Decisión nº PJ0132012000123 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GH01-X-2012-000017

PARTE RECUSANTE: Abg. A.R.

JUEZ RECUSADO: S.O.F.R.

MOTIVO: RECUSACIÓN

En el procedimiento que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos, L.A.Z., J.D.D.G., P.R.R., E.G., J.S., R.P., P.P., F.P., J.B.P., A.C., M.H., SEGUNDO NAVAS, R.R., J.G., J.H., L.P., A.G., M.J. VILLEGAS, YHONNY J.G., J.L., V.P.S., C.Z., E.A.G., B.G., S.H., N.L., I.J., A.R., J.M., F.V., J.G., G.G., FERHANDO PAEZ, J.L., J.E., M.G., G.C., M.M., J.R., J.H., E.L., A.L., E.F. PAEZ y A.J.P., representados judicialmente por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, formuló el referido ciudadano, parte actora recusación en fecha 17 de Julio de 2012 contra el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base a la causal establecida en el numeral 6° del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ENEMISTAD entre el recusado y la persona del profesional del derecho; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la apertura de cuaderno separado de Recusación a los fines de su distribución entre los juzgados Superiores competentes.

Primigeniamente, este Juzgador en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, le dio entrada por recibido el presente expediente proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); no obstante, en fecha 30 de Julio de 2.012, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en virtud de la diligencia presentada por la parte recusante donde solicita la suspensión de la audiencia pautada a celebrarse en esta fecha; suspende la misma y ordena oficiar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial quien esta conociendo del asunto principal a los fines de que remita a este Juzgado actuaciones cursantes al expediente Nº GH01-L-1997-0000007.

Este Juzgador en fecha 06 de Agosto de 2.012, le dio entrada en virtud de haber recibido el presente expediente, y una vez recibido el expediente provee respecto al iter procedimental del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente al 06 de Agosto de 2.012, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y publica de Recusación.

Celebrada la audiencia oral y pública de recusación en fecha 09 de Agosto de 2.012, compareció el recusante abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, quien expuso como alegatos de la recusación interpuesta lo siguiente:

Que al entrar esta causa que ya tiene mas de 15 años en etapa de ejecución comenzaron a presentarse una serie de irregularidades. Manifiesta que tuvo la oportunidad de hacer un embargo ejecutivo contra la demandada en el mes de mayo de 2008, y ese embargo fue impugnado por la parte demandada, y el Juez el 21 de abril de 2008 levanto la medida de embargo y ordeno entregar el dinero a la parte demandada, contra esta decisión ejerció oportunamente el recurso de apelación y el Tribunal Tercero Superior del Trabajo el 19 de mayo de 2008 revoco la decisión del 21 de abril de 2008, que había ordenado suspender el embargo.

Señala que el tribunal no cumplió esa decisión y se dio a la tarea con el Sindico Procurador de recolectar trabajadores para arreglarles extrajudicial, a pesar de que había un embargo ejecutivo y se le había ordenado entregar ese dinero a los trabajadores demandantes.

Relata que esta situación lo obligo a denunciarlo ante la Inspectoría General de Tribunales mediante un escrito que esta consignado en el expediente , esa denuncia fue procesada en su debida oportunidad y el 17 de abril de 2009, se ordeno abrir un expediente disciplinario al Juez Servio Fernández del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En vista de esa situación, de esa denuncia y apertura de expediente disciplinario, el ciudadano Juez en los pasillos del tribunal le manifestó que el era un traidor, que era un sapo y que era su enemigo personal, en virtud de eso le solicito mediante un escrito que se inhibiera de seguir conociendo, porque ya habían situaciones donde ya había sido aperturado un expediente disciplinario, y el no iba a ser un Juez imparcial para las decisiones que iba a tomar.

Relata que el 09 de marzo de 2009, solicito los salarios caídos y los intereses de mora de los trabajadores, por cuanto desde el 2006 no se habían hecho los cálculos; y el Juez negó esa solicitud.

Manifiesta que el sabia de antemano la parcialización que tenia como la empresa demandada y la enemistad que le había manifestado, razón por la cual ya presumía que esa iba a ser la decisión, por lo que tubo que recurrir a la sala constitucional para que esta ordenara el calculo de los salarios caídos y el pago de los intereses de mora.

