuanto a que éste ha hecho cambios en la parcela derrumbando bienhechurías y fomentando agrícolamente la misma, por cuanto éste jamás ha tenido la posesión de la referida parcela de terreno, por lo que es imposible que haya podido realizar esas supuestas modificaciones que menciona y que por el contrario su representado Orangel R.B.R., ha venido ejerciendo la posesión legítima, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y guardando la cosa como suya propia, teniendo en animus y dominios de la cosa, en el caso de marras, la referida parcela de terreno (tal como se evidencia de c.d.r. e inspección ocular de tierras emanada por la Junta Parroquial de San Agustín del año 2008, donde se deja constancia de la permanencia por más de 16 años de su representado en la referida parcela las cuales acompaña junto con el título Supletorio al escrito de contestación), con lo cual se demuestra que se cumplen todos los supuestos de Ley establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano. Que por confesión expresa de la parte actora en su escrito libelar, al señalar los linderos, expresan que la parcela de terreno se encuentra alinderada con propiedades y parcelas de terrenos de las ciudadanas Bahilda Rengel e I.R. quienes son parientes consanguíneos de su representado, evidenciándose que la familia Rengel y Rengel Blanco vienen ejerciendo desde muchos años atrás la posesión y tenencia de esas tierras colindantes a la parcela de terreno de su representado. Niega, rechaza y contradice que su representado de manera arbitraria e inconsulta haya elaborado un título supletorio a su nombre, por el simple hecho de que no requiere ningún tipo de autorización, permiso o consentimiento de terceras personas para solicitar una mero declarativa (título supletorio) como efectivamente lo hizo sobre bienes de su propiedad (árboles frutales y bienhechurías), las cuales ha fomentado en un terreno de propiedad municipal y debidamente registrado, previa autorización de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, en el Registro Público de éste mismo Municipio, quedando anotado bajo el N° 16, folio 46, Tomo 7 del protocolo de Transcripción del año 2009 de fecha 4 de Noviembre de 2009, el cual posee todo valor probatorio en cuanto a la propiedad de bienhechurías y posesión de la parcela de terreno. Niega, rechaza y contradice y no conviene en nombre de su representado en la Nulidad de Título supletorio, por cuanto el mismo, cumple con todos los extremos exigidos por la Ley, Doctrinas y reiteradas Jurisprudencias para tener su plena validez y vigencia, que el título de su representado no tiene ningún vicio de nulidad por cuanto fue decretado por el Tribunal competente; los testigos fueron debidamente evacuados y en sus declaraciones no contradijeron las declaraciones contenidas en el título supletorio y no tenían ningún impedimento legal para declarar y el auto que declara el Título Supletorio no carece de la coletilla sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y que acompaña jurisprudencias que ratifican y reiteran su criterio. Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda efectuada por el demandante por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000) por considerar esta cantidad exagerada y no adecuada a la realidad.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. Que el terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías descritas en el título supletorio, cuya nulidad se demanda, es propiedad del Municipio Caripe del Estado Monagas.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. La estimación de la demanda efectuada por el demandante por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000), monto rechazado por la parte demandada por considerarla exagerada y no adecuada a la realidad.

    2. La Nulidad del Título Supletorio demandada por la parte actora y rechazada por la parte demandada.

      PARTE MOTIVA

      CAPITULO I

      PUNTO PREVIO

      DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

      Estima la parte actora la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,°°), equivalentes en MIL DOSCIENTOS TREINTA, CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.230,80UT), monto que fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, por considerar esta cantidad exagerada y no adecuada a la realidad; por lo que pasa este Tribunal a decidir sobre este punto en la siguiente manera:

      La Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

      Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

      a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

      b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

      c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

      . (Negrillas del Tribunal)

      El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

      “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas del Tribunal)

      En el caso que nos ocupa, la parte demandada rechaza el monto de estimación de la demanda, por considerarlo exagerado y no adecuada a la realidad; observándose, que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por exagerada, sin embargo no probó ese nuevo hecho, ni propuso una nueva cuantía para estimar la demanda; de allí que considera este Juzgado que no realizó la parte demandada el rechazo al monto de la cuantía tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra; determinándose que el rechazo de la estimación de la demanda de manera simple, se tendrá como no realizado, porque es obligación del demandado alegar un nuevo hecho que además debe probar, como lo es la exageración o la insuficiencia de la estimación efectuada; o de lo contrario quedará firme la estimación realizada por el actor.

