Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH24-L-1999-000026

PARTE ACTORA: ASUNTO: AH24-L-1999-000026, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-637.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.P. y A.J.R.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.437 y 41.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.D.V. S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1972, anotada bajo el N° 20, Tomo 111-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., E.L., M.M., T.G., LOURDES CONTRERAS, DAYERLIS LADINO, G.M., B.R., J.T.B. y A.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.503, 28.498, 66.449, 30.304, 16.702, 72.751, 44.094, 29.700, 7.603 y 16.817 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 08 de Mayo de 1997, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por los abogados W.P. y A.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P. contra S.D.V. S.A., siendo admitida por auto de fecha 02 de junio de 1997, emanado de ese mismo Juzgado, en donde se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, fijó oportunidad para la respectiva Audiencia, la cual se celebró en fecha 06 de noviembre de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

Refiere el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 27 de noviembre de 1981, como Encargado de Transporte devengando un salario mensual fijo de Bs. 300.000 hasta que en fecha 06 de marzo de 1997, es despedido sin haber incurrido en causa justificada; por lo que tenía un tiempo de servicio de (16) años (1) mes y (7) días; que ante la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades dinerarias: por el pago del preaviso por 90 días, la cantidad de Bs. 900.000,00; la suma de Bs. 10.232.257,60 por concepto de indemnización por 1.020 días; el pago de vacaciones anuales por 15 días, que arroja el monto de Bs. 150.000,00; las vacaciones día adicional por 10 días, lo que da la cantidad de Bs. 100.000; bono vacacional en base a 17 días por el monto de Bs. 170.000; utilidades por 15 días, es decir, la suma Bs. 150.000; el fideicomiso por Bs. 10.248.902,98. En consecuencia se le adeuda el monto total Bs. 21.951.159,98 más Bs. 5.487.790,00 por costos extrajudiciales, estimando la demanda en Bs. 27.438.949,98 por concepto de pago de prestaciones sociales; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento, así como la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad. Así se Decide.-

Por su parte, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandada dio contestación a la demandada en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: Niega, Rechaza y Contradice que entre su representada y el demandante haya existido una relación laboral, por cuanto nunca fue trabajador de dicha Sociedad Mercantil, ni mucho menos está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto niega, rechaza y contradice las fechas tanto de ingreso como de egreso; el salario que dice el actor haber devengado, así como el cargo de encargado de transporte aducido por el demandante.

Arguye que la única relación que mantuvo su representada con la parte actora, estaba supeditada por un contrato de transporte, dada la condición de Transportista independiente que tenía el actor; que dicho contrato consistía en trasladar carga del puesto de La Guaira a los almacenes de la demandada, por lo cual recibía como contraprestación el flete correspondiente acordado previamente mediante oferta entre ambas partes, puesto que se trata de una relación de comercio específicamente de transporte, donde el actor utilizaba su propio capital e instrumentos de trabajo y con personal bajo su dirección sin que existiera subordinación, horario de trabajo ni pago de salario alguno; que el accionante constituyó conjuntamente con la ciudadana R.G. una sociedad anónima denominada Inversiones Fletes Rox-Ger, C.A., teniendo como objeto el transporte de carga terrestre: venta para repuestos para autos, camiones y motos; importación de repuestos y auto partes, entre otros; que los vehículos (camión) empleados para el transporte no eran propiedad de la demandada, como se evidencia de autos. A tal efecto la accionada de autos arguye que entre ella y el actor NO HA EXISTIDO NI EXISTE RELACIÓN LABORAL ALGUNA. Por lo que nada le adeuda al actor por ningún concepto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos por cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado, estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Es decir, que le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación mercantil. Así se Establece.-

En ese sentido, se observa de lo señalado por las partes, que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, Si existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos; y en caso afirmativo, la procedencia o no de los conceptos que devienen de dicha relación de trabajo. En este sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que es necesario el análisis del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, a los fines de establecer o desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora con respecto a la demandada. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo junto al libelo de demanda, de los folios 9 al 12, ambos inclusive de la primera pieza, documentales denominadas Cálculos laborales emitidas por el Escritorio Jurídico R.A.. Las cuales juzga este Tribunal que no aportan nada a lo debatido, en el entendido de que no guardan relación con los términos de la controversia. Por lo tanto se desestima su valoración Así se establece.-

