Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ATA M.D.K., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.610.068., y de este domicilio, asistido por los Abogados en Ejercicio A.F.O. y J.L.C.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.149.138 y V-7.165.087 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.641 y 30.833 respectivamente.-

DEMANDADA: M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.837.855, y por orden del Tribunal contra la ciudadana B.Z.F., y posteriormente contra sus herederos (C.E., LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y R.D.), representados por su abuela materna-demandada, ciudadana M.F., representada judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE N°: 14.654.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano ATA M.D.K., debidamente asistido por los Abogados A.F.O. y J.L.C.Q., contra la ciudadana M.F., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/11/2002 (F-Vto. 6.), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la misma, previa su Distribución hecha en la referida fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 22/11/2002 (F-14), este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Al folio 15, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la demandada; por lo que a solicitud de la parte actora (F-25) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-35), recayendo en el Abogado F.N., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 14/03/2003, comparece la demandada M.F., asistida de la Abogada F.M., y se da por citada en el presente juicio.

Al folio 44, consta poder Apud Acta conferido por la codemandada M.F., a la Abogada en ejercicio F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.210.-

En fecha 11/04/2003 (F-45 y 46) comparece la parte demandada, asistida de abogada y consigna escrito de contestación de la demanda.-

Riela al folio 49, auto dictado por este Tribunal donde ordena la citación de la ciudadana B.Z.F., a solicitud del llamado a Tercero incoada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.-

Riela al folio 50 diligencia suscrita por la parte demandada, donde consigna reseña publicada en el Diario El Carabobeño de fecha 21/05/2003, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana B.F..-

Por auto de fecha 03/06/2003 (F-52), este Tribunal dicto auto donde suspende la causa a partir de la presente fecha, hasta que sean citados los herederos de la ciudadana B.F..

Al folio 53, consta el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho, Dr. R.E.P.H..

Al folio 55 la parte actora consigna Acta de Defunción de la ciudadana B.Z.F., a los fines de que surta los efectos legales.-

Declinada la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F-57), y solicitada la Regulación de la competencia por la parte actora (F-65), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en virtud de que los herederos dejados por la de cujus B.Z.F. son menores de edad, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (F-68).-

Declarada con lugar la solicitud de Regulación de Competencia (F-74 al 77), y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se continuó la causa en el estado en que se encontraba.-

Al folio 82 riela Avocamiento del Juez Suplente, Abog. D.P.A..-

En fecha 06/02/2004 (F-83), la parte actora solicita el nombramiento conforme a la ley a los menores CARLSO EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y R.D., ordenando este Tribunal la notificación de la demandada a los fines de que se de por enterada del avocamiento del Juez Suplente de este Despacho.-

Al folio 86 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta de notificación librada a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.-

Al folio 89 riela auto dictado por este Despacho, donde se ordena librar Edicto a las personas desconocidas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, con ocasión del fallecimiento de la ciudadana B.F., a solicitud de la parte actora (F-88), siendo publicado y agregado a los autos (F-93 al 133), dejándose expresa constancia en la Cartelera del Tribunal (F-134); por lo que al no comparecer persona alguna, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial (F-135), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley.-

Al folio 155 riela auto dictado por este Tribunal donde se ordena la citación de la ciudadana M.F., a solicitud de la parte actora (F-154), en su condición de abuela materna de los menores C.E., LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y R.D.F.; consignando el Alguacil de este Tribunal el recibo debidamente firmado por la ciudadana M.F. (F-156 y 157).-

Al folio 159 riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana M.F., en su condición de representante de los herederos conocidos de la de cujus BRUNIDLDA FIGUEREDO, a la Abogada EGLIX H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166.-

Al folio 160, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada EGLIX H.Z..-

En fechas 22/02/2006 y 15/03/2006 (F-161 al 163 y341), comparecen tanto la parte actora como la Apoderada Judicial de la parte demandada y de los herederos conocidos dejados por la de cujus B.Z.F., y consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo agregados (F-343 y 344), y admitidos en fecha 21/03/2006 (F-2 y 3 Pieza II), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 22/05/2006 (F-4 Pieza II), el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 20/06/2006 (F-5 Pieza II), el Tribunal dictó auto donde fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