      Por lo antes expuesto este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, considera como no probado el rechazo de la parte demandada a la estimación de la demanda. En consecuencia se tiene como estimación de la presente demanda, la realizada por la parte actora en el libelo de demanda, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,°°), equivalentes en MIL DOSCIENTOS TREINTA, CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.230,80UT). Así se decide.

      CAPITULO II

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

      Pruebas de la parte demandante:

      1) El Mérito Favorable que emerge de autos. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, criterio que acoge este Tribunal; por lo tanto al no ser un medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

      2) Pruebas Documentales:

    3. Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 24 de Febrero de 1.987, anotado bajo el N° 43, folios 68 al 70 de los Libros de Autenticaciones; el cual se encuentra inserto a los folios del 9 al 11 del expediente. Dicho documento contiene venta que realiza el ciudadano L.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.338.392, al ciudadano L.A.B., (demandante), de unas bienhechurías fincadas en terreno de propiedad municipal que mide Setecientos Ochenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (785,70M2), consistentes en una casa techada de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de tierra, ciento cincuenta matas de café, veintitrés matas de naranjos y veinte cepas de cambur, ubicadas en la población de San Agustín, capital del Municipio Foráneo L.A.U., Municipio Autónomo Caripe del estado Monagas, con los siguientes linderos: Norte y Oeste: con fondo de la casa de habitación, propiedad de la señora A.P.; Sur, fondo de la casa de habitación propiedad del ciudadano A.B.; y Este: carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra.

      Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce e impugna, esta prueba documental bajo los siguientes argumentos: A) no es un documento emanado por la persona de su representado. B) En dicho documento se hace mención de una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones no coinciden con los linderos exactos de la parcela de terreno de cuyo título supletorio se pide la nulidad.

      Es evidente que la parte demandada se limitó a rechazar e impugnar dicho instrumento, mas no lo tachó; por lo que no procede aplicar la normativa establecida en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Tacha de Instrumentos, que requieren de una serie de formalidades no realizadas por la parte demandada en el presente caso. En tal sentido pasa este Tribunal a valorar el documento en los siguientes términos:

      Pretende la parte actora demostrar “la posesión”, que afirma tener sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, a través de esta prueba documental. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de esta documental se desprende que se tratan de unas bienhechurías fincadas en terreno de propiedad municipal que mide Setecientos Ochenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros (785,70M2), consistentes en una casa techada de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de tierra, ciento cincuenta matas de café, veintitrés matas de naranjos y veinte cepas de cambur, ubicadas en la población de San Agustín, Municipio L.A.U., Municipio Caripe del estado Monagas, con los siguientes linderos: Norte y Oeste: con fondo de la casa de habitación, propiedad de la señora A.P.; Sur, fondo de la casa de habitación propiedad del ciudadano A.B.; y Este: carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra. Sin embargo en el Título Supletorio, cuya nulidad se demanda, se describen unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, naranjos, aguacate, níspero y otros frutales, así como hortalizas y plantas ornamentales, fundadas sobre una parcela de terreno municipal, de aproximadamente Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (639,84M2), ubicada en la Calle principal de la Parroquia San Agustín, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80mts.), con casa propiedad de la ciudadana I.R.; SUR: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80mts.), con casa propiedad de Bahilda Rengel de Blanco; ESTE: que es para donde da su frente, en diecinueve metros y veinte centímetros (19,20mts); con calle principal de San Agustín; y OESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts.), con bienhechurías agrícolas propiedad de la ciudadana I.R..

