Decisión nº PJ0642007000015 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO:VP01-R-2007-000754

PARTE ACTORA RECURRENTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º1.696.949, y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: R.R.O. y G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.157, 42.540 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SERVICIOS ADUALES ESPECIALIZADOS. COMPAÑÍA ANÓNIMA. (SAECA), identificada en las actas procesales.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: S.C.M., J.A., M.M.N., y M.O.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.732 6.954 34.265 y 60.209 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-.

En fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana S.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declara Parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Ciudadano H.J.A.P..

Antes de hacer el pronunciamiento escrito, conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente esta Alzada realizar una aclaratoria, en virtud de un error involuntario material que se efectuó en el Acta que se levantó el día 16 de julio del año 2007, en el dictamen del dispositivo oral del presente fallo el cual se identificó al ciudadano de autos, con el nombre de J.H.A.P., cuando lo correcto es H.J.A.P..

En fecha 24 de Mayo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 16 de julio del año 2007, con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada: Alega la recurrente de autos en la audiencia oral que el ciudadano H.J.A.P., no laboró para la Firma Mercantil Servicios Aduanales Especializados. Compañía Anónima (SAECA) que no existe prueba documental alguna que demuestre la relación laboral, que el Juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda cuando en actas no quedó demostrada la relación laboral, que no existió relación laboral y solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Alegatos de la parte Actora: Alega la Representación Judicial de la parte accionante que el ciudadano H.J.A.P., si labora para la empresa ut supra mencionada y que solicita a este tribunal Superior sirva confirmar el fallo de Primera Instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Alega el accionante de autos que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Servicios Aduanales Especializados Compañía Anónima, en el mes de enero de 1989 como mensajero devengando para esa época salario mínimo, que en el transcurso de los años el propietario de la empresa le iba ofreciendo mas confianza hasta el 1995, donde le concedió el cargo de tramitador de aduana. Que fue despedido injustificadamente el 05 de octubre y que al momento que fue despedido devengaba la cantidad de Bs.120.000, oo. Alega que tiene derecho a los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.2.097.600, oo; Preaviso Bs.432.000, oo por los 11 años de servicios prestados. Indemnización por despido la cantidad de Bs.720.ooo. Vacaciones vencidas Bs.1.190.400, oo. Vacaciones y bono vacacional Fraccionados: Bs.86.400,oo. Utilidades fraccionadas Bs.52.800,oo. Compensación por transferencia Bs.120.000,oo. Reclama los intereses sobre prestaciones. Que todo asciende un total de Bs. 4.699.200,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION

Alega la accionada que el Ciudadano H.A.P. haya prestado servicios personales para la sociedad de comercio demandada rechaza que la alegada y nunca relación de trabajo, haya comenzado en el mes de enero de 1989, como mensajero bajo ninguna relación de dependencia o subordinación jurídica. Rechazan y niegan que el accionante haya devengado el salario mínimo para ese año de 1989. Niegan que le haya ofrecido el cargo de tramitador de aduana, niegan que la empresa tuviera que efectuar trámites aduanales. No es cierto que el demandante de autos, haya sido despedido el día 05 de octubre ni en ninguna otra fecha. Niegan en forma enfática que tengan que pagar los siguientes conceptos: antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones vencidas, Vacaciones, y bono vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Compensación por transferencia Reclama los intereses sobre prestaciones. Niegan que tengan que cancelarle la suma de Bs. 4.699.200,oo.-

En virtud de lo antes expuesto, entra esta Sentenciadora a las valoraciones de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en la presente causa a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte demandante:

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión, con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1.-En un folio útil, constante de original credencial de identificación de Servicios Aduanales Especializados C.A.(SAECA); Credencial correspondiente al periodo 31-08-1995 a su fecha de vencimiento 31-08-1996; Credencial correspondiente al periodo 1999, con fecha de vencimiento 31-12-1999 31-08-1996; Credencial correspondiente al periodo 01-03- 1999, con fecha de vencimiento 01-03-2000; Copia simple de credencial de identificación. Ahora bien, observa esta Alzada que los referidos carnet de identificación son documento privado entre las partes, los cuales a tenor del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por argumento en contrario carecen de valor probatorio, ya que existe duda de su autenticidad, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.2.-Copia simple de la gaceta oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se fija por decreto Nº 892 el salario mínimo nacional. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora que el mismo es una Gaceta Oficial por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho, así como se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo la misma no aporta ningún elemento para la solución de la presente controversia Así se decide.-

  1. -Promueve Prueba de Exhibición: A objeto de que la empresa demandada presente al tribunal el siguiente documento Copia Fotostática simple en papel membretado de la carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo de fecha 26 de febrero del año 1999. En fecha dos (02) de abril del año 2001 fecha fijada para la dicha exhibición, la parte demandada no trajo el documento objeto de exhibición, el cual se tienen como exacto a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo con la misma se aprecia solo las personas autorizadas para tramitar ante esa Administración de Aduana, con su respectivo carnet para su aprobación, no siendo este el hecho controvertido en la presente causa, en razón de ello se desecha la referida instrumental. Así se decide

  2. -Promueve prueba de testigo de los ciudadanos Neuro Fernández, A.J.G., H.B.N..

