Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2006-000540

PARTE ACTORA: Ciudadano NAUDY E.A.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.271.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, P.L.V. y M.Á.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264 y 112.406, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CADEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1999, bajo el N° 32, Tomo 26-A, OPERADORA TURISTICA GUARAGUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 11-A, SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el N° 54, Tomo 11-A, y los ciudadanos E.A.C.P. y V.D.L.B., titulares de la cédula de identidad Nros 4.487.068 y 20.536.446, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA y J.A.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 104.954 y 83.820, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY ATACHO LEO, contra las Sociedades Mercantiles CADEL C.A, OPERADORA TURISTICA GUARAGUAO C.A., SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA C.A., E.A.C.P. y V.D.L.B., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 31-10-2006, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades. En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 29-03-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (18) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que ingresó en fecha 01 de diciembre del año 2003, a trabajar de manera exclusiva, prestando servicio a tiempo completo, en forma regular y permanente, para el patrono demandado con el cargo de cajero –recepcionista, su trabajo consistía en darle entrada (chkin – chaout), a los huéspedes de la empresa, realizaba auditoria nocturna, atendía los clientes etc., en la sede de la empresa CADEL C.A., conocida de hecho como “M.P.” o Hotel Margarita Beach Plaza” parte integrante de un grupo económico constituido por las empresas OPERADORA TURISTICA GUARAGUAO C.A., SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA C.A., que prestó servicios de cinco meses y nueve días, por despido injustificado en fecha 20 de junio de 2004, devengando un salario de Bs. 296.524,80 mensual, que le adeuda el concepto de cesta ticket , desde diciembre 2003 hasta mayo 2004, demanda el pago de vacaciones fraccionadas 2003-2004, utilidad y utilidad legal 120 días de utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 13.949,144 diarios, su salario normal diario Bs. 13.188,30. Que cumplía un horario de lunes a lunes de 3:00 pm a 11:00 pm, para luego entrar al día siguiente de 11:00 pm a 7:00 am con un día libre rotativo, periodos en los cuales, el trabajador permanecía personalmente a disposición del patrono demandado, estando subordinado. Alega que decidió calificar su despido por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, quien dictó p.a. con lugar a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en dicha providencia solicita que se le pague los salarios caídos las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que el patrono incumplió con la participación, inscripción, cotizaciones y su enteramiento en el Seguro Social. Igualmente en el Sistema de Política Habitacional e ignora la contribución al I.N.C.E. por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 189.859,63., Intereses de Antigüedad 4.704,21, Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 139.491,40; Salarios Caídos Bs. 9.161.391,60, Cesta Ticket Bs. 859.950, Vacaciones Fraccionadas año 2003-2004 Bs. 125.948,25, Utilidad Legal Fraccionada año 2003, Bs. 98.518,79, Utilidad Legal Fraccionada año 2004, Bs. 73.768,88; Utilidad Fraccionada año 2004 Bs. 516.382,13; para un total de Bs. 11.379.251.99 más los intereses de mora la cantidad de Bs. 3.102.268,57, para un total a demandar de Bs. 14.481.520,56 así como la correspondiente corrección o indexación monetaria por inflación de conformidad con IPC, las costos y costas.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta tanto en el escrito de contestación de la demanda como en al audiencia de juicio que ciertamente contrato los servicios del demandante en fecha 01-12-2003, bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración era de seis meses y que culminó en fecha 20 de Junio 2004, devengando un salario mínimo.- niega rechaza y contradice que el demandante laborara un horario nocturno ya que laboraba un horario diurno, que se le adeude al reclamante la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Ochocientos Cincuenta y Nueve con sesenta y Tres Céntimos, por concepto de Antigüedad, que se le adeude la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta por concepto de Cesta Ticket, y que se le adeude la cantidad de Nueve Millones Ciento Sesenta y Uno Trescientos Noventa y Uno con Sesenta Céntimos, por Salarios caídos por cuanto la p.a. se encuentra recurrida y no esta firme.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar si procede cuanto ha lugar en derecho, los montos y conceptos reclamados por el actor. Así mismo, se deberá determinar si procede el pagó de los salarios caídos. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

El Merito Favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con los Nros 1 y 2 recibos de pagos salariales.- Folios 78-

