Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.440

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: ASUNDINA OSTROWSKI GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio R.B.A.S. y R.B.G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.969 y 102.519, respectivamente

DEMANDADA: J.A.A.H. y E.D.C.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610 y V-12.034.985

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de enero de 2012, la co-demandada E.d.C.F.H. consignó copias certificadas inherentes al recurso.

En fecha 30 de enero de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de observaciones.

Por auto del 15 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la desición dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual repone la causa al estado de apertura el lapso probatorio.

El Juzgado de Municipio dicta el auto recurrido en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. El presente artículo deja claro que el Juez debe ser guardián y mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la condición que cada una tenga en el juicio. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora REPONE la causa al estado de apertura el lapso probatorio, en virtud que la ciudadana E.D.C.F.H. se encuentra notificada tácitamente como consta en el escrito de fecha 26 de octubre de 2011. Estando la misma enterada de la desición de las Cuestiones Previas.”

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alega que la co-demandada ciudadana E.F. en ninguna de sus actuaciones anteriores a la reposición solicitada, indicó un domicilio distinto al señalado en el libelo de demanda, y que es perfectamente válida la notificación practicada, cuando el alguacil dejó la boleta librada en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente.

Para decidir esta alzada observa:

Debaten las partes la validez y eficacia de la notificación realizada a la codemandada E.D.C.F.H. y en consecuencia la necesidad de la reposición decretada por el a quo.

En este sentido, se observa que en fecha 10 de enero de 2011 el Tribunal de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando expresamente la notificación de las partes y que el 12 de julio de 2011 el alguacil dejó constancia de haber dejado la boleta dirigida a la codemandada E.D.C.F.H. en manos del ciudadano J.A., en el centro comercial Paseo Las Industrias, piso 1 local M127, municipio Valencia, estado Carabobo.

La demandante señala que ese es el domicilio señalado en el libelo de la demanda y que al no haber señalado la demandada un domicilio distinto, la notificación practicada en él es válida.

Al efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

De la norma trascrita queda de relieve que cada parte tiene la obligación de indicar su domicilio procesal, subsistiendo el mismo para todos los efectos legales mientras no se constituya uno nuevo, siendo la consecuencia de la falta de indicación del domicilio procesal que se tendrá como tal la sede del Tribunal y no el que indique la otra parte como afirma la recurrente.

Siendo ello así, no puede considerarse válida y eficaz la notificación practicada a la codemandada E.D.C.F.H., habida cuenta que la dirección donde se dejó la boleta con una tercera persona no era su domicilio procesal, razones suficientes para concluir que la reposición decretada en la decisión recurrida tiene una finalidad útil al preservar el derecho a la defensa de la referida ciudadana, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI GREGORINI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado de apertura el lapso probatorio una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.440

JAMP/NRR/ema.

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