Decisión nº PJ0132007000020 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 148

Asunto: NP11-L-2006-000285

Demandante: C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.707.782, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: J.M., S.P. y S.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.280, 99.421 y 64.634, de este domicilio.

Demandada: ENVIRONMETANTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales: E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260.

Co-demandada: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.

Apoderado Judicial: Abg. A.R., OSMARIBER BOTINO Y OTROS,

Inpreabogado Nros. 88.333, 101.308, en su orden..

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORABLES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 23 de Febrero de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORABLES, incoada por el ciudadano C.A.R.B., en contra de la Empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. Admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y realizados todos los trámites de Ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la del apoderado judicial de la co-demandada empresa P.D.V.S.A.; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la demandada principal ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., ni por sí ni por apoderado alguno, por lo que el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; solicitando las partes comparecientes la necesidad de prologar la audiencia a los fines de procurar la solución de la controversia. Asimismo, consta en autos recurso de apelación ejercido por la demandada principal, donde el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación por las razones expuestas en la sentencia. Llegado el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron en esta oportunidad el actor, la demandada principal y la demandada solidaria, manifestando que se hace necesaria la prolongación de la audiencia preliminar; en la oportunidad de la celebración de la misma, las partes expusieron que se remitiera la causa al Juzgado de Juicio, por no haberse logrado mediar, solicitando la apoderada judicial de la parte actora se dejara constancia de la presunción de admisión de los hechos de la demandada principal en el inicio de la audiencia; y con sujeción a la doctrina vinculante ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remite la presente causa al Juez de Juicio.

Señala el accionante en su escrito de demanda:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.en fecha 16 de enero de 2001; que devengaba un salario básico de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00); que su despido procedió en fecha 11 de junio de 2002, el cual fue de manera injustificada; alegó que no se le cancelaron los demás conceptos legales y contractuales a los que tenía derecho a pesar de estar amparado por la fuerza expansiva de la Convención Colectiva que rige el sector; que su patrono desconoció tal situación, siendo infructuosos todos los reclamos que ha introducido a los efectos de obtener el pago de los conceptos debidos; que su poderdante pertenecía al renglón conocido como nómina menor dada las labores realizadas y las situaciones facticas en que prestó los servicios; que sufrió un cuantioso menoscabo patrimonial, en el tiempo que prestó servicios en beneficio de su patrona; que procede a demandar a la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. y como obligada solidaria a PDVSA Petróleo, S.A. para que le sean cancelados las cantidades de dineros derivadas de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no cancelados.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se declaró la admisión de hechos de carácter absoluto, en relación a la demandada principal dado su incomparecencia a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de mérito en virtud del principio de la unidad del fallo.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de marzo de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo al la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y parcialmente con lugar la presente acción, mediante acta de fecha 09 de abril de 2007, correspondiendo el día de hoy 16 de abril de 2007, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo al objeto de la pretensión el actor demanda el pago de Prestaciones sociales y Demás Conceptos Laborales, las cuales sustenta y fundamenta en su base en que la empresa ESVENCA demandada, tiene una actividad inherente y conexa con PDVSA y que por ello está bajo el amparo de la Contratación Colectiva que se le aplica a todos los trabajadores de la Industria Petrolera. Sobre la empresa demandada principal pesa una admisión de hechos de carácter absoluto, por lo que con respecto a ella, corresponderá al tribunal verificar la procedencia en derecho de lo demandado, es decir, los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada. En lo que respecta a la co- demandada y vista su contestación de demanda, donde se alega como defensa de fondo la falta de cualidad e Interés; y posteriormente rechazó, que la actividad de la empresa ESVENCA sea conexa ni inherente con la actividad desarrollada por PDVSA, y por ende al demandante, no les es extensible la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera; aunado a ello en la audiencia de juicio señaló que la demandada principal no era contratista y lógicamente a su decir, en ningún caso podría ser inherentes o conexas sus actividades; posteriormente negó detalladamente los alegatos de la parte accionante. En vista de lo antes explanado los puntos controvertidos en la presente causa son: la falta de cualidad alegada por la codemandada, y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero como base de cálculo para las Prestaciones Sociales.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISION

Tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, lo siguiente:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Caso: J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En el presente caso nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos de carácter absoluto con respecto a la demandada principal, por lo que en lo que a ella corresponde, deberá el tribunal precisar si los hechos narrados acarrean la consecuencia jurídica peticionada; y, en lo que respecta a la co-demandada PDVSA en la contestación a la demandada, alego la Falta de Cualidad bajo el alegato que sus actividades no son inherentes ni conexas con la empresa demandada principal, en acatamiento a la jurisprudencia transcrita le corresponde a la carga de la prueba de la demostración de su falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Reproduce el mérito favorable de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al documento promovido el mismo se pasará a valorar conforme a dicho principio. Y así se resuelve.

.- Invoca la presunción iuris tantum de inherencia de la actividad de la antigua patrona con la actividad desplegada por la contratante del sector petrolero nacional PDVSA. Las presunciones no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración. Así se resuelve.

.- Constante de un (1) folio útil, C.d.T.. Si bien es cierto que la relación laboral no esta controvertida, de la constancia emerge el lugar donde se prestó el servicio, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la parte de quién emana, se le otorga pleno valor probatorio.

.- Constante de seis (6) folios útiles, recibos de pago del salario. Se aprecia y se le da valor probatorio.

.- Constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

.- Copia carta de renuncia. Se desecha por no aportar nada.

.- Libretas de ahorros de la cuenta N° 0116 0136 75 0033071390 del Banco Occidental. De los mismos se constata lo devengado por el actor que le era depositado por la empresa ESVENCA, siendo irrelevante por versar sobre hechos no controvertidos.

.- Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• Copia certificada del documento constitutivo y de las Asambleas de Accionistas de Environmental Solutions de Venezuela

• Original y copia de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

• Copia Certificadas de Actas de Asambleas Ordinaria contentivas de aprobación de balances y estados financieros correspondientes al ejercicio económico 2001, 2002, 2003 y 2004, con los respectivos informes del comisario.

• Original y copia fotostática de los diversos contratos suscritos por Environmental Solutions de Venezuela, C.A., con las empresa contratantes de sus servicios, así como la facturación derivada de los mismos, de los periodos de tiempo desde enero 2001 hasta diciembre de 2002.

• Nóminas o pagos realizados al personal de la empresa de los periodos del mes de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2002.

• De las constancias de las cuentas nóminas abiertas a los trabajadores en las cuales eran cancelados sus salarios y demás percepciones salariales en los periodos de enero 2001 a diciembre de 2002.

• De los reportes de taladro generados por la empresa en los periodos del mes de enero de 2001 hasta diciembre de 2002.

En relación a estas pruebas las mismas no fueron exhibidas, la accionada manifestó en la audiencia de juicio sobre la confidencialidad de la documentación requerida; solo consignó copia de los estatutos de la empresa.

.-Asimismo solicita la exhibición por lo que respecta a la codemandada PDVSA, de los siguientes documentos:

• Del Registro de Contratista inscritos de la casa matriz en los años 2001, 2002. 2003 y 2004, en PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. hoy PDVSA Petróleo, S.A. La co demandada presentó la documentación requerida, mas sin embargo, manifestó que sólo lo exhibiría pero no seria consignado dada su confidencialidad, señalando igualmente que dentro de las contratistas de P.D.V.S.A a su decir, no figura la empresa co demandada.

• De los reportes de taladro que en este ente contratante existan de los taladros en donde era contratista o subcontratista Environmental Solutions de Venezuela, C.A. Dichos reportes no fueron exhibidos.

.- En cuanto a las pruebas de informe solicitadas el tribunal pudo observar lo siguiente:

Fue solicita al Banco occidental de Descuento, S.A.C.A. sucursal Maturín, información relacionada con los movimientos de cuentas de las cuenta de Ahorro N° 0116 0136 75 0033071390. Al respecto debe señalar quien decide, que no consta en autos respuesta alguna. Así se decide.

En relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta en autos la respuesta, y en virtud de que la parte promovente no insistió en la misma, desistiendo de su evacuación y aceptado dicho desistimiento por la codemandada, este juzgado la desecha. Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales; al respecto, se debe señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al documento promovido el mismo se pasará a valorar conforme a dicho principio. Y así se resuelve.

.- Alega la falta de cualidad e interés para conocer de la presente demanda.

.- Alega la prescripción de la acción. Dicha defensa perentoria de fondo no fue opuesta con la contestación ni ratificada en la Audiencia de Juicio, por lo que es un punto a debatir en la presente causa. Así se establece.

Solicita inspecciones judiciales:

.- En la sede de PDVSA Maturín ESEM ubicado en la Av. A.U.P., de esta ciudad de Maturín. Específicamente en el departamento de relaciones laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC. Se materializó y corre inserto al folio 268-269; la misma carece de valor probatorio por provenir de la misma co demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA.-

Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente se observa que la representación de la co-demandada PDVSA, alega sus actividades no tienen inherencia ni conexidad con las de la demandada principal y señalan en la Audiencia de Juicio que la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., no es una empresa contratista de su representada, por lo que mal podría ser solidaria en sus obligaciones; lógicamente dados los principios que orientan éste proceso, le corresponde a la co demandada la demostración de sus dichos o defensas. En lo que respecta al último alegato esgrimido en la Audiencia de Juicio (no contratista) además de ser un hecho nuevo traído en etapa de juicio, se constata que, en todo caso, la actividad probatoria desplegada por el actor estuvo siempre dirigida a la demostración de la vinculación existente entre las co demandadas, mas sin embargo, éstas no presentaron en la oportunidad debida sus respectivos reportes de contratistas, bajo el alegato de confidencialidad; así como tampoco presentaron las correspondientes declaraciones de impuesto sobre la renta solicitados, a lo cual es necesario ratificar, que estamos ante una admisión de hechos de carácter absoluto de la demandada; por lo que ante tal situación, esta Juzgadora presume que ciertamente existe vinculación entre las co demandadas, por lo que le toca en consecuencia examinar si las actividades de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A son inherentes o conexas con las de P.D.V.S.A, para así determinar su solidaridad. Así se decide.

En criterio de esta Juzgadora la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA) realiza actividades que tienen íntima relación con las actividades de exploración petrolera que realiza la empresa P.D.V.S.A., esto porque la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., se dedica al control de desechos sólidos y parte de esa actividad significa la protección del medio ambiente y éstas actividades (control de sólidos - exploración petrolera) están unidas indisolublemente, por cuanto no puede ejecutarse actividad exploratoria petrolera sin el concurso del control de sólidos, dado a la contaminación ambiental que generaría tal situación, aunado al hecho de la responsabilidad que todos tenemos y mas aun el estado venezolano en preservar y proteger el ambiente, siendo indispensable el control de sólido para desplegar la actividad que ejecuta la industria petrolera, en este caso PDVSA; tanto así que se prevé en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, - ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo lo siguiente:

Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente.

(negrillas y subrayado nuestros)

De igual forma en dicha ley se contempla además, que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias, así se desprende del contenido del artículo 9 eiusdem, que reza:

Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley

.(nerillas nuestras)

Debe señalarse además, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data (10/04/2007) caso: RODERY MANOCHE CUBERO,, contra la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. hoy denominada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.) , señaló:

… Se indica que en el caso de autos quedó demostrado que la demandada Oiltools de Venezuela, S.A. es una empresa que desarrolla actividades en el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos tóxicos, es decir, se dedica al control ambiental, mientras que PDVSA Petróleo, S.A. se dedica a la explotación y comercialización de hidrocarburos, por tal razón no existe inherencia ni conexidad entre las actividades que desarrollan la demandada principal y la demandada como solidaria.

Igualmente, no existe continuidad en la realización de las obras de la contratista, ni tampoco constituye su mayor fuente de lucro el realizar servicios para PDVSA Petróleo, S.A., ya que presta servicios para otras empresas.

Para decidir, la Sala observa:

De la consumada lectura de la recurrida no se observa la aplicación de las normas acusadas como infringidas por falsa aplicación.