79. Documentales estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas, en su oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C2”, estado de cuenta individual del IVSS, del actor. Folio 80. Documental esta que fue impugnada por la demandada, sin embargo fue promovida prueba de informe a dicho instituto y consta en autos respuesta la folio 312 la cual coincide con la presente documental en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “N” copia certificada de p.a.. Folios 81-82. De las mismas se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoria del Trabajo de este estado, mediante p.a., ordenó el reenganche del trabajador accionante a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido y el pago de sus salarios caídos, ordenándose la debida notificación de la p.A. a las partes, coligiéndose de ello la cosa juzgada administrativa que obra en el caso subjudice. Así se establece.-

Marcado “M” copia certificada del expediente administrativo número 047-04-01-00760.- Folios 83 AL 92. Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Marcada “30” extracto de sentencia de la sala de casación social del TSJ. Sentencia N° 301 del 15-04-2004. Folio 93. Documental esta que se le otorga valor probatorio de manera referencial, por cuanto el Juez conoce el derecho.- Así se decide.-

Marcado “40” Articulo de prensa publicado en el S.d.M., pag 10 Sección Opinión. Folio 94. Documental esta que fue impugnada en su oportunidad por la demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Marcado “Z” Carnet de Trabajo.- Folio 95. Por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en virtud que la relación de trabajo fue admitida, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “D” Copia de Diligencia recibida en fecha 21-12-2005, por el jefe de sala de la Inspectoria. Folio 96. Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.

EXHIBICIÖN

Recibos de Pagos Salariales hechos al trabajador.-

Recibos de Pagos de Vacaciones.

Recibos de Pagos o abonos o depósitos de intereses firmados por el trabajador.

Los originales de los Recibos de Pagos de Utilidades.

Las nóminas de trabajadores, de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2003 y 2004, debidamente participadas a la Inspectoria del Trabajo respectiva, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura C.N.d.V. (CONAVI) o el órgano que hizo sus funciones, con su debido certificado de inspección.

Los comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por política habitacional (PH), su solvencia en lo que respecta al trabajador en los siguientes órganos parafiscales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura C.N.d.V. (CONAVI) o el órgano que hizo sus funciones.

Los informes de utilidades presentados ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado correspondiente a los años 2003 y 2004.

Los libros de asistencia correspondientes a los periodos desde el 01 de Diciembre de 2003 (fecha de ingreso) al 20 de Junio de 2004 (fecha de egreso), debidamente firmados por el trabajador.

Las nóminas de los empleados de los periodos comprendidos del 01 de Diciembre de 2003 al 20 de Junio de 2004, ambas fechas inclusive, debidamente firmados por el trabajador.

Los Balances, Estados Financieros, Balances de Ganancias y Perdidas de los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, debidamente inscritos por el Registro Mercantil Respectivo.

Original o copias de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales del grupo de empresas demandadas que va del 01/01/2003 al 31/12/2003 y del 01/01/2004 al 31/12/2004.

La participación de despido.

En la oportunidad legal correspondiente la demandada no realizó la exhibición de los citados instrumentos, alegando que fueron mal promovidos al no presentar copias, en virtud de ello establece el articulo 82 en su segundo aparte: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno”… Omisis… En tal sentido considera quien decide que la demandada tenía la obligación de exhibir lo solicitado y no lo hizo, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los documentos. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; solicitando información relacionada con la empresa Operadora Turística Guaraguao C.A..-

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; solicitando información relacionada a la empresa SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA C.A. Consta respuesta a los folios 230 al 253.-

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando información relacionada a CADEL C.A. Consta respuesta a los folio 206 al 229, 230 al 253 y 254 al 281, respectivamente, observándose de esta resultas que los ciudadanos E.A.C. y V.d.l.B., son Vicepresidentes de las empresas demandadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sede Regional de Porlamar y la sede Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. En relación a la información solicitada a la ciudad de Caracas este Tribunal considero no necesaria la resultas de la misma, en virtud de que era la misma información solicitada en la Sede de Porlamar y consta repuesta al folio 312 de la primer pieza,

Al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Ministerio de Infraestructura, Consta repuesta al folio 332.-

Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), con sede en Porlamar, Consta respuesta al folio 283.- Se observa de las informaciones recibidas del I.V.S.S., C.O.N.A.V.I., e I.N.C.E., que la parte demandada efectivamente no han dado cumplimiento a los deberes parafiscales, sin embargo considera esta juzgadora, que lo solicitado por el actor es contrario a derecho, a pesar de que este vinculado al hecho social trabajo; ya que las mismas deben ser consignada ante cada Institución, constituyéndose éstas en legitimadas activas para requerir las cotizaciones no enteradas por la parte demandada, ya que es un derecho individual del trabajador y él es quién está en el deber de solicitar sus beneficios parafiscales. Así se establece.-

Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT). Consta en respuesta al folio 183 al 201.- Por cuanto la misma fue promovida para demostrar la existencia del grupo económico, se observa de los documentales recibidas que el ciudadano E.A.C.P., funge como representante de las empresas demandadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Al la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Consta repuesta al folio 50 al 65 de la segunda pieza, en la cual se observa el expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

El Merito Favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Seguidamente alega la prescripción de la acción.- En relación a este particular se decidirá como punto previo en la motiva.-

DOCUMENTALES.-

Marcada con la letra (B), Copia certificada de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo folio 167 al 130.- Documental que fue promovida igualmente por la parte actora en tal sentido, se le Otorga el mismo Valor Ut Supra.-

Marcada “R” Recurso de Nulidad, cursante al folio 131 al 134. Se observa de esta documental que la parte demandada no anexó auto de admisión alguno, aunado a ello, no se evidencia de la misma la suspensión de los efectos de la p.a. en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a las partes una pregunta quienes manifestaron:

Parte Actora: Se le preguntó: Cual fue efectivamente el tiempo de servicio? Quien alegó que era de 6 meses y 10 días aproximadamente.-

Parte demandada: Se le preguntó: Cuando se dieron por notificado de la p.a.? Alegó que no recordaba.

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en su escrito de pruebas, así como en la audiencia de juicio, la prescripción de la acción manifestando que el lapso de la misma comenzó a correr desde que se dictó la p.a., es decir desde el 13-04-2005, en tal sentido considera esta Juzgadora que para esa fecha aún la acción se encontraba activa por cuanto estaba en el procedimiento de notificación de la demandada de la p.a.; aún el actor no había agotado todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de dicha providencia, en tal sentido resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada en fecha 07-12-2007, por la Sala de Casación Social, caso PRILIO R.M.C. contra la SOIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), que señalo:

…” la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenia un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual, mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo… Omisis…

…Omisis … se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita ya que es a partir del 04 de agosto del 2004, cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legitimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generada durante de la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha… Omisis…

De acuerdo al criterio señalado, el procedimiento administrativo estuvo activo, ya que el actor agotó la ejecución del mismo, en virtud de que consta en autos al folio 128 acta levantada por el funcionario designado por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 21-12-2005, el cual deja constancia que se traslado a la empresa M.P. (CADEL), y se entrevistó en la recepción con la ciudadana L.M., quien en presencia del funcionario se comunicó vía telefónica con el ciudadano E.C.G.G. e informó que no estaba facultado para recibir la p.a. en tal sentido, considera quien decide que la notificación alcanzó su fin a pesar de no haber sido recibida por la persona a quien iba dirigida, ya que se puso en conocimiento a la demandada del procedimiento de reenganche, por lo que a partir de la fecha antes citada comenzó a correr el lapso de prescripción es decir desde el 21-10-2005 hasta el 26-10-2006, fecha de interposición de la demanda, habiendo transcurrido 10 meses y 5 días, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Admitida como fue la relación laboral por la empresa demandada y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrita del Tribunal).

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrita del Tribunal).

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de desvirtuar lo reclamado por el actor en la presente demanda, en virtud que reconoce la existencia de la prestación del servicio personal que mantuvo el trabajador con la empresa Cadel C.A. Operadora Turística Guaraguao C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima C.A., y los ciudadanos E.A.C.P. y V.d.l.B., siendo el principal obligado para con el trabajador reclamante del pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones que mantuvo con la misma, reconociendo la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la fecha de terminación en tal sentido, observa quien decide que el actor ingreso el 01-12-2003 y egresó el 20-06-2004, lo que quiere decir que laboró por un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.-

Se observa de las pruebas aportadas por el trabajador que corre al folio, 51 al 65, copias certificadas de expediente administrativo emanadas de la Inspectoría del Trabajo de este estado, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa en la Segunda pieza del expediente que el despido se produjo sin justa causa, en virtud de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 2.806, de fecha 15-01-04, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.857, reconociendo la empresa que el trabajador si prestaba servicio para ella, hecho este no controvertido en ese procedimiento, a lo que dio como resultado senda P.A. de fecha 13-04-2005, declarándose con lugar dicho procedimiento, y por cuanto la demandada incumplió con dicha providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, ha quedado plenamente demostrado que fue despedido injustificadamente. Así se decide.

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la relación desde el 01-12-2003 al 20-06-2004. por lo que atendiendo al referido criterio Jurisprudencial, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; debiendo probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, como el salario devengado.