• Que según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 04, tomo 81, de los libros respectivos, celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana B.Z.F., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, sector la Encrucijada del Municipio J.J.M.d.E.C., por la cantidad de Bs. 9.600.000,00, cantidad esta que canceló en el acto a la vendedora y; cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas.-

• Que en dicho contrato se estableció como plazo para recuperar el referido inmueble de SEIS (06) MESES, contados a partir de la firma del mismo, o sea, desde el 14/12/1999 venciéndose el plazo el 14/06/2000, sin que la vendedora procediera a ejercer su derecho a recuperar lo vendido mediante el reembolso del precio recibido y el pago de los gastos referidos en el artículo 1.544 del Código Civil, por lo que en consecuencia adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido libre de gravámenes.

• Que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales que realizó a fin de que la vendedora le hiciera la entrega del inmueble vendídole, solicitando la Entrega Material del mismo por ante este Despacho, según expediente Nº 150-02, ordenándose la entrega del inmueble libre de bienes y personas, haciendo oposición la ciudadana M.F., madre de la vendedora, argumentando ser la dueña del inmueble ya que su hija B.F., le vendió el inmueble de marras, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 25/06/2002, realizando una serie de oposiciones donde finalmente se declaró con lugar la misma en sentencia de fecha 17/10/2002, ordenándoseme restituir el inmueble el cual me fue entregado por el Tribunal ejecutor, dejándolo en total indefensión.-

• Que lo que existió entre la ciudadana B.F. y su señora madre, M.F., fue una venta simulada realizada con premeditación y alevosía con el propósito de evadir la responsabilidad plasmada en la venta celebrada el 14/12/1.999, acentuándose la mala fe en la segunda venta, quienes tanto la vendedora como la compradora sabían perfectamente que dicho bien le pertenecía, transgrediendo la vendedora la norma establecida en el Artículo 1.536 del Código Civil, reflejándose en todas las actuaciones efectuadas por la vendedora con su señora madre, la mala fe, el dolo y el animo de defraudar violando las disposiciones del Artículo 1.160 Ejusdem.-

• Que al contrario de la conducta asumidas por la vendedora y la compradora, el ha cumplido fielmente con las obligaciones que le impone la Ley como comprador, pagando el precio establecido entre las partes, y respecto a la cabalidad y el plazo dado a la vendedora para el rescate del inmueble.-

• Solicita la NULIDAD del Contrato de Compra Venta protocolado por ante la Oficina de Registro Subalterno, ahora Inmobiliario, de Puerto Cabello, de fecha 25/06/2002, anotada bajo el Nº 23, folios 144 al 147, protocolo 1º; así como el asiento registral respectivo; contrato este donde la ciudadana B.F. le vende a su madre M.F., el inmueble que ya le había vendido al demandante mediante venta con pacto de retracto. Demanda igualmente la Indemnización de daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

• Finalmente fundamenta la presente acción en los Artículo 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.503, 1.527, 1.535, 1.536, 1.537, y 1.539 del Código Civil.-

La parte demandada mediante su Apoderada Judicial expone las siguientes defensas:

• Señala que su representada, M.F. en su condición de representante de los herederos conocidos, son los únicos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, ratificando la oposición ya realizada.-

• Niega, rechaza y contradice que B.F., madre de los herederos conocidos haya vendido en pacto de retracto un terreno y sus bienhechurías al actor y que el precio haya sido en Bs. 9.600.000,oo, ya que lo que se pretendió fue garantizar un préstamo por la suma de Bs. 5.500.000,oo con un interés de 12% mensuales por un plazo de 6 meses incurriendo en el delito de Usura, y que su representada aceptó firmar una letra de cambio en blanco al actor.-

• Niega, rechaza y contradice que el accionante haya adquirido la plena propiedad y posesión del inmueble ya que en ningún momento se protocolizó documento alguno y sus representados herederos conocidos mantuvieron la posesión del inmueble hasta que lo transfirió a M.F..-

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despojado de manera ilegal de la posición legítima del inmueble, y que sus defendedor hayan incumplido contrato alguno celebrado con el demandante, ya que el contrato de préstamo celebrado se cumplió a cabalidad pagándose la suma recibida en préstamo y los intereses en su totalidad.-