El sustento de la recurrida para vincular la actividad de la demandada principal con la demandada como solidaria, descansa, aparte de la argumentación correspondiente, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por consiguiente, debe declararse improcedente la denuncia expuesta. Así se decide

.

En consecuencia, con fuerza en todos los razonamientos y argumentos anteriormente expuestos, considera ésta Juzgadora SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa co demandada P.D.V.S.A. Así se decide.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo pautado en la convención colectiva petrolera, así como el pago de horas extras. Ahora bien, visto que en la Audiencia Preliminar dada la incomparecencia de la demandada principal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró la presunción de la admisión de los hechos, conoce esta sentenciadora en aplicación del principio de la unidad de fallo, dado que la sentencia a dictarse debe ser una sola que abarque a todos los intervinientes en este proceso, visto que la co demandada si compareció a la Audiencia Preliminar.

En el caso bajo estudio, se declaró precedentemente que las actividades que desarrolla la empresa ESVENCA son inherentes y conexas con la de la empresa P.D.V.S.A., por lo que le resta a esta Juzgadora determinar si las actividades del trabajador actor están incluidas dentro de la aplicación de la convención colectiva petrolera, o por el contrario esta excluido de la aplicación de la misma. Encuentra este Tribunal que del examen en conjunto y con base en el análisis probatorio cursante en autos en aplicación del principio de la unidad de la prueba, esta Juzgadora a través verificación de las funciones que realizaba el actor, y de acuerdo a lo narrado en su escrito de demanda, infiere que el mismo se trata de un trabajador de confianza, ello dado al grado de conocimiento que este tenía. A tales efectos el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Por cuanto, se analiza, si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

.

La mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

El actor en el libelo de la demanda señala que su actividad consistía en “…montaje y desmontaje de equipos vibradores o zarandas y su frecuente cambio de mallas, así como el montaje y desmontaje de equipos centrifugas usadas para separar sólidos pequeños que se encuentran en los fluidos de perforación,… omissis… así como el monitoreo de los equipos una vez instalados”. (Sic); asimismo, no se evidencia de autos que el actor haya reclamado durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago de los beneficios de la contratación petrolera; por lo que en este caso particular la juzgadora llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo y, al estarlo, es contraria a derecho su pretensión de que se le paguen los conceptos que se generaron por la prestación de sus servicios de conformidad a lo pautado en la tantas veces referida convención, siendo contraria a derecho tal pretensión, así como el pago de horas extras, ya que estamos ante un trabajador de confianza, los cuales no están sometidos a las limitaciones del tiempo tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar de ver este Tribunal que aún cuando la pretensión se basa en cobro de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo cual como se estableció no es procedente; al actor no se le han pagado las prestaciones sociales generadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio que tuvo para la empresa demandada; en consecuencia se ordena el pago de las mismas, tomando en consideración que la relación culminó por despido injustificado, ya que ese fue un hecho que quedo admitido, en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto declarada en esta causa. Así se decide.

Procederá de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador, ya que no existe evidencia alguna de su pago en las actas del expediente:

.- Tiempo de Servicios: 2 años, 05 meses, 25 días.

.- Despido Injustificado.

.- Salario diario: Bs.20.833,33

.- Salario Integral: Bs. 22.106,47

Conceptos a pagar:

  1. Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ochenta y cinco (85) días multiplicados por la cantidad de Bs. 22.106,47, lo que suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 1.879.049,95).

  2. Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con lo pautado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta y uno punto once (31,11) días multiplicados por la suma de Bs.20.833,33 lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 648.124,89).

  3. Utilidades: De conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de veintiún punto veinticinco días (21,25) multiplicados por la suma de Bs.20.833,33 lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 26/100 (bS. 442.708,26)

  4. Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por este concepto la cantidad de UN MILLON SISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.657.985,25).

Los conceptos condenaos totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 4.627.868,35), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 11 de junio de 2002 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa P.D.V.S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano C.A.R.B. en contra de las Empresas ENVIRONMETANTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena cancelarle al ciudadano C.A.R.B. la siguiente cantidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 4.627.868,35); en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el tipo de decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P. G

Secretaria, (o)

Abg.

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