En cuanto a las documentales que la parte actora invoca al Capítulo Segundo de su Escrito de Promoción de Pruebas, trae a los autos al folio 115 de la segunda pieza (la cual riela en copia simple marcada “B” al folio 8 de la pieza I) carta de trabajo de fecha 21 de mayo de 1993, emitida por la ciudadana A.G., en su condición de representante del Departamento de Importaciones de la demandada S.D.V. S. A., la cual en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en la Audiencia Oral de Juicio, fue impugnada y desconocida por la Representación Judicial de la demandada en cuanto a su contenido y firma, además de que la demandada alegó que la persona que la suscribía no estaba facultada para emitirla. Con respecto a este particular cabe destacar que la demandada por una parte desconoce en cuanto a su contenido y firma la referida documental, pero a su vez alega que la persona que la suscribe no era la facultada para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos constitutivos de la demandada, de forma que se está en presencia de un nuevo alegato que debe ser probado, es decir, que era carga probatoria de la demandada demostrar que la ciudadana que suscribe dicha carta no era la facultada para hacerlo, y en virtud de que no probó este hecho, sería contradictorio a criterio de este Juzgador impugnar y desconocer en cuanto a su contenido y firma el documento ut supra, y su vez alegar que la persona que la suscribe no era la facultada para hacerlo, además de que no es una causa imputable a un trabajador cuando pide una constancia de determinada índole a la empresa para la cual presta su servicios, saber si la persona que se la emite esta facultada para hacerlo o no, y en virtud de que la demandada no probó el hecho de que la persona que suscribió la referida constancia no era la facultada para hacerlo. Por otro lado, al analizar el contenido de la constancia antes mencionada, se observa que la misma establece lo siguiente:

Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. G.A.P., portador de la Cédula de Identidad N° 637.700, presta sus servicios como transportista a esta compañía desde hace más de (12) años, percibiendo una remuneración promedio de Bs. 300.000,00 mensuales. (omissis…)

A.G.,

DPTO. IMPORTACIONE

De forma que, se desprende como mérito favorable de la referida documental, la prestación de un servicio por parte del actor a la compañía en calidad de transportista, la cual esta suscrita por una ciudadana que aunque la emite desde el Departamento de Importaciones de S.D.V. S. A., no se evidencia de la prenombrada constancia el cargo que desempeña dicha ciudadana, es decir, si era representante o no de ese departamento. Así que el mérito aportado por dicha documental solamente es a los efectos de la prestación de un servio de trasporte por parte del actor a la demandada, es decir, que se trata de una constancia de prestación de servios de transporte por parte del actor a favor de la demandada, y en virtud de que la representación judicial de la accionada de autos al momento de contestar la demanda reconoce como cierta la prestación de un servicio por parte del actor en calidad de transportista. Estima este Juzgador que la referida documental no aporta nada a lo debatido. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la demandada al Capítulo Primero de su escrito Promocional, donde solicita se exhiba los recibos de pagos de los salarios y demás conceptos devengados por el actor con motivo del vínculo laboral que lo unió a la demandada desde el día 27 de febrero de 1981 hasta el día 06 de marzo de 1997, en que dice el actor que terminó la relación de trabajo. En la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la demandada sostuvo que no tenía documento alguno que exhibir puesto que el actor nunca había sido trabajador de ella y en consecuencia nunca le pagó concepto laboral alguno al demandante. Con relación a lo peticionado por el actor en este capítulo, quien decide estima prudente que el objeto de la presente prueba, esto es que la demandada exhiba ante este Juzgado los pagos que por conceptos laborales hizo al actor, sólo puede prosperar cuando el hecho de la existencia de la relación laboral no se encuentra cuestionada ni debatida, es decir, que no es objeto de la controversia, y dado que la forma en que se traba la litis está encaminada a determinar la existencia o no de una relación de trabajo, es menester para este Juzgador dilucidar este punto, antes de pronunciase sobre la valoración de la prueba de exhibición peticionada por la actora. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por el demandante al Capítulo Tercero de su escrito promocional, observa este Juzgador que cursa al (folio 199) segunda pieza del presente expediente auto de fecha 18 de noviembre de 2004, emitido por este Despacho, en el cual se negó dicha prueba por extraordinaria, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Informes:

En lo que respecta a la prueba de informes al Capítulo Cuarto de su escrito promocional, A los fines de que se oficie a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Compañía Anónima de Puertos del Litoral Central; al respecto cursa a los (folios 354 y 355) segunda pieza, oficio Nº 2393 emanado de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la que se desprende como primera fecha de afiliación el 08-09-1970, encontrándose cesante desde el 01-06-1972, registrado en el Hospital Universitario, como la última empresa donde prestó servicios de igual manera cursa al (folio 368) segunda pieza, oficio PLC-GIPP-Nº 015, del cual se desprende que la empresa demandada no se encuentra inscrita en su registro de Control Maestro, y por tal motivo no cuenta con ningún tipo de información del ciudadano antes mencionado. Cabe destacar que de las resultas que constan a los folios 354 al 363, ambos inclusive de la pieza II. Este Juzgado observa que dichas resultas no aportan nada a lo debatido, y en consecuencia se desestima su valoración. Así se Establece.-