• Niega, rechaza y contradice que su representados hayan realizado marasmos que causen daños materiales y morales al demandante.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora promueve:

Con la demanda:

• Copia fotostática simple del documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana B.Z.F. y el ciudadano Ata M.D.K..-

• Copia fotostática simple del Documento de compra venta entre B.Z.F. y M.d.F..-

En el Lapso Probatorio:

• Promueve marcada “A” Copia Certificada del Expediente Nº 150-02, contentiva de la Entrega Material de fecha 11/07/2002, que se tramitó por ante este mismo Tribunal.-

• Promueve las siguientes documentales comprendidas dentro del anexo “A”: Folio 2, Copia Certificada del Contrato de Compra Venta Con Pacto de Retracto entre la ciudadana B.Z.F. y el ciudadano Ata M.D.K.; Folio 44 y siguientes, Sentencia Interlocutoria (Oposición) donde se le ordena a la ciudadana B.Z.F., entregar el inmueble de marras, al ciudadano Ata M.D.K.; Folio 137, Acta del tribunal Ejecutor de medidas de esta jurisdicción donde se le entrega el inmueble al actor; Folio 154, Escrito de Oposición de la ciudadana M.F. a la entrega material; Folio 155, Copia Certificada del documento de compra venta entre B.Z.F. y M.F. y; Folio 172 y siguientes, donde riela sentencia interlocutoria de Oposición de Tercero, ordenándose restituir el inmueble a la ciudadana M.F..-

La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial promueve en el lapso probatorio:

• Invoca el mérito favorable que emerge de autos a favor de sus representados.-

• Que el actor accionó en contra de su representada demanda de Nulidad de Contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de M.F., según documento protocolizado en fecha 25/06/2002; ratifica el escrito de contestación de la demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En Concreto, trata la presente controversia de una demanda que interpone el ciudadano ATA M.D.K., por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Morón, vía San Felipe, Municipio J.J.M.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de R.P.; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de E.P. y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de J.S., protocolado por ante la Oficina de Registro Subalterno, ahora Inmobiliario, de Puerto Cabello, de fecha 25/06/2002, anotada bajo el Nº 23, folios 144 al 147, protocolo 1º; así como la nulidad del asiento registral respectivo; contrato este donde la ciudadana B.F. le vende a su madre M.F.; demanda que se interpone en contra de la ciudadana M.F., y por su deceso a sus SUCESORES. Argumenta el actor que, en virtud que dicho inmueble ya había sido vendídole mediante venta con pacto de retracto, de fecha 14/12/1999, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 04, tomo 81, de los libros respectivos, por la ciudadana B.F., contrato este que al transcurrir el lapso de seis (06) meses sin que la vendedora B.F. hubiera ejercido su derecho de retracto, evidentemente que dicho inmueble ya no le pertenecía pues el comprador ATA M.D.K. –parte actora- había adquirido irrevocablemente la propiedad del mismo, conforme a los dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil; evidenciándose el vicio de nulidad absoluta de la venta registrada cuya nulidad se pide sea declarada, al realizarse en forma simulada, con premeditación y alevosía, con el propósito de evadir la responsabilidad de la venta con pacto con retracto que se le hiciera. Asimismo invoca el actor, la venta de la cosa ajena, e igualmente demanda la indemnización de daños y perjuicios. Fundamenta su demanda, básicamente, en los artículos 1483, 1486, 1487,1535 al 1539, 1544 y 1.185, del Código Civil, entre otros que enuncia.

Por parte de la demandada, niega que B.F., madre de los herederos conocidos haya vendido en pacto de retracto un terreno y sus bienhechurías al demandante por la suma de Bs. 9.600.000,oo, ya que lo que se pretendió fue garantizar un préstamo por la cantidad de Bs. 5.500.000,oo, por un

plazo de 6 meses y aceptando su representada firmar una letra de cambio en blanco al actor.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:

