Decisión nº PJ0102013001884 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2010-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001884.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR

DEMANDANTE: ASUNTA M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2771712, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: K.A.G., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas..

DEMANDADO: M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10241699, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad..

I

PARTE NARRATIVA

Se recibe del órgano distribuidor en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana ASUNTA M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2771712, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10241699, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de autos.

Recibida la anterior solicitud este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), ordenándose notificar a la demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente certificada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

• Escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011 por la Representante del Ministerio Público, solicitando se ordene la inscripción de la solicitante en el programa de Colocación Familiar y consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos; lo cual provee este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se le ordena a la parte solicitante consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente antes identificada, y hasta la presente fecha, la solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a los ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustancaición con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana ASUNTA M.R.M. en contra de la ciudadana M.E., plenamente identificadas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001884 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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