Prueba de Testigos:

En relación con la prueba de testigo, invocada por la actora al Capítulo Quinto de su escrito promocional, donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.J.F., V.S., S.M., F.S.. Solamente asistió a testificar a la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.044.342. Posteriormente durante la evacuación de esta testimonial en la Audiencia, las partes y este Juzgado preguntaron y repreguntaron al testigo, respecto de las cuales el deponente manifestó que conocía al ciudadano porque le había dado trabajo, sin embargo no tiene conocimiento del pago de los fletes hechos por la demandada al actor, ni de los camiones empleados, asimismo se evidencia del testimonió del ciudadano antes señalado que no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, pero cuando el ciudadano Juez de este Despacho le preguntó que dijera al Tribunal y a los presente en dicha Audiencia, cual era la razón por la que daba su testimonio en el presente juicio, ante la cual el citado ciudadano expuso, ¡porque le pidieron que testificara a favor del demandante!, lo que compromete su imparcialidad, además de que no tiene un conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y en consecuencia este Juzgador desestima su valoración. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al material probatorio traído por la accionada de autos a los fines de desvirtuar la relación laboral alegada por la parte actora, La representación judicial de la demandada invoca al Capítulo I de su escrito promocional el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tales indicaciones no constituyen medios de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada al Capítulo II, de su escrito Promocional, trae a los autos las siguientes documentales: 1)- Marcado "G1" copias certificadas de documento constitutivo de la sociedad anónima denominada Inversiones Fletes Rox-Ger, C. A., debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 61 al 80, ambos inclusive del cuaderno de recaudos I). Respecto a dicha copias, este Juzgador considera que las mismas revisten carácter de Documento Público, al haber sido emitidas en forma legal por el Registro respectivo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. De la cual se desprende, que el accionante constituyó una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FLETES ROX-GER, C. A., cuyo objeto era el transporte de carga terrestre; ventas de repuestos para autos, camiones y motos…. entre otros. Así se Decide.-

2)- Marcado "G2" copias certificadas del Registro Mercantil de la compañía Inversiones Fletes Rox-Ger, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 83 al 88 del cuaderno de recaudos I). En cuanto a esta documental, su valoración así como el mérito que pueda aportar, ya fue señalado por este juzgado anteriormente. Así se Establece.-

3)- Marcado "K", Inspección Judicial realizado por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa S.D.V., S.A., en fecha 28 de julio de 1998, (folios 94 al 162, ambos inclusive del cuaderno de recaudos I) a la cual se le otorga valor probatorio puesto que no fue objetada por la contraparte. Así se Establece.-

4)- Marcado "L, L1, N, N1" documentales denominadas Certificación de Datos y Pase Salida (folios 163 al 166, ambos inclusive del cuaderno de recaudos I). Los cuales no aportan nada a lo que aquí se debate, en el sentido de que no guardan relación con los términos de la controversia. Así se establece.-

5)- Marcado "P" Contrato Colectivo celebrado entre la empresa S.d.V., S. A. y la Asociación Nacional de Empleados ANDE de Trabajo (folio 168 al 295, ambos inclusive del cuaderno de recaudos I). Las cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se Establece.-

6)- Marcado "Q" consignó planillas presentadas al Ministerio del Trabajo, donde consta la nómina de los trabajadores de la demandada para los años 1995, 1996 y 1997, (folios 297 al 305, ambos inclusive del cuaderno de recaudos I). Con respecto a este particular cabe destacar, a criterio de este Juzgador, que un patrono por el hecho de presentar una determinada nómina de sus trabajadores a la Inspectoría del Trabajo, no quiere decir que con ello pueda establecerse en forma veraz y objetiva cuales son los trabajadores que laboran para este, porque existen otras formas de que un trabajador preste sus servicios a un patrono, ya sea como contratado, a través de una contratista de tiempo determinado, intermediaria… entre otros, es decir, que dicha documental no es el medio idóneo para establecer cuantos trabajadores se encuentran subordinados a un determinado patrono, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.-

7)- Marcados "1 al 97" consignó diversas documentales todas suscritas por la parte actora, consistente en Cotización de fletes terrestres, lista de fletes, facturas y cuentas de gastos emanadas por el actor a cuenta de una empresa denominada G.P.T.d.M., Transporte Palacios, y comprobante de Cheque emanado por la demandada debidamente suscritos por el actor como recibido por diferentes sumas de dinero (folios 306 407, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos I). Las cuales constituyen documentos privados emanados de la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. A las cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni contradichos por la contraparte. Desprendiéndose como mérito favorable de dichas documentales que el actor emitía facturas a la demandada por cobro de fletes por trasporte de la mercancía de esta de La Guaira hasta los depósitos de la demandada. Así se Decide.-