Ahora bien, se observa que al momento de la contestación como en la audiencia de juicio la parte demandada negó que la terminación de la relación laboral fuera por despido injustificado, toda vez que la misma surgió a raíz de la culminación del contrato suscrito por ambas partes, pero tal alegato, la parte demandada no logro desvirtuarlo, quedando demostrado en el proceso que la misma se produjo por despido injustificado, en virtud del procedimiento intentado por el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

E

En consecuencia, visto lo alegado por las partes y del análisis del acervo probatorio aportados en su debida oportunidad en este expediente, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar sus alegatos, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello, la demandada no probo elementos que le favoreciera, toda vez que no promovió ni evacuo prueba alguna tendente a demostrar la forma de terminación laboral en cuanto a que el despido fuera justificado por ella invocado.

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 01/12/2003, Fecha de terminación: 20/06/2004, Tiempo de servicio: seis (06) meses, diecinueve (19) días.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días de salario, desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2004, lo que genero por dicho concepto la cantidad de 597,25 Así se decide.

Vacaciones y Bono Vac. Fracc: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 11 días de salario. Total la cantidad de 145,07 Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 1,25 días de salario, para un total de 16,49 Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 6,25 días de salario. Total 82,43. Así se decide.

Indemnización: conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario. Total 419,83 Así se decide.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario. Total 419,83. Así se decide.

En cuanto a los Cesta Tickets: Se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, que en ningún caso será cancelado en dinero, también es cierto que culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, se evidencia la falta de pago por este concepto durante la relación laboral sostenida desde 01-12-2003 hasta el mes de mayo del 2004; debe acordarse en beneficio del trabajador demandante su pago a razón de jornadas efectivas de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo cómputo no estarán incluidos los días feriados y los domingos y en vista que el Trabajador señaló en su escrito inicial los días que laboró desde el año 2003 hasta el mes de mayo 2004 a razón de 26 días por cada mes para un total de 156 días laborados a razón de un sueldo promedio de 11,50, cumpliendo el actor con su carga de determinar dicho concepto y no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con la obligación alimentaría en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley en las jornadas laboradas durante los años y meses antes señalados ( Diciembre de 2003 hasta Mayo de 2004). Es por lo que esta Juzgadora, acuerda el pago del beneficio de alimentación, el cual se ha determinado que tiene derecho el trabajador demandante y en tal sentido, se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada que no fue satisfecho en su debido momento calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.794,00. Así se decide.

Salarios Caídos: desde el 06/08/2004 hasta 26/10/2006; por causa de terminación de la relación laboral de despido injustificado, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en providencia de fecha 13-04-2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, correspondiéndole al actor el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada del procedimiento administrativo, es decir 06-08-2004 momento en el cual deberán computarse los mismos y correrán hasta la interposición de la demanda el día 26-10-2006. Asimismo, este tribunal acoge criterio de sentencia de fecha 16-06-2005, caso N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Igualmente se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se realizara por experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al trabajador de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de Bs. F. 3.474,89 más las cantidades que arrojen las experticias del fallo relativas a los salarios caídos e intereses de mora constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, de las máximas de la Jurisprudencia y de las actas procesales se observa que la parte demandada nada aportó a los autos que le favoreciera y que lograra desvirtuar la pretensión del reclamante, contenida en su escrito inicial, en tal sentido en fundamento a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se Decide.-

Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único, pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en base al salario mensual alegado por el trabajador en su escrito libelar. Quedando dichos Conceptos y montos determinadas de la siguiente manera:

Asignaciones Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 45,00 597,25

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,00 13,19

145,07

Utilidades 2003 174 1,25

13,19 16,49

Utilidades Fracc. 174 6,25 13,19 82,43

Cesta Tickets. 156,00 11,50 1.794,00

Sub-total 2.635,24

Indemnizaciones Art.125 Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnizaciones 125 30,00 13,99 419,83

Preaviso 125 30,00 13,99 419,83

Sub-total 839,66

Total Bs.F. 3.474,89

En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Se condena a la empresa CADEL C.A, OPERADORA TURISTICA GUARAGUAO, SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA C.A., y a los Ciudadanos E.A.C.P. y V.D.L.B., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2003 Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización del articulo125 y Preaviso, para un total de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.474,89). Igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007. Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. El pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 20 de Junio del 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. e) Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria, desde la ejecución de la presente demanda, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las mismas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada del procedimiento administrativo es decir 06-08-2004 hasta la interposición de la demanda 26-10-2006, procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (30-06-2008), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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