-I-

Ciertamente este Tribunal de Primera Instancia ha tenido bajo su conocimiento y decisión, la causa contenida en el expediente Nº 14.645, donde con las mismas partes: ATA M.D.K., B.F. y su madre M.F. y casi con los mismos caracteres, se ventiló la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Con Pacto de Retracto, intentara el mismo demandante contra la misma demandada y la tercera llamada a juicio. Dicho pleito tuvo como objeto el que la ciudadana B.F. cumpliera con la entrega del inmueble que le vendió con pacto de retracto al ciudadano ATA M.D.K., inmueble este que también es el objeto del Contrato cuya nulidad se pide en la presente causa y, que concluyó con decisión dictada en fecha 11/08/2006, estableciéndose en la misma que el comprador demandante ATA M.D.K. había adquirido IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el construidas, ubicado en la Avenida Principal de Morón, vía San Felipe, Municipio J.J.M.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de R.P.; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de E.P. y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de J.S., en fecha 15/06/2000, por efecto de no haber ejercido la demandada B.F. el derecho de rescate, ordenándosele a la ciudadana B.F. la entrega inmediata del inmueble; declarándose como propietario irrevocable de dicho bien inmueble al ciudadano ATA M.D.K. .

Así, de la Sentencia dictada el 11/08/2006, Expediente Nº 14.645, se extrae:

(...)(...) En función de lo antes dicho, al demostrarse de autos en forma por demás eficiente, que el vendedor incumplió con las obligaciones que le establece el contrato y el Artículo 1.544 del Código Civil, se debe inferir fatalmente que la demandada no ejerció, en el lapso que tenía (6 meses), el derecho de rescate del inmueble que vendió con pacto de retracto; configurándose los supuestos establecidos en el Artículo 1.536 Ejusdem, en consecuencia el comprador-demandante debió considerarse que adquirió irrevocablemente la propiedad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, desde el 15 del mes de Junio del 2.000 Y; ASI SE DECIDE...

Prosigue el Juzgador en la sentencia invocada:

(...) PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATA M.D.K., asistido por los Abogados en Ejercicio A.F.O. y J.L.C.Q. contra la ciudadana B.Z.F. (DIFUNTA) y sucesores: C.E., LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y R.D., menores de edad y representados por su abuela materna, también co-demandada, M.F., asistidas y representadas por la última Apoderada Judicial nombrada, EGLIX H.Z., I.P.S.A. Nº 62.166; Defensora Judicial, todos ya

identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 1.999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 04, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.- En consecuencia, se declara como PROPIETARIO IRREVOCABLE al ciudadano ATA M.D.K., del bien inmueble consistente en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el construidas, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio J.J.M.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de R.P.; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de E.P. y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de J.S..-

SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble identificado en el particular anterior, libre de toda persona y cosas al demandante-propietario, ciudadano ATA M.D.K....

-II-

De la sentencia proferida por este Tribunal – Expediente 14.645, del 11/08/2006 - parcialmente trascrita, donde se considera como propietario irrevocable al ciudadano ATA M.D.K., del inmueble ya identificado, el cual es el mismo que es objeto del Contrato celebrado entre B.F. y M.F., cuya Nulidad se pide en este asunto, se desprende y se confirma la propiedad del demandante de autos sobre el inmueble, identificado, y a partir del 15 de Junio del 2000; inmueble este que inexplicablemente, como se dijo, fue objeto tanto del contrato de venta con pacto de retracto entre el ACTOR y B.F. y, del Contrato donde B.F. le vende ese mismo inmueble a su madre M.F..

Ahora bien, al hacer un breve análisis sobre el asunto, tenemos: El Contrato de Compra Venta, cuya Nulidad se pide, protocolado por ante la Oficina de Registro Subalterno, ahora Inmobiliario, de Puerto Cabello, anotada bajo el Nº 23, folios 144 al 147, protocolo 1º, tiene como fecha el 25 de Junio del año 2002; y al contrastar y comparar, esa fecha, con la establecida en la sentencia invocada y de donde debe partir el carácter del demandante como Propietario Irrevocable del bien inmueble de marras, o sea, el 15 de Junio del año 2000, se hace forzoso concluir, que la ciudadana B.F. cuando le vendió a su madre M.F. el bien inmueble en disputa, este no se encontraba en la esfera de su derecho de disposición; pues tal como lo indicó la sentencia proferida por este Tribunal, Expediente 14.645, del 11/08/2006, parcialmente trascrita, al no haber ejercitado la ciudadana B.F. el derecho a rescate sobre el inmueble en disputa, en el lapso de seis (06) meses que tenía, debió considerarse que ATA M.D.K. adquirió irrevocablemente la propiedad del mismo, desde el 15 de Junio de 2000 y; al vender B.F. dicho inmueble en fecha posterior –con más de dos años de diferencia- el 25 de Junio de 2002, irrefutablemente vendió algo sobre la cual ya no tenía del derecho de disponer de la cosa Y; ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, se hacer por demás evidente el fraude o dolo cometido en la venta cuya nulidad se pide, al constatarse de autos el parentesco por consanguinidad en línea recta, entre la ciudadana B.F. y su madre M.F.; admitido el mismo por la parte demandada, al extremo que ante la muerte de la primera nombrada y dejar hijos menores,