      Es evidente que las bienhechurías y la parcela de terreno descrita en el documento que se está valorando en este particular, no coincide ni en linderos, ni en medidas, mucho menos en bienhechurías, con las descritas en el título supletorio cuya nulidad se demanda. Ha debido la parte actora, de ser ciertos sus alegatos, demostrar a través de medios probatorios como son la Inspección Judicial y la experticia, que se trata del mismo terreno y de las mismas bienhechurías, descritas en el título supletorio, lo cual no hizo. En consecuencia, esta prueba resulta impertinente en el presente juicio, por no aportar ningún elemento que aclare los hechos controvertidos; motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno. Por otra parte, considera esta operadora de justicia que en el presente juicio de nulidad de título supletorio, las probanzas deben circunscribirse a la demostración de las causales de nulidad que vician el referido Título Supletorio. Así se decide.

      Pruebas de la parte demandada:

      1) El Mérito Favorable que emerjan de las actas. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, criterio que acoge este Tribunal; por lo tanto al no ser un medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

      2) Pruebas Documentales:

    4. Documento Original de Titulo Supletorio, cursante a los folios del 39 al 47 del expediente, sobre el cual versa la presente acción de nulidad; el cual fue acompañado por la parte actora en copia certificada al libelo de demanda, cursante a los folios del 12 al 21 del expediente. Dicho Título Supletorio fue expedido a favor del demandado ORANGEL R.B.R., por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Octubre de 2009, en base a las declaraciones rendidas por los testigos D.R.B.L. Y C.R.R.G., mediante el cual se declaró Título Supletorio bastante y suficientes para asegurarle al hoy demandado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, naranjos, aguacate, níspero y otros frutales, así como hortalizas y plantas ornamentales, que posee por mas de dieciséis años, fundadas sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (639,84M2), ubicada en la Calle principal de la Parroquia San Agustín, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80mts.), con casa propiedad de la ciudadana I.R.; SUR: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80mts.), con casa propiedad de Bahilda Rengel de Blanco; ESTE: que es para donde da su frente, en diecinueve metros y veinte centímetros (19,20mts); con calle principal de San Agustín; y OESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.), con bienhechurías agrícolas propiedad de la ciudadana I.R.; con un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°).

      Ahora bien, tomando en consideración que el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte; por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, y el Decreto emitido por el Juez en esta materia no causa cosa juzgada, es decir, que crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, por su misma naturaleza de extrajudicial; es por ello que al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. De allí que el valor probatorio del Título Supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que debe estar expuesto al contradictorio del juicio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del título supletorio cuando estableció:

      El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...

      (Sala de Casación Civil, en fallo 22-07-1.987 caso I.O.d.G. contra P.R.).

      Como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas. Asimismo debe contener el Título Supletorio un decreto judicial que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

      En base al criterio jurisprudencial citado y en virtud de que en el presente juicio, la parte demandada promovió la testimoniales de los testigos que intervinieron en el Título Supletorio objeto de litigio, que se está valorando; ciudadanos D.R.B.L. y C.R.R.G.; este Tribunal pasar a valorar dichas testimoniales, para a su vez emitir la valoración del título supletorio, lo cual hace en los siguientes términos:

