Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 09 de Mayo de 2011

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461

ASUNTO : RP01-P-2011-001461

AUTO QUE PROVEE SOLCITUD DE MEDIDA DE RETENCION PREVENTIVA

Es presentado por ante este Tribunal, escrito debidamente suscrito por la abogada A.F.E., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que avoco al conocimiento de la presente causa, mediante el cual al amparo del artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley contra la Corrupción y conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el identifica como imputados a los ciudadanos J.A.V.V., A.D.J.R.F. y N.J.B.B.; precisando de seguidas que en fecha 26/04/2010, el teniente de Navío V.G.S. se trasladó a la sede de la planta de suministro de combustible M.R.O.N., ubicada en el puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustibles DIESEL realizados por esa planta a los buques en el puerto Pesquero de Cumaná guante dicho año, recibiendo un listado comprendido desde el 05-01 al 23-04-2010 que al ser cotejando con el zarpe emitido por la capitanía de puertos, se pudo evidenciar que la embarcación denominada WILLIANI I, matricula ARSH-12123, no había zarpado del puerto Pesquero de Cumana en el mes de abril de ese año detectando que en la lista de despacho de Diesel emitida por la filial de PDVSA le habrían sido despachados a la referida embarcación un total de 168.00,oo litros de combustible por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 13.440,oo) el día 06-04-2010.- Agrega el Ministerio Público que la empresa Deltaven S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) que comercializaba combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV, además de un conjunto de servicios técnicos y asesorías dirigidos a satisfacer las necesidades del mercado interno, creada en 1997, luego de la fusión de Corcoven Maraven y Lagoven, esta filial de PDVSA siendo hoy día la empresa líder en el mercado venezolano de los hidrocarburos, con importantes proyecciones hacia fuera de nuestras fronteras; hechos éstos que dieron origen a la investigación la cual se encuentra a cargo de esa Fiscalía, indicando que para ese momento surgen fuertes indicios que hacen presumir la participación de los antes señalados ciudadanos J.A.V.V., A.D.J.R.F. y N.J.B.B., en razón de diligencias de investigación practicadas, derivando de ellas la presunción de responsabilidades penales y civiles para los mismos.-

Detalla de seguidas la representación fiscal, los elementos de convicción con los que estima se sustenta su afirmación de que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

En capítulo aparte hace argumentaciones el Ministerio Público en función de medidas asegurativas cautelares a implantar en esta causa, distinguiendo entre las de coerción personal y de coerción real, puntualizando en torno a esta última categoría que, se implementan en función que se pueda garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito, bajo el entendido que el sujeto que resulte responsable penalmente puede serlo civilmente.- Refiere asimismo que al amparo del artículo 550 del Código orgánico Procesal Penal, pueden los jueces dictar de ser procedente medidas de aseguramiento preventivo contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar una eventual responsabilidad civil, impidiendo además actos de disposición por parte del investigado sobre sus bienes.-

Refiere asimismo el titular de la acción penal actuante que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción, se establece que si hubiere en el Ministerio Público fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de control que se retenga preventivamente remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, agregando que dicha norma le da legitimación activa para solicitar como en efecto en su petitorio plantea, la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones o pensiones de los ciudadanos J.A.V.V., cédula de identidad Nª 4.941.289, A.D.J.R.F. , cedula de identidad Nº 8.291.301 y N.J.B.B., cédula de identidad Nº 16.251.760 quienes para el momento que ocurrieron los hechos laboraban en la planta de Distribución de Combustible M.D., en esta ciudad, filial de la estatal Petrolera PDVSA; y de igual manera pide se notifique a la citada empresa sobre esa decisión de retención-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a los recaudos acompañados con la solicitud puede apreciar este Tribunal que se está ante una investigación penal a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en razón de unos hechos ocurridos con bienes pertenecientes a una empresa constitutiva o integrante de la mas grande empresa Petrolera del Estado, como lo es PDVSA, donde se señalan como participes del hecho a los ciudadanos J.A.V.V., A.D.J.R.F. y N.J.B.B. , quienes tenían condición de trabajadores para la misma al momento que el presunto hecho punible se produce.-

También es igualmente cierto la previsión legal de dictar medidas cautelares que afectan derechos personales como las de coerción personal, así como las que recaen en forma directa sobre derechos de índole patrimonial caso aplicable a los autos dada la solicitud antes detallada planteada por el Ministerio Público.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, es pertinente recordar que precisamente por ser las medidas cautelares limitantes de derechos, han de ser muy bien precisadas y delimitadas, principalmente a los efectos de su practica, lo cual opera para todo tipo de bienes y máxime en el caso de autos, cuando la misma se solicita se dirija a la afectación de remuneraciones, prestaciones o pensiones de los investigados, de allí que debe recordarse la previsión expresa de la norma citada por la representación fiscal, que es la contenida en el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción que dispone “… Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial …”, debiendo acotarse además, que tal como lo precisa el Ministerio Público en su escrito, el tramite de actuaciones de está indote se efectúa por remisión del artículo 550 del COPP a través de las normas que al respecto están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, donde particularmente en su artículo 586 se establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …” y puede constatarse que en el caso de autos, además de pretender dirigirse dichas medidas sobre bienes especialmente regulados por la Legislación del Trabajo, que si bien lo permite debe ser bajo parámetros limitantes específicos tanto en lo atinente al salario como a las prestaciones, se observa además que la representación fiscal no precisa el quantum de su pretensión eventualmente indemnizatoria en virtud del hecho punible y eventual daño causado a la víctima, en este caso al estado, pues se limita de forma global a requerir la retención sin especificación alguno de monto que deba ser probablemente resarcido una vez establecida la responsabilidad penal de los investigados en el hecho punible, siendo ello un requisito indispensable para que este tribunal pueda emitir pronunciamiento de una eventual afectación de derechos sobre el patrimonio laboral de los ciudadanos investigados, por lo que ante tal omisión resulta procedente en derecho la negativa de tal pedimento de medida cautelar requerida por el Ministerio Público y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 del código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud Fiscal de retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones o pensiones de los ciudadanos J.A.V.V., cédula de identidad Nª 4.941.289, A.D.J.R.F. , cedula de identidad Nº 8.291.301 y N.J.B.B., cédula de identidad Nº 16.251.760, todos venezolanos, mayores de edad, y quienes para el momento que ocurrieron los hechos laboraban en la planta de Distribución de Combustible M.D., en esta ciudad, filial de la estatal Petrolera PDVSA.- Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.- Se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.- Líbrese Boletas de Notificación y oficio .- Así se decide.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRÍQUEZ.-

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