Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000398

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.407.775, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.C.G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.223, de este domicilio.

DEMANDADA: FRIGORIFICO R.C.D.E., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 51, Tomo 13-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.676, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2002, en virtud de solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.J.A.M., en contra de Frigorífico R.C.d.E., C.A., en la cual manifiesta el accionante que prestó sus servicios como carnicero desde el 19 de abril de 2001, devengando un salario semanal de Bs. 80.000,00, hasta el 24 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual, solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2002 y citada la demandada, en fecha 10 de junio de 2002, ésta última dio contestación a la demanda en fecha 08 de julio de 2002, (f.13), rechazando en forma genérica los alegatos esgrimidos por el actor.

En fecha 29 de julio de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia donde declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta y ordenó el reenganche del ciudadano J.J.A., así como el pago de salarios caídos.

En fecha 29 de enero de 2003, el precitado Juzgado acordó la ejecución forzoso de la sentencia antes referida sobre la cantidad de Bs. 4.034.285,21, y en fecha 12 de diciembre de 2003, libró mandamiento de ejecución de medida de embargo que fue practicada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad en la cual formuló oposición como tercero, el ciudadano W.A..

En fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición presentada por el tercero por no haber demostrado el derecho de propiedad sobre los bienes embargados declarando sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta, decisión que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2004 por la parte accionada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitida la causa a esta Superioridad el 02 de abril de 2004, donde una vez recibidos el asunto, se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 03 de mayo de 2004, donde se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 06 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modificó el fallo recurrido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que no se verificaron ninguno de los supuestos anteriores, por ende, mal puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, por cuanto se respetaron los lapsos procesales, el derecho de contradicción y el derecho a la defensa.

No obstante, antes de entrar a valorar las facturas consignadas por el tercero opositor, debe dejar constancia de ciertos hechos vertidos en documentales insertos al expediente que dan luces para resolver este conflicto de intereses entre una persona jurídica obligada a cumplir derechos laborales, denominada Frigorifico Rolicarnes del Este C.A. y otra persona jurídica ejecutada por las obligaciones de la primera, denominada Frigorifico Rolicarnes C.A., respecto a lo cual, este sentenciador haciendo uso del mismo mecanismo de análisis utilizado en el caso Mi Bodeguita de Antier, de fecha 15 de abril del 2004, ante la solicitud de una medida de embargo sobre una persona jurídica distinta a la naturalmente obligada, observa que la persona jurídica obligada al proceso está registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 13-A, de fecha 28 de marzo de 2001 (f.62), cuyos socios han sido identificados como B.T.A.H. y J.R.A., ampliamente identificados en los estatutos que rigen a la empresa, que el capital social es de diez millones de bolivares y que tiene su sede comercial en la Av. Lara, Centro Comercial Crisser de esta ciudad de Barquisimeto.

Asimismo, observa esta Alzada que al momento de practicarse la medida de embargo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2003, dicho tribunal se trasladó y constituyó en la Av. Principal de la Urb. Los Cerrajones, Local S/N, también esta ciudad de Barquisimeto, en la sede de Frigorífico Rolicarnes del Este C.A., por cuanto así lo decía un aviso montado sobre un rin color rojo, construido en estructura de hierro color blanco, con una flecha que señala el frigorífico con la palabra “Bienvenido”, en color azul y frigorífico Rolicarnes del Este en color rojo; además de ello, se consiguió dentro del local unas facturas donde se observa el nombre de “Frigorifico Rolicarnes del Este C.A.”

Así pues, el Juzgado Ejecutor de Medidas, persuadido de que estaba en la sede de la empresa obligada en el mandamiento, por las evidencias encontradas, vale decir, el aviso publicitario y unas facturas, procedió a embargar una serie de bienes muebles e inmuebles por su destinación, plenamente identificados en el acta que riela en los folios 92 y 93 vto, del expediente, sin identificar a la persona jurídica, exigiéndole la presentación de los estatutos de la empresa, lo que, en definitiva, constituye la identificación que distingue a las personas jurídicas, de conformidad con el Código de Comercio.

En efecto, en el acta de embargo, se observa que una vez declarados embargados ejecutivamente los bienes, se hizo presente el ciudadano W.M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.717 y presentó ante el tribunal el Registro Mercantil de la sociedad mercantil Rolicarnes C.A., que está debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 17 – A, de fecha 05 de diciembre de 1991, cuyos socios estatutarios han quedado identificados como W.A.H. y O.A.H., con un capital de dos millones de bolívares, además de ello, el tribunal constató que dentro del local había un aviso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de S.d.E.L., Programa Higiene de los Alimentos, Dependencia Unidad Sanitaria de Barquisimeto, Permiso Sanitario Z3-124, de fecha 31 de agosto de 2001, otorgado a Frigorífico Rolicarnes C.A.

Ahora bien, del contraste documental entre la empresa obligada principal y la tercera opositora, esta Superioridad determina que efectivamente el embargo se realizó en una sede física de una persona jurídica distinta a la obligada Frigorífico Rolicarnes del Este C.A., que si bien los socios de una empresa pudieran tener vínculos consanguíneos con los socios de otra empresa dada la similitud de los apellidos “Aranguren Hernández”, esto no significa que las obligaciones adquiridas por alguno de ellos como persona natural deban ser honradas por la persona jurídica distinta a la que adquiere la obligación pecuniaria de pagar derechos laborales porque, si bien manifestó el trabajador J.J.A.M. en el acta que da inicio al presente juicio que fue despedido por W.A., el mismo no estuvo identificado, amén de que no consta que los representantes estatutarios de Frigorífico Rolicarnes del Este C.A., sean personas distintas a los gerentes B.T.A.H. y J.R.A..