      1) C.R.R.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.896.162 y de este domicilio, quien rindió su declaración el día 20 de Septiembre de 2010, (f. 61 y 62); ratificando en su contenido y firma la declaración rendida por él y que se encuentra inserta en el título supletorio cuya nulidad se demanda. En tal sentido respondió: PRIMERA: Ratifica que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORANGEL R.B.R.. SEGUNDA: Ratifica que le consta que el ciudadano ORANGEL R.B.R. fomentó bienhechurías con dinero de su propio peculio, sobre la parcela de terreno que se encuentra en San Agustín, la cual está poseyendo. TERCERA: Ratifica la ubicación exacta de la parcela de terreno que posee el ciudadano ORANGEL R.B.R., y que por su ubicación, cabida de lindero, superficie y demás especificaciones, tienen un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares Fuertes. CUARTA: Ratifica que el ciudadano ORANGEL R.B.R., durante muchos años ha venido poseyendo y fomentando esas bienhechurías en forma pacífica, pública, ininterrumpida a la vista de todos y sin ser molestado por ninguna persona o entidades públicas o privada, siempre con el ánimo de legítimo dueño. Asimismo a las repreguntas de la parte actora relacionadas con el contenido del título supletorio, contestó: …TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORANGEL BLANCO? Contestó: “Desde hace como veinte años, más o menos lo conozco” CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano ORANGEL BLANCO, con dinero propio haya fomentado las bienhechurías a que se refiere el título supletorio producto del presente juicio? Contestó: “me consta porque siempre he tenido trato con él, que las bienhechurías que él tenía ahí era de su propio trabajo” QUINTA: ¿Diga el testigo que tipo de bienhechurías conoce de las fomentadas por el ciudadano Orangel Blanco? Contestó: “Ahora él metió como veinte injertos de naranjas y las que conocía él las cortó, las matas viejas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo las variedades de bienhechurías existentes en la parcela de terreno? Contestó: “Lechosa, mango, cambur, naranja, había café, pero eso se perdió”… DECIMA: ¿Diga el testigo como puede afirmar que nunca el señor Orangel Blanco, ha sido molestado por personas o entidades públicas o privadas? Contestó: “porque nunca lo he visto por ahí en nada pues”.

      Se constata que el testigo emitió respuestas, de las cuales se desprende que es un testigo hábil, conteste y que no hubo contradicción en sus dichos y que tiene conocimientos de los hechos narrados; dejando constancia de que el demandado Orangel Blanco, es el poseedor y propietario de las bienhechurías descritas en el Título Supletorio; al no desprenderse de ninguna de sus respuestas, ni siquiera un indicio de que el demandante L.A.B. es el poseedor del terreno y/o el propietario de dichas bienhechurías; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial. Así se decide.

      2) D.R.B.L.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.555.475, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en el estado Bolívar, calle Caroní cruce con Mariquita N° 54-A, Vista hermosa, rindió su declaración 20 de Septiembre de 2010, (f. 63 y 64); ratificando en su contenido y firma la declaración rendida por él y que se encuentra inserta en el título supletorio cuya nulidad se demanda. En tal sentido respondió: PRIMERA: Ratifica que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORANGEL R.B.R.. SEGUNDA: Ratifica que le consta que el ciudadano ORANGEL R.B.R. fomentó bienhechurías con dinero de su propio peculio, sobre la parcela de terreno que se encuentra en San Agustín, la cual está poseyendo. TERCERA: Ratifica la ubicación exacta de la parcela de terreno que posee el ciudadano ORANGEL R.B.R., y que por su ubicación, cabida de lindero, superficie y demás especificaciones, tienen un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares Fuertes. CUARTA: Ratifica que el ciudadano ORANGEL R.B.R., durante muchos años ha venido poseyendo y fomentando esas bienhechurías en forma pacífica, pública, ininterrumpida a la vista de todos y sin ser molestado por ninguna persona o entidades públicas o privada, siempre con el ánimo de legítimo dueño. Asimismo a las repreguntas de la parte actora relacionadas con el contenido del título supletorio, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orangel Blanco? Contestó: “Si lo conozco desde el año mil novecientos noventa”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Orangel Blanco, con dinero de su propio peculio fomentó las referidas bienhechurías? Contestó: “Porque me lo había dicho y porque he visto que cuando le pagaba por las compras que le realizaba de frutas y hortalizas, el señor Orangel, compraba insumos para seguir fomentando las bienhechurías” TERCERA: ¿Diga el testigo el tipo de bienhechurías que conoce de las fomentadas por Orangel Blanco? Contestó: “Frutales como naranja, mango, cambur, aguacate, lechosa, y hortalizas como cilantro, perejil, lechuga, incluso flores como rosas, entre otras y también café” CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente la parcela de terreno donde están fomentadas dichas siembras? Contestó: “Si la conozco por estar ubicada en la vía principal de San Agustín” QUINTA:¿Diga el testigo como puede asegurar que las referidas bienhechurías que dice conocer tienen un valor aproximado por treinta mil bolívares fuertes? Contestó: “Lo aseguro por los cultivos fomentados, por la vocación agrícola del suelo que es buena, por su ubicación adyacente a la vía principal de San Agustín y por la disponibilidad de puntos de servicios como agua y electricidad” SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Orangel Blanco ha fomentado en forma pública y pacífica las referidas bienhechurías? Contestó: “por las siguientes razones: como el terreno se encuentra en la vía principal de San Agustín y no tiene construido muro alguno que impida la visibilidad a dicha parcela, ha sido público y notorio que durante todos estos años, ha fomentado cultivo en dicha parcela, considerando también que en frente de la parcela se encuentra un policía acostado (obstáculo de baja altura que obliga a los vehículos a detenerse y a disminuir su velocidad) por lo que al circular por dicha vía es visible la persona que la haya trabajado durante todos estos años, el cual ha sido el señor Orangel, éste lo ha hecho en forma pacífica, porque no ha habido impedimento de fomentarla y ocuparla durante todos estos años. También porque el señor Orangel me lo ha dicho”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo como puede afirmar que nunca el señor Orangel Blanco, ha sido molestado por personas o entidades públicas o privadas? Contestó: “Porque él me lo ha dicho” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Orangel Blanco, ha fomentado las referidas siembras con el ánimo de dueño y sin gravamen alguno? Contestó: “Porque él me lo ha dicho y porque en todos estos años desde que lo conozco no he visto impedimento alguno que le haya prohibido trabajar el fomento y ocupación de la parcela en cuestión”.