Prueba de Informes:

La parte demandada solicita se oficie a los siguientes organismos: 1- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas; 2- Banco Central de Venezuela, las cuales no guardan relación con los términos de la controversia por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

3- SENIAT, sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas, no constando en autos resultas de la misma, y en virtud de que la parte demandada no ratificó que se practicase la misma en la Audiencia Oral de Juicio, se entiende que desiste de la misma, por lo que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

4- Ministerio del Trabajo, oficina Dirección del Trabajo sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que no consta en actas las resultas de las mismas, por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.P., R.R., A.J.S.L., T.G., Norton R.P., M.P.. En la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la demandada no los presentó para que dieran testimonio. Por lo que se tiene como desistido. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto una de las defensas centrales de la demandada estriba en señalar que nunca existió relación de trabajo con respecto al demandante, puesto que la naturaleza de la relación personal que la vinculaba con la parte actora era de índole comercial, es decir, que se trataba de una prestación de servicios supeditada por un contrato de viajes, dada la condición de Transportista independiente que tenía el actor; que dicho contrato consistía en trasladar carga del puesto de La Guaira a los almacenes de la demandada, por lo cual recibía como contraprestación el flete correspondiente acordado previamente mediante oferta entre ambas partes; que simplemente era una relación de comercio transporte, donde el actor utilizaba su propio capital e instrumentos de trabajo y con personal bajo su dirección sin que exista subordinación, horario de trabajo ni pago de salario alguno; igualmente señaló que el accionante había constituido conjuntamente con un tercero (ciudadana R.G.) una sociedad anónima denominada Inversiones Fletes Rox-Ger, C.A., teniendo como objeto el transporte de carga terrestre: venta para repuestos para autos…. entre otros. En tal sentido, estima prudente este Juzgador en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, en materia laboral, señala lo siguiente:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que el demandante alega de laboral, a la relación que la vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, tales como dependencia, por cuenta ajena y salario. Pues bien, la demandada esta constituida por una Sociedad Mercantil (S.D.V. S. A.) dedicada al ramo de ciertos productos electrónicos, por otra parte el demandante es una persona natural cuya función es la de transportar la mercancía de la demanda desde la Guaira a los depósitos de la accionada, percibiendo como contraprestación por las labores que realizaba, el pago por concepto de fletes de transporte, y por cada pago que le hacía la demandada, la actora le emitía la correspondiente factura por gastos de flete de trasporte. Asimismo el accionante constituyó una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Fletes Rox-Ger, C.A., teniendo como objeto entre otros, el transporte de carga terrestre.

Sin embargo, aun en el caso de examinar las estipulaciones de dichos contratos y la forma en que se prestaba el servio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizó el demandante a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Conforme con las premisas sub judice anteriormente expuestas, este Juzgado establece en el presente asunto, que el objeto del servicio que prestaba el acciónate para la demandada, consistía en el transporte de los productos de ésta, desde un puesto en La Guaira hasta sus depósitos, donde el actor utilizaba su propio capital e instrumentos de trabajo y con personal bajo su dirección, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, puesto que el accionante no estaba obligado a cumplir un horario habitual de trabajo, o sea una jornada laboral, que el camión utilizado por el demandante para prestar el servicio de transporte a la demandada, no era propiedad de ésta, en cuanto a la carga de los riesgos por cualquier daño que sufriera el vehículo de trasporte, no se evidencia de autos que la demandada haya hecho pago alguno por tal concepto, quiere decir que quien asumía la carga de los riesgos era la parte actora.

    Por otro lado, del mérito favorable aportado por las documentales marcadas "1 al 97" relativas a cotización de fletes terrestres, lista de fletes, facturas y cuentas de gastos emanadas del demandante a título de G.P.T.d.M., y suscritas por este, la cuales fueron valoradas previamente, se evidencia que el actor cobraba a la demandada pagos de flete, ayudantes empleados en la descarga, utilización de elevador y peaje, consecuencia del trasporte de la mercancía de la accionada de la Guaira hasta sus depósitos.

    Así pues, quien decide estima que en el presente caso, el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, es decir, que el actor gozaba de autonomía e independencia; que como contraprestación por el servicio que realizaba le facturaba a la demandada el pago de fletes por trasporte. A tal efecto el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, que la contraprestación que percibía el actor de la demandada por sus servicios, se debía al pago de gasto de fletes de trasporte y no a un salario, en consecuencia , no se está en presencia de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral, y Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.P. contra la Sociedad Mercantil S.D.V., C.A plenamente identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.006, Años 196° y 147°

    Dr. L.D.J.C.

    EL JUEZ

    KELLY SIRIT A.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AH24-L-1999-000026

    LJC/Mp.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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