Decisión nº 266-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: 1.990-09.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.014

DEMANDADOS: E.I. y MARIALIS DE C.D.I..

DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano F.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.703, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre del año 2006, con el N° 45, Tomo 101-A, y reformada según acta registrada en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 41, Tomo 23-A, asistido por el Abogado M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.014, de igual domicilio; para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.987.478 y V-6.747.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, con el número 35, Tomo 206, que su representada celebró un contrato de opción de compra con el ciudadano E.I., ya identificado, sobre una vivienda o casa tipo Town House signada con la cédula catastral N° 05-970, y construida sobre la parcela N° 1, de la macroparcela “D”, del Conjunto Residencial Atahualpa, con un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts 2). Que el inmueble y la parcela de terreno le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., por adquisición que se evidencia del documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30-11-2006, con el número 14, Tomo 34 del Protocolo Primero, y haber construido la vivienda a sus propias expensas. Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 260.000,00), los cuales se pagarían de la siguiente forma: La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F. 52.000,00), que la vendedora aceptó en calidad de opción de compra, y el resto, es decir la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 208.000,00) que serían pagados de esta manera: Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00), mensuales hasta que el ciudadano E.I. fuese notificado por parte de la vendedora de la obtención del permiso de habitabilidad del inmueble, y el resto del saldo deudor dentro o al termino del lapso de noventa (90) días consecutivos o calendario, contados a partir del momento en que fuese obtenido el permiso de habitabilidad del inmueble opcionado. Arguye el actor, que el permiso o constancia de recepción de habitabilidad de la vivienda, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de abril de 2008, hecho debidamente notificado al ciudadano E.I. y el lapso para que pagara la totalidad del precio del inmueble venció el 10 de julio de 2008, sin que hubiese procedido al pago en esa oportunidad. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, con el N° 51, Tomo 130, que en vista del incumplimiento de pago en que había incurrido el ciudadano E.I., su representada y el mencionado ciudadano procedieron, a requerimiento y contraoferta del promitente comprador, a reestructurar la opción de compra en cuanto al precio de venta del inmueble y su forma de pago en el sentido de que E.I. ofreció cancelar en compensación a la falta de pago oportuno del saldo del precio estipulado, una cantidad adicional al monto originalmente convenido, equivalente a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), cantidad que no comprendió lo debido por ajuste inflacionario I.P.C., y sería pagado dentro o a su termino, de los noventa días continuos contados desde la fecha de autenticación del documento contentivo del acuerdo de pago, que venció el día 28 de octubre de 2008. Asimismo señala el representante de la parte actora, que del documento anteriormente descrito consta, que la obligación de pago por parte de E.I. subsistiría aún cuando fuese firmado el documento definitivo de venta, ya que el pago que por medio de tal instrumento se comprometió a realizar, era un pago compensatorio que INVERSIONES ATAHUALPA C.A., aceptó en calidad de indemnización por el incumplimiento del demandado de actas, de manera que la firma del documento de compraventa no era prueba del pago a que se obligó el deudor en el documento ni de que la acreedora desistía del cobro de la acreencia. También se estableció que la cantidad de dinero no devengaría intereses compensatorios o de financiamiento durante el tiempo estipulado para su pago, pero una vez vencido el lapso acordado para que el ciudadano E.I. pagara la deuda, el saldo existente devengaría intereses de mora a partir de ese momento, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, obligándose a pagar los gastos en que se incurriera para hacer efectiva su acreencia, como notificaciones, avisos de prensa, honorarios de abogados, entre otros. Que el acuerdo de pago convenido con el ciudadano E.I. fue aceptado y firmado por su esposa, ciudadana MARIALIS DE C.D.I., ya identificada, y posteriormente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de julio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 12, protocolo primero, el ciudadano E.I., compró el inmueble señalado, quedando vigente la acreencia que tiene su representada en su contra y en contra de su cónyuge. También argumenta el actor, que hasta la fecha de introducción de la demanda, ni el ciudadano E.I., ni su cónyuge MARIALIS DE C.D.I., han realizado el pago de lo adeudado a pesar de los múltiples requerimientos realizados por su representada a los deudores, quienes adeudan a la fecha SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 68.040,00), que incluye la deuda principal, mas los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde noviembre de 2008 hasta junio de 2009, ambos inclusive. Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, para que le cancele el monto antes señalado, por concepto de capital e intereses moratorios, mas los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, mas las costas, honorarios profesionales y la indexación de la suma demandada. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.762,00), mas los intereses que se siguieran causando y la indexación de la suma demandada.

Por diligencia presentada en fecha 03 de agosto del mismo año, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado M.C.G..

Por escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo acordada por el Tribunal el día veintinueve (29) de igual mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con los demandados de autos, posteriormente consignó los recaudos de citación.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los demandados, siendo concedido por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010.

El día 05 de mayo del año en curso, la parte actora consignó las publicaciones en periódico del cartel de intimación librado por el Tribunal, que luego fueron desglosadas y agregadas al presente expediente. Igualmente el día 11 del mismo mes y año, la Secretaria Natural de este despacho expuso que se cumplieron las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles.

El día 12 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 479-855-2009, emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual informa que se tomó la debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Por diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2010, el