Señala que cuando el expediente volvió nuevamente al tribunal de la causa, le solicitó nuevamente que inhibiera, que no siguiera conociendo porque sabia que las decisiones iban a ser parcializadas en vista de esa enemistad que tenia hacia su persona.

En vista de las situaciones antes señaladas le ha venido solicitando al juez que no siga conociendo porque se ha retardado, ya ese juicio lleva 15 años, y ya lleva casi dos años en etapa de ejecución, y todavía no se ha nombrado un experto para que calcule los salarios caídos.

Solicita declare con lugar esta recusación y ordene que el Juez no siga conociendo esta causa.

Correspondiendo a esta alzada pronunciarse acerca de la presente recusación y, a tal fin, observa el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún medio de prueba encaminado a demostrar su afirmación, carga que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba.

En este sentido, este sentenciador trae a colación el contenido de los artículos antes citados, los cuales establecen:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 72.: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Código de Procedimiento Civil, Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Código Civil, Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Sin embargo, al folio 3 del expediente corre inserta comunicación emanada por la ciudadana Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza en su carácter de Inspectora General de Tribunales, dirigida al ciudadano Asunción de la C.R. (hoy recusante), en la que le hace de su conocimiento que esta Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura del expediente disciplinario contra el ciudadano S.O.F., (hoy recusado) en virtud de la denuncia por el formulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la ley.

La finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que esta impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que deben ser fundamentadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia debe ser siempre obra de un criterio imparcial.

La absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.

Esta Alzada previo al pronunciamiento de fondo, pasa a verificar si la Recusación fue interpuesta dentro de la oportunidad establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cita:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

En este sentido, observa este Juzgador que el recusante alego en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de recusación que, procedió a recusar al ciudadano S.O.F., Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en razón de que al entrar la causa principal en etapa de ejecución comenzaron a presentarse una serie de irregularidades por lo que le solicito que se inhibiera y el mismo no lo hizo; situación esta que hace inferir a este Sentenciador la ocurrencia de una causa sobrevenida para interponer la recusación, tal y como entiende este juzgador alega la parte recusante.

En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en contra del ciudadano S.O.F. en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (Juez hoy recusado), en razón de las diversas irregularidades que se han presentado en la causa sometida a su conocimiento.

En este sentido, este Juzgador advierte que habiéndose intentado una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no son motivos que puedan disgustar o enemistar a un funcionario, ello no significa exista entre el recusante y el juez, juicio civil que configure la causal en referencia, pues ni la recusación ni la denuncia son pleitos civiles. Si a ello agregamos que se trata de razones que no figuran en ninguna de las causales contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no basta que el recusante se considere enemigo del juzgador, es necesario que el juzgador se sienta enemigo del recusante; aun cuando se admita que la enemistad pueda ser unilateral, siempre sería necesario que esa aversión u odio sea un sentimiento de parte del juzgador.

Determinado lo anterior, pasa a resolver esta Alzada lo relativo a la recusación con fundamento a la enemistad manifiesta invocada también por la parte recusante como existente entre esta y el Ciudadano Juez, como causal para la procedencia de la recusación, observa este Juzgador que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En este sentido, la causal invocada se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o > ”, que obliga a éste a separarse de la causa, lo cual se entiende por cuanto de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.

No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, el cual cita:

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

(…/…)

Del expediente principal, traído a este Tribunal a solicitud del recusante, no se observa dentro del mismo prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de causal de enemistad invocada. Y Así se Decide.-

Observa esta Alzada de las actuaciones habidas en el presente caso, que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba, para dar por demostrado la enemistad manifiesta alegada por el Abogado A.R., no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de enemistad existente. Así se establece.

Vistos los argumentos anteriormente esgrimidos; y visto igualmente que la parte recusante nada probo, ni existe en el expediente elemento alguno que haga presumir en este juzgador que se consumó ninguna de las situaciones alegadas por la recusante, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

En merito de lo anterior se declara improcedente la recusación planteada por el Abogado A.R., contra el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado S.O.F.R., planteada sobre una supuesta ENEMISTAD conforme lo prevé el articulo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano A.R. contra el abogado S.O.F., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Se condena al recusante a pagar, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T), en razón de la declaratoria SIN LUGAR la recusación planteada, la cual deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Se ordena Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario. así como remitir el presente cuaderno de Reacusación a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda remitir el expediente que contiene la acción principal traído a esta instancia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, a los fines de su inmediata remisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

• Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 PM)

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GH01-X-2012-000017

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