Una vez establecido que el embargo se realizó en una sede física distinta a la de la ejecutada, Rolicarnes del Este C.A., ésta última presentó facturas emanadas de las firmas mercantiles Representaciones Lucori, Nº 392, Refrigeración AA C.A., Nº 02-88 y Refripaf C.A., Nº 02-97, mediante las cuales acreditó ser la propietaria de unos bienes identificados como: una sierra bola, serial Nº 9030-9039, rebanadora marca reminghaus, serial Nº 468-4, molino marca ilegible, serial Nº 0711, en acero inoxidable, b.e. mobba modelo 0145, serial Nº 92028, caja registradora sansum, serial Nº 96100981, cava cuarto marca wencol con difusos y dos ventiladores marca infrisa, serial Nº 06010059, cavas cuarto invitrel con difusor marca movi, serial 1501 y dos unidades marca alco y copelamatic, compresores de enfriamiento copelamatic, seriales Nº 80G0712, CTC 85, CTC 86-10712, CTC 78107893, refrigerador exhibidor federal, serial Nº MF LUX 111066, en acero inoxidable, peso sanitari blanco y negro, serial 269003, refrigerador exhibidor “neverama”, serial 302050, acero inoxidable, cuatro puertas, rebanadora “mobba”, serial 4684, modelo 350; sierra de cinta boind, modelo 9834, serial 9834hi, 1034; molino 1,5hp boihd modelo 9824, serial 0742; mesón de acero inoxidable, 1,5 m x 1 mts con entrepaño, los cuales al ser cotejados con los bienes embargados tienen amplias coincidencias en cuanto a serial, medidas y características, por lo que no pueden ser sujetas a medida de embargo alguna. Así se determina.

Finalmente, este juzgador debe manifestar que si bien, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes a favor de Frigorifico Rolicarnes C.A., son documentos emanados de tercero que deben ser ratificados en juicio a fin de mantener su autenticidad, lo mismos son valorados por la sana crítica, además de haber sido adminiculados a otras pruebas documentales, además de la tenencia y posesión que acreditó Frigorífico Rolicarnes C.A., al momento de practicarse la medida, no así acreditó tener la legítima propiedad sobre un televisor marca Sharp de 19”, serial ilegible y una pulidora tipo industrial Fuller Heavy Duty de 11 1/2 HP, tipo Powr Flit, modelo 175, serial ilegible.

No obstante, haber sido las facturas impugnadas en la audiencia oral sólo en lo que respecta a la información fiscal, para la cual se pidió información ante el Seniat, este Juzgador considera que todo lo concerniente a la materia fiscal, rentas y tributos, en nada incide en la titularidad que se pretende demostrar solo respecto a los bienes puesto que, si se apercibiera de algún ilícito tributario, este Tribunal Laboral no tendría competencia alguna. Así se determina.

En consecuencia, en el caso de autos, esta Alzada observa que no existen pruebas demostrativas que haga creer a esta Superioridad que se trata de la misma sociedad mercantil, además de que resulta claro que los capitales sociales suscritos en el caso de ambas empresas no guardan relación uno de otro, en razón de ello, esta Superioridad declara liberados de la medida de embargo practicada y ejecutada, los bienes que en el acta han sido identificados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 20, manteniéndose firme la medida contra los bienes identificados en los numerales 9 y 19. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada YOLMARY VEGA, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano W.A.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2004.

En consecuencia, se DECLARAN liberados de la medida de embargo practicada y ejecutada, los bienes que en el acta han sido identificados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18 y 20, vale decir, el efectivo encontrado en la caja registradora que alcanza la suma de Bs. 69.000,00, cheque N° 22861817 por la cantidad de Bs. 133.400,00, cuenta de cliente N° 0080004199, a nombre de L.d.S., contra la Agencia Bancaria Banco de Coro Sucursal Barquisimeto, de fecha 18 de febrero de 2003, una caja registradora marca samsung, serial Nº 96100951, una b.e. mobba modelo 0145, serial Nº 92028, un refrigerador exhibidor “neverama”, s/serial, de acero inoxidable, cuatro puertas, un refrigerador exhibidor marca federal, serial Nº MF LUX 111063, en acero inoxidable, un peso marca sanitari blanco y negro, serial 269003, un molino de carne marca boiahd, serial Nº 0711, en acero inoxidable, una rebanadora de charcutería marca “mobba”, en acero inoxidable, una sierra de cinta marca boiahd, serial Nº 9030-9039, una sierra circular (rebanadora) marca reminghaus, serial Nº 468-4, una sierra de cinta boiahd, modelo 9834, serial 9834hi, 1034, un mesón de acero inoxidable, 1,5 m x 1 mts con dos entrepaños, molino de carne 1,5hp boiahd modelo 9824, serial 0742, dos cavas cuarto invitrel con difusor marca movi, serial 1501 y dos unidades de enfriamiento marca alco y copelamatic, un compresor de enfriamiento copelamatic, seriales Nº 80G0712, una cava cuarto marca wencold de 3x3x2,50 metros con su difusor de dos ventiladores marca infrisa, serial Nº 06010059 y tres compresores de enfriamiento marca copelamatic, seriales Nº CTC 78107893, CTC-85L-01852, 8CTC 86-10712, respectivamente, manteniéndose firme la medida contra los bienes identificados en los numerales 9 y 19 de la misma, esto es, un televisor marca Sharp de 19”, serial ilegible y una pulidora tipo industrial Fuller Heavy Duty de 11 1/2 HP, tipo Powr Flit, modelo 175, serial ilegible.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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