quien funge como representante de ellos, es nada menos que la ciudadana M.F. como abuela de dichos menores (F-155 y 157).

-III-

En ese orden de ideas tenemos: El Código Civil en su Artículo 1.141 dispone lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª. Consentimiento de las partes;

2ª. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª. Causa lícita. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente el Articulo 1.157 Ibiden, establece:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…

El Artículo 1.161, Ejusdem reza:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Además, el Artículo 1.346 Ejusdem, establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…

A este tenor, el Artículo 1.474 reza lo siguiente:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

El Artículo 1.483 Ejusdem, dispone:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…

También, el Artículo 1.536, Idem, establece:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

De las normas anteriormente transcritas, se desprenden los elementos de validez necesarios del Contrato de Compra-venta, las obligaciones y derechos principales, y las consecuencias y efectos que para en el caso de violación de dichas normas, surtan en relación con el contrato.-

Asi tenemos que en principio y concatenado los artículos anteriores, con lo dispuesto en el Artículo 545 Ejusdem, tenemos que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las

restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.- Con esta norma inmediato anteriormente transcrita, se fundamenta el criterio expuesto por este Juzgador en el particular –II- de la presente decisión, al referirse al hecho que para transferir una propiedad, solo es posible cuando se esta en disposición de ella.- No puede haber venta de una cosa si no se tiene la propiedad y disposición de esa cosa.-

En el presente caso, tal como ya se advirtió, evidentemente cuando la ciudadana B.F. le vendió a su madre, ciudadana M.F., no estaba, ni tenía la propiedad y disposición del inmueble que disputa en el presente asunto.- Ya este había sido vendido con pacto de retracto legal al ciudadano ATA M.D.K., ya había transcurrido el lapso que tenía la vendedora para ejercer el derecho de rescate, sin que lo haya ejercido, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.536 del Código Civil, ya había adquirido el demandante de autos la propiedad del inmueble de marras; tal como así lo determinó este Tribunal en Sentencia dictada en fecha 11/08/2006, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble.- En este sentido y en acatamiento a dicha definitiva, es que a juicio de este Juzgador el inmueble que vendió la ciudadana B.F., hija de la compradora M.F., según documento de fecha 25/06/2002 (F-10 y 11 pieza I), estaba fuera de la esfera de propiedad y disposición de ella, por lo que nunca debió haber sido vendida por la misma Y; ASI SE DECIDE.-

No obstante de lo anteriormente dicho, por demás también groseramente evidente la fraudulenta operación de compra-venta entre madre e hija, cuyo parentesco tan íntimo y cercano (primer grado), no deja lugar a dudas de lo fraudulento y doloso de dicha negociación hecha en virtud de burlar el derecho de propiedad, que irrevocablemente había adquirido el actor, ciudadano ATA M.D.K. por efecto del Artículo 1.536 del Código Civil ya transcrito.- De este último comentario entonces, es que éste Juzgador considera que al vender el inmueble la ciudadana B.F., sin que haya tenido ni la propiedad ni la disposición sobre la cosa, se produce una venta de la cosa ajena, que a lo mejor al momento de pactarse no había sentencia que asi lo estableciera, o de ella se desprendiera, pero que al existir actualmente la Sentencia de fecha 11/08/2006 parcialmente transcrita, debe necesariamente concluirse que la ciudadana B.F. vendió una cosa que ya no lo pertenecía, por ende vendió una cosa ajena que la hace anulable de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.483 Ejusdem, tal como ASI SE DECLARA.-