      Se constata que el testigo emitió respuestas, de las cuales se desprende que es un testigo hábil, conteste y que no hubo contradicción en sus dichos y que tiene conocimientos de los hechos narrados; dejando constancia de que el demandado Orangel Blanco, es el poseedor del terreno y el propietario de las bienhechurías descritas en el Título Supletorio; al no desprenderse de ninguna de sus respuestas, ni siquiera un indicio de que el propietario de dichas bienhechurías es el demandante L.A.B.; por lo que éste Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial. Así se decide.

      Como es de observar, los testigos que declararon para emitir y sustentar el Decreto del Título Supletorio que se esta valorando, ratificaron sus declaraciones en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes, sin que hubieren contradicción en sus dichos, por tanto, se les confiere mérito probatorio a sus testimoniales; y en tal sentido queda confirmado que el ciudadano Orangel R.B.R., tiene el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías mencionadas en el título supletorio; consistentes en un sembradío de café, naranjos, aguacate, níspero y otros frutales, así como hortalizas y plantas ornamentales, que posee por mas de dieciséis años, fundadas sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (639,84M2), ubicada en la Calle principal de la Parroquia San Agustín, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80mts.), con casa propiedad de la ciudadana I.R.; SUR: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80mts.), con casa propiedad de Bahilda Rengel de Blanco; ESTE: que es para donde da su frente, en diecinueve metros y veinte centímetros (19,20mts); con calle principal de San Agustín; y OESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts.), con bienhechurías agrícolas propiedad de la ciudadana I.R.; con un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°), tal como está establecido en el Título supletorio, cuya nulidad se demanda. Así se decide.

      En cuanto al Decreto emitido por este Tribunal para reconocer el derecho de propiedad y posesión del ciudadano Orangel R.B.R. sobre las bienhechurías descritas en la solicitud del título supletorio que se esta valorando; pasa este Tribunal a examinar si el mismo cumplió con los requisitos de Ley, y del mismo se constata:

      1) El Título Supletorio fue evacuado y decretado por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2009. Ahora bien, según lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata. Ahora bien; con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; quedó establecido en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, entre otros, por lo que al estar ubicadas las bienhechurías descritas en la solicitud de Título Supletorio, en la vía principal de San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe; se confirma la competencia de este Tribunal para evacuar y decretar el título Supletorio que se esta valorando. Así se decide.

      2) Se desprende del Decreto del Título Supletorio que el mismo contiene textualmente: “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, es decir que el mismo se decretó dejando a salvo los derechos de terceros.

      En base a las consideraciones realizadas este Juzgado, le da pleno valor probatorio al Titulo Supletorio objeto de litigio. Así se decide.