Riela las testimoniales Juradas de los ciudadanos Neuro Fernández, A.J.G. en este expediente. Observa quien sentencia que en las deposiciones de los testigos los mismos manifestaron que veían al accionante en los alrededores del puerto haciendo los tramites; A juicio de quien decide no le es prueba suficiente para demostrar la relación laboral, por cuanto los testigos manifiestan (sic) (verlo en la aduana en el puerto) y no en la empresa donde alega que laboró, en razón de ello esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, ya que los mismo no aportan elementos de convicción para resolver la presente controversia. Así se decide.

La testimonial del ciudadano H.B.N. no se le otorga valor probatorio por no haber sido evacuada en la presente causa. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión, con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2- Promueve prueba de testigo de los Ciudadanos C.C.s., L.E.P. y H.P.G..

Riela la testimonial Jurada del ciudadano C.C.S. en este expediente. Observa quien sentencia que en la deposición del testigo manifestó que el accionante dicho por el mismo “se le veía en el área portuaria y sitio circunvecino, donde siempre se le veía rebuscándose de una u otra manera para diferentes empresas”. Observa quien sentencia que la misma se desprende que el accionante no trabajaba para una sola empresa, lo cual será valorada conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

La testimonial del ciudadano L.E.P. que riela en este expediente, el cual manifestó que el accionante no laboró para la empresa demandada, por que nunca lo veía ahí, en razón de ello a juicio de quien sentencia el accionante no prestó servicios en la empresa demandada, otorgándole valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.

La testimonial del ciudadano H.P.G. no fue escuchada por no poseer identificación y en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3- Prueba de declaración de parte: Evacuada de oficio por este juzgado superior.

Una vez expuestos los fundamentos de la apelación de la parte demandante recurrente esta Alzada pasó a interrogar al Ciudadano H.A.P. quien manifestó:

Que comenzó a prestar servicios en la Empresa Servicios Aduanales Especializados Compañía Anónima. (SAECA) como mensajero y luego como Tramitador que laboro espacio de doce años, que no recuerda cual fue su ultimo salario, que no le cancelaron nunca vacaciones, ni utilidades ni ningún otro concepto, que su pago era cancelado en efectivo que nunca le entregaron ningún recibo y que a veces trabaja para otra agencia aduanal cuando salía temprano.

De los alegatos señalados por el actor por ante esta Alzada, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los aprecia en su justo valor probatorio demostrando mediante su declaración que el actor no prestó servicio de forma alguna para la empresa demandada. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió relación laboral.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencias, de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002). Lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual esta Juzgadora hace suyo, observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte accionada ésta niega de manera absoluta la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte accionante a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones de la accionada.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal, consiste en determinar si procede o no el cobro de Prestaciones Sociales que interpuso el ciudadano H.J.A.P., contra la Empresa Servicios Aduales Especializados. Compañía Anónima. (SAECA); y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Así se establece.

Al respecto se señalan las siguientes consideraciones: El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…

Del artículo se infiere que el legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan. Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia conjuntamente con el acervo probatorio observa que el accionante no logro demostrar la relación laboral que mantenía con la empresa, ya que presenta como prueba unos carnet que no demuestran la existencia de una relación laboral, en virtud de que se les otorgaban para autorizar la entrada al puerto de Maracaibo solamente. Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de las documentales y testimoniales insertas como pruebas a los autos, no se demostró que estaba bajo la dependencia de la demandada.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que, de un análisis exhaustivo que conforman la presente causa se pudo constatar que de las pruebas presentadas por la parte accionante relativa a los testigos se evidencia de las declaraciones que no existía dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el accionante. Así se establece.

De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN y esta Juzgadora, al analizar las pruebas provomidas por la parte actora de autos se pudo constatar que no existe prueba alguna capaz de demostrar a este tribunal que existía una remuneración por parte de la patronal. Así se establece.

En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )

Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ). Subrayado y negrilla nuestro.

Es por lo que, quien sentencia haciendo una análisis de lo anteriormente explanado se evidencia que el accionante carece de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:

"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."

Por lo que quien sentencia después del presente análisis declara IMPROCEDENTE el petitium del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia 402-2007, de fecha treinta (30) de Abril del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, por motivo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.J.A.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADO, C.A (SAECA). 3) SE REVOCA EL FALLO APELADO. 4) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la procedencia del recurso de apelación ejercido.5) Se exonera de costas a la parte actora del proceso, por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (05:54 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000015.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-0000754.-

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