Decisión nº DP11-L-2005-000797 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, siete (7) de Febrero de 2.006 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 30 de Enero de 1992.

  2. - Que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era de obrero y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  3. - Que el último salario diario devengado por el actor fue de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.10.707.80).

  4. - Que en fecha 30 de Junio 2005 fue despedido por su patrono sin justificación alguna.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:

PRIMERO

Esta demostrado, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “TECNIBRAS C.A.”, con una antigüedad de trece (13) años, y cinco (5) meses, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:

Concepto

Demandado Periodo Salario Básico e Integral Nº De Días Monto Demandado

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.

TOTAL 19-6-97-30-4-98

1-5-98

30-5-99

1-5-99

30-4-00

1-5-00

1-4-01

1-4-2001

30-4- 02

1-5-02

31-12-02

1-1-03

31-7-03

1-8-03

31-10-03

1-11-03

31-12-03

1-1-04

30-4-04

1-5-04

31-7-05

1-8-04

30-4-05

1-5-04

30-6-05

2.958,89

3.954,32

4.756,16

5.720,54

6.307,06

7.486,68

7.585,83

8.344,41

9.611,61

9.884,15

11.861,04

12.849,35

16.236,97 45

62

64

66

68

40

36

15

10

20

15

45

10

133.150,05

245.167,84

304.394,24

377.555,64

428.880,08

299.467,20

273.089,88

125.166,15

96.116,10

197.683,00

177.915,60

578.220,75

162.369,70

3.399.176,23

ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT.

COMPENSACION DE TRANSFERENCIA 30-1-92 19-6-97

1992-96 500,00

500,00 150

30 X4= 120 75.100,00

60.000,00

INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T

13 años

16.236,97

150 2.435.545,50

PREAVISO ART. 125 L.O.T 13 años 16.236,97

90 1.461.327,30

UTILIDADES FRACCIONADAS

ART. 174 LOT 4-12-03 4-02-04 13.500,00

18,75

253.125,00

VACACIONES VENCIDAS Y BONO

VACACIONAL.

VACACIONES

FRACCIONADAS y BONO. VACACIONAL FRACCIONADAS 2004-05

13.500,00

13.500,00

13.500,00

30

20

2,5 X5=12,5

8,75 405.000,00

270.000,00

168.750,00

118.125,00

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 27-5-04

8-7-05 8.236,80

407 3.352.377,60

TOTAL MONTO CONDENADO 11.998.526.63

Para un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs 11.998.526.63). En relación al concepto demandado denominado remuneración sustitutiva de vacaciones del periodo 2004 -2005, el mismo fue ordenado a pagar con la denominación vacaciones vencidas; el cual fundamentado en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente sucede con el concepto denominado por el actor alícuota de utilidades, dicho monto fue tomado en cuenta para el cálculo del salario integral.

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