    5. C.d.R.: emitida por la Junta Parroquial de San Agustín en el año 2008, cursante al folio 49 del expediente, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, por la mencionada Junta Parroquial, cursante al folio 87 del expediente. Tal constancia indica que el ciudadano Orangel R.B.R., para el mes de Mayo del año 2008 tenía su residencia en la calle principal San Agustín, Parroquia San A.d.M.C.d.E.M.. Considera el Tribunal que en el presente juicio no es un hecho controvertido la residencia del demandado; por lo que esta prueba resulta inútil a este procedimiento, por no aportar mérito ni siquiera indiciario, sobre la controversia planteada. En tal sentido se declara impertinente y se desecha del proceso sin valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. Acta de Inspección Ocular de Tierras: realizada y emitida por la Junta Parroquial de San Agustín en el año 2008, cursante al folio 48 del expediente, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, por la mencionada Junta Parroquial, cursante al folio 88 del expediente. En dicha acta se indica que el ciudadano Orangel R.B.R., para el 11 de Abril del año 2008 ocupaba un lote de terreno con una longitud de 18 metros de frente y 38 metros de largo ubicado en la calle principal San Agustín, Parroquia San Agustín, que tiene aproximadamente 16 años ocupando dicho lote, desde 1.994 y que esta cultivado con 50 matas de naranja y sembrado de hortalizas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con A.R. de Pérez, Sur: A.R. de Pérez, Este: Familia B.R. y Oeste: Carretera principal.

      Es evidente que la parcela de terreno y las bienhechurías descritas en el acta de inspección que se esta valorando en este particular, no coinciden ni en linderos, ni en medidas, mucho menos con las bienhechurías señaladas en el Títulos Supletorio, cuya nulidad se demanda, resultando en consecuencia afectada de impertinencia esta prueba, razón por la cual no se le da valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

    7. Jurisprudencias acompañadas al escrito de contestación de demanda, cursantes a los folios del 29 al 34: Se entiende por Jurisprudencia “el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho, mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o en el conjunto de sentencias de éste” (tomado de Enciclopedia Jurídica OPUS, p. 61). Se observa que las decisiones que acompaña la parte demandada a su escrito de contestación, son sentencias dictadas por los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en materia de nulidad de Título Supletorio; es decir, no son jurisprudencias, como señala la parte demandada; ni decisiones vinculantes, por lo que este Tribunal analizará los criterios emitidos en tales decisiones por los mencionados Juzgado de Primera Instancia, con la potestad de acogerlos o no para dictar la decisión en la presente causa. Así se decide.

      3) Prueba De Informes:

    8. Prueba de informe, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante a los folios 90 y 91 del expediente. La misma esta suscrita por el ciudadano L.A.P., Director de Catastro, y en ella informa que en los archivos de la oficina que preside no reposa ningún tipo de documento relacionado con el otorgamiento de Solvencia Municipal y pago de impuestos catastrales para autorizar la protocolización de un Título supletorio del ciudadano Orangel R.B.R.; sin embargo anexa a la prueba de informes original de Planilla N° 17876 de Cancelación de Solvencia Municipal, según recibo N° 44703, a favor de Orangel B.R. de fecha 15 de octubre de 2009, por un monto de Bs. 16,50, la cual coincide con la información que contiene el Recibo de Cancelación de Solvencia Municipal anexo al original del Título Supletorio, cuya nulidad se solicita; por lo que resulta contradictoria la información aportada por el Director de Catastro de la mencionada Alcaldía. En tal sentido, esta prueba se desecha, por ser contradictoria la información aportada y por no aportar mérito probatorio útil a la controversia, ya que lo que se esta ventilando en este Juicio es la nulidad del Título Supletorio, que emitió este Juzgado para reconocerle el derecho de propiedad y posesión al demandado sobre las bienhechurías en él descritas. Así se decide.