En todo caso, al tratarse el contrato de compra-venta cuya Nulidad se pide, de un contrato sobre un inmueble que ya no pertenecía a la esfera de propiedad y disposición de la vendedora, de un contrato que a todas luces se vislumbra como fraudulento, necesariamente debe concluirse que su causa, es decir, la función económico-social era inexistente para el momento en que se pactó pues, nunca la vendedora podía cumplir con la obligación de transferir la cosa-inmueble que vendió en fecha 25/06/2002 –tal como así se lo imponían los Artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil- pues ya antes de esa fecha, el 15 de Junio del año 2000, B.F. había perdido sus derechos sobre el inmueble en disputa, y por el contrario el demandante ATA M.D.K. había adquirido la propiedad irrevocable del mismo como ya se ha venido señalando, elemento esencial éste de la obligación contractual misma cuya ausencia o error la hace ilícita, contraviniéndose así el Artículo 1.141 del Código Civil y, produciendo en el contrato que la contiene la Nulidad absoluta del mismo; tal como ocurre en el caso en concreto Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo antes expuesto, y observando que la presente acción fue interpuesta en el tiempo hábil que establece el Artículo 1.346 Ejusdem, este Despacho declara que, el Contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas B.F. y M.F., hija y madre respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, ahora Registro Inmobiliario, del Municipio puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1ero., Tomo 6, de fecha 25 de Junio del 2.002, esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que nunca tuvo efecto, valides y vigencia Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los Daños demandados, y al tratarse que en el presente asunto hubo causa ilícita y fraude, se configura el hecho ilícito establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo que ha lugar la indemnización de daños y perjuicios demandados, solo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), aun cuando la parte accionada tampoco impugnó la estimación hecha.-

-IV-

En función de probar dichas cargas, las partes producen las siguientes pruebas:

De las pruebas del actor: 1-) En cuanto a la copia fotostática simple del documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana B.Z.F. y el ciudadano Ata M.D.K., este Tribunal la reputa como fidedigna y reconocida de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por ningún medio procesal legalmente establecido para ello, valorándose como plena prueba de la negociación establecida entre las partes.- 2-) En cuanto a la copia fotostática simple del Documento de compra venta entre B.Z.F. y M.d.F., este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 Ejusdem, lo reputa como fidedigno, documento este que fue declarado NULO en el particular anterior.- 3-) En cuanto a la copia Certificada del Expediente Nº 150-02, contentiva de la Entrega Material de fecha 11/07/2002, que se tramitó por ante este mismo Tribunal, este Tribunal la desecha por impertinente.-

De las pruebas de la parte demandada: 1-) En cuanto a la invocación el mérito favorable que emerge de autos a favor de sus representados, este Despacho la desestima al no indicar a cuales autos se refiere y el objeto que pretende probar con ello.- 2-) En cuanto a que el actor accionó en contra de su representada demanda de Nulidad de Contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de M.F., según documento protocolizado en fecha 25/06/2002 y la ratificación del escrito de contestación de la demanda, este Despacho no se pronuncia al respecto porque lo primero, es un simple comentario, no pudiéndose considerarse como prueba alguna a valorar; y de igual manera en el escrito de contestación a la demanda, lo que se hace es alegar e invocar defensas que requieren de otros medios para probar a su favor las mismas.-

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATA M.D.K., asistido por los Abogados en Ejercicio A.F.O. y J.L.C.Q. contra la ciudadana M.F., y por orden del Tribunal contra la ciudadana B.Z.F., y posteriormente contra sus herederos (C.E., LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y R.D.), representados por su abuela materna-demandada, ciudadana M.F., representada judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ; todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.- En consecuencia se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Contrato celebrado entre las ciudadanas B.Z.F. y M.F., en fecha 25 de Junio del 2002 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, ahora Registro Inmobiliario, del Municipio Puerto Cabello

del Estado Carabobo, bajo el No. 23, folios 144 al 147, Protocolo 1ero., Tomo 6, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Morón, vía San Felipe, Municipio J.J.M.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de R.P.; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de E.P. y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de J.S.; y el respectivo asiento registral.-

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble identificado en el particular anterior, libre de toda persona y cosas al demandante-propietario, ciudadano ATA M.D.K., así como a indemnizar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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