Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002715

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ASUNTA M.F.P.N., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.928.847

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LARIHELY ELJURI y J.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.826 y 26.992 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAXA TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES VENEZUELA, S.A, (antes DAMOVO VENEZUELA, S.A y originalmente denominada Sistemas Ericsson, Compañía Anónima), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 187-A Sgdo, en fecha 02 de junio de 1998, Expediente N° 583176, modificados y refundidos sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 17, Tomo 18-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social a la actual consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 20 de mayo de 2009, bajo el Tomo 91-A Sdo, N° 28.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., R.G.T., M.A.L., A.M.R., L.M.C., I.H., M.B., J.F.V., C.B.-FOMBONA y A.S.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.31.550, 20.675, 73.615, 91.504, 100.388, 40.449, 130.926, 144.843, 121.652 y 130.555 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2010 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de octubre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1997; que culminó en fecha 05 de febrero de 2010 por despido injustificado; que se desempeñaba como Asistente Ejecutivo; que su labor consistía en vender productos relacionados con la empresa; que percibía desde marzo 2004 un salario variable denominado “Variable Por Profit”, conformado por comisiones que eran pagadas mensualmente; que para alcanzar la producción por ventas exigida por la empresa trabajaba horas extras, las cuales nunca fueron canceladas; que su salario fijo a la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs. 2.035,00, más las comisiones “Variable Por Profit”, Bs. 1.070,29, ascendiendo el mismo a la cantidad de Bs. 3.105,29, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Horas extras: Bs. 20.020,28.

Antigüedad, horas extras: Bs. 6.159,05.

Intereses antigüedad, horas extras: Bs. 104,61.

Días hábiles disfrute y vacaciones por horas extras: Bs. 3.597,35.

Utilidades por horas extras: Bs. 5.681,22.

Cesta ticket: Bs. 17.845,96.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 53.408,47.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo, salario, alega que no es acreedora de los conceptos y cantidades demandadas ya que era calificada como personal de confianza, por lo tanto niega, rechaza y contradice que le corresponda pago alguno por incidencias salariales en el pago de sus prestaciones sociales generadas por horas extras laboradas desde su ingreso hasta la fecha de su culminación.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral en un período determinado, fecha de ingreso, egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. En cuanto a las horas extras le corresponde probar al actor. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan a los folios 144 al 265 inclusive.

Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Sistemas Ericsson, C.A, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Copia simple de Registro Mercantil de la empresa Damovo Venezuela S.A, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Daxa Tecnología de Información y Comunicaciones de Venezuela, S.A, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Manual de Beneficios y Condiciones de trabajo, el mismo se aprecia, a los fines de constatar los beneficios y condiciones de la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores. Así se decide.-

Copia de liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Copia de comunicación de despido, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Descripción de cargo, el mismo se aprecia, a lo fines de constatar las funciones de la actora.-

Copia de la cédula de identidad y carnet de trabajo.

Constancia de trabajo, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Recibos de nómina, se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La demandada alegó que convenía con las documentales objeto de exhibición a excepción de los libros de entrada y salida.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan de los folios 42 al 137 inclusive.

Marcado “A” copia de descripción de cargo, fue valorado ut supra.-

Marcado “B” copia del Manual de Beneficios y condiciones de trabajo, el mismo fue valorado ut supra.-

Marcado “C” detalle de los conceptos generados durante el tiempo de servicio.

Marcado “D” Correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2005.

Marcado “E” copia de las pantallas electrónicas de ingreso al sistema a través de la página web.

A todas las anteriores documentales no se les confieren valor probatorio, por no ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-

Marcado “F” copia de las gacetas oficiales acerca de la publicación de la Ley de Alimentación, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “G”, “H” copias de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

Marcado “I” copia de la relación de cargos a cuenta de cesta tickets de alimentación.

Marcado “J” copias de las estadísticas de personal presentadas ante el INCE..

Marcado “K” copia de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

Marcado “L” correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2006.

A todas estas documentales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “M” original de la liquidación de prestaciones sociales, fue valorada ut supra.-

Marcado “N” forma original 14-100 IVSS.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos M.M., G.L., A.C., HUGO ASMAT, KELLIN BARRETO, C.C., G.G., I.G., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos KELLIN BARRETO e I.G. comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

De las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos en la Audiencia de juicio, a esta juzgadora les merece credibilidad sus dichos, razón por la cual se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo a Transferencia Electrónica de Beneficios C.A, constando sus resultas en los folios 314 al 332.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales. La parte demandada admite la relación laboral, cargo, fecha de inicio, egreso y alega que la actora es calificada como personal de confianza, lo que trae como consecuencia negar los pedimentos de la actora.

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza real de las funciones desempeñadas por la actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamante no realizaba acciones laborales, que pudieran llevar a quien juzga a la convicción de lo alegado, puesto que realizaba actividades y responsabilidades normales dentro del cargo, por lo tanto en criterio de quien decide no gozaba de la confianza de su patrono, en el sentido del supra citado artículo y en por ende quien aquí decide se apoya en sentencia de la Sala de Casación Social Nro 294, de fecha 13-11-2001 que señala las funciones inherentes al cargo de trabajador de dirección y de confianza.

De todo lo anterior queda claro que la actora no es catalogada por sus funciones como personal de confianza. Así se decide.-

En segundo lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los pedimentos de la actora.

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 20.020,28 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y es caso que no consta en autos que la actora haya cumplido con su carga de probar, razón por la cual se declara Sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a los cesta ticket, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, ambas partes manifestaron al Tribunal que nada se adeuda por este concepto, razón por la cual se declara Sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ASUNTA M.F.P.N. contra DAXA TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 152°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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