    9. Prueba de informe, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante a los folios del 67 al 84; la misma esta suscrita por la Registradora Pública del Municipio Caripe del estado Monagas, Abogada R.M.M.L.R. y en oficio N° 384-109, de fecha 21-09-20010, informa que si fue protocolizado el título supletorio cuya nulidad se demanda, en fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el N° 16, folios 46, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de ese año y que para su otorgamiento se cumplieron las formalidades de Ley, entre ellas cancelación de impuestos municipales, anexando copia fotostática certificada del título supletorio y de sus recaudos. Sin embargo, se observa, que no es un hecho controvertido la protocolización del Título Supletorio cuya nulidad se solicita, por cuanto la parte actora reconoce y admite en el libelo de demanda que dicho título supletorio fue protocolizado y menciona los datos de registro, además de anexar copia certificada del mismo y en ningún momento hizo objeción al original del mismo que consignó la parte demandada. En tal sentido se desestima esta prueba por ser impertinente para demostrar los hechos que verdaderamente son controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    10. Pruebas de informe, emitida por la Junta Parroquial de San A.d.M.C.d.E.M., cursante a los folios 86, 87 y 88 del expediente, referidas al acta de inspección ocular y c.d.r.. Este Tribunal da por reproducidos los argumentos esgrimidos por en el particular del las pruebas documentales de este Capítulo, en los literales “B” y “C”; en las cuales se desecharon como elementos probatorios de este juicio. Así se decide.

      4) Pruebas Testimoniales:

    11. Testimoniales de D.R.B.L. y C.R.R.G., cursantes a los folios 61, 62, 63 y 64. Estas pruebas fueron valoradas en el particular del las pruebas documentales de este Capítulo, en el literal “A”, numerales 1 y 2; a los fines de darle valor probatorio al título supletorio objeto de demanda. En tal sentido se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos por este Juzgado en los mencionados numerales. Así se decide.

    12. Testimoniales de las ciudadanas CARMEN NARVÁEZ, OBTULIA GUEVARA, A.D.C.B., G.G., C.E.L., Z.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-1.193.873, V-3.340.628; V-4.335.012; V-2.484.965; V-8.879.867 y V-8.440.807, respectivamente y de este domicilio. Aun cuando fueron admitidas estas testimoniales y fijada la oportunidad para su evacuación, en fecha 20 de Septiembre de 2010 la apoderada demandada renunció a la evacuación de las mismas; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

      De los Informes:

      Los informes de la parte demandada fueron presentados, en fecha 08 de Noviembre de 2010 y tomando en consideración que el acto de informe tiene estipulado un término y no un lapso; debe considerarse que fueron consignados de manera extemporánea por adelantado; y en consecuencia se tienen como inexistentes en la presente causa. Así se decide.

      Los informes de la parte Actora fueron presentados el décimo quinto día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso probatorio, en fecha 06 de Diciembre de 2010, por lo que este Tribunal analizará los mismos para emitir su pronunciamiento. Así se decide.

      TÍTULO III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Siendo lo reclamado por el accionante, la declaratoria de nulidad de la documental constante de Título Supletorio Decretado en fecha 19 de Octubre de 2009, por este Tribunal a favor del ciudadano Orangel R.B.R. (hoy demandado) y protocolizado en fecha 4 de Noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folio 46 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año; y tomando en cuenta que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley; para adquirir existencia y validez, se analiza la normativa referente a Título Supletorio.

      Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

      El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

      Como se señaló en la valoración de las pruebas, el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto, sin control de la otra parte, por lo que se trata, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, crean una presunción, de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente de dicho título, y el Decreto que dicta el Juez en esta materia no causa cosa juzgada, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de que se protocolice, no pierde su naturaleza de extrajudicial; por lo que al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros; es decir, que si un tercero pretende atacar el Título Supletorio, por defecto en su otorgamiento, por considerarlo falso, debe fundamentar su acción de nulidad en la falta de los requisitos que se debieron cumplir para su otorgamiento. Ahora si lo que pretende es demostrar que tiene mejor derecho con respecto del solicitante del Título, entonces la acción que debe intentar no es la de nulidad del título, sino las acciones que protejan su derecho de propiedad, en contra de los agentes perturbadores.

      En cuanto a las causas que pueden anular un Título Supletorio, esta operadora de justicia acoge los criterios que ha mantenido la doctrina y los Tribunales de Instancia en esta materia, considerando que debe proceder la nulidad del título supletorio cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1) Que no se decrete por el Tribunal competente. 2) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el Título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3) Que el Título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. 4) Que el derecho de propiedad o posesión que se ha decretado verse sobre bienes, sobre los cuales no se puede decretar título supletorio.

      Auque no fundamenta la parte actora con argumentos de hecho y de derecho, cuales son las causas de nulidad que vician al Título Supletorio, ni cuales son las formalidades y requisitos que no se cumplieron para otorgarlo; este Tribunal constata del análisis y valoración que se realizó del Título Supletorio cuya nulidad se demanda, que:

      1) El Título Supletorio fue evacuado y decretado por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2009; y si bien es cierto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia para hacer la declaratoria sobre la posesión o derecho, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; quedó establecido en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, entre otros asuntos de semejante naturaleza. Por lo que al estar ubicadas las bienhechurías descritas en la solicitud de Título Supletorio, en la vía principal de San Agustín, del Municipio Caripe; es decir dentro del marco de competencia por el territorio y por la materia de este Juzgado, se confirma su competencia para evacuar y decretar el título Supletorio en cuestión. Así se decide.

      2) En el presente Juicio se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos D.R.B.L. y C.R.R.G., quienes fueron testigos en el título supletorio objeto de litigio, y como ya se señaló en el capítulo de las prebas de esta sentencia, expuestas al contradictorio las testimoniales de dichos testigos, quedaron ratificadas dentro del proceso las declaraciones emitidas por ellos en el título supletorio; por lo que quedó demostrado que dichos ciudadanos son testigos hábiles y contestes, no existiendo, impedimento, ni contradicciones, ni falsedades en sus dichos. Así se decide.

      3) Se desprende del Decreto del Título Supletorio que dice textualmente: “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, es decir que el mismo se decretó dejando a salvo los derechos de terceros, cumpliendo con la formalidad exigida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      4) Se ha determinado vía jurisprudencial que no es válido decretar título supletorio sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96, Magistrada Ponente Dra. J.C.d.T., Exp. Nº.-9.767). En el presente caso se observa que el título supletorio se Decretó para asegurar el derecho de propiedad de Orangel R.B.R., sobre unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, naranjos, aguacate, níspero y otros frutales, así como hortalizas y plantas ornamentales, es decir, el derecho de propiedad que se decretó no versa sobre el terreno, que es propiedad del municipio Caripe; sino que versa sobre bienhechurías agrícolas, sobre las cuales si puede decretarse título supletorio. Así se decide.

      Vale la pena destacar que la parte actora intentó la presente acción con base en un documento de venta notariado, alegando ser el propietario y poseedor de las bienhechurías descritas en él, demandando la declaratoria de nulidad de un Título Supletorio; es decir, su intención principal fue demostrar que él era el propietario y poseedor de las bienhechurías; y en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte actora, equivocó la acción judicial, por cuanto ha debido ejercer acciones que protejan el derecho de propiedad y posesión que alega tener, como son la vía reivindicatoria o las acciones posesorias.

      Se concluye que al no atacar la parte actora el título supletorio objeto de litigio, por defecto en su otorgamiento, de conformidad con lo expresamente contemplado para las acciones de nulidad; como tampoco logró demostrar que el mismo adolece de vicios para su otorgamiento; habiendo determinado ut supra quien aquí decide, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para su Decreto, debe declararse que la validez de dicho título supletorio permanece incólume, quedando además confirmado su valor probatorio al haberse sometido al contradictorio en el presente juicio. Por tales motivos la presente acción debe declararse sin lugar y así se decide.

      CAPITULO IV

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Título Supletorio intentó el ciudadano L.A.B., a través de su apoderado judicial, Abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, contra el ciudadano ORANGEL R.B.R., representado por la Abogada L.V.J., todos plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara válido el Título Supletorio emitido por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2009, a favor del ciudadano Orangel R.B.R., protocolizado en fecha 4 de Noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folio 46 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 12:00 M. Del día veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 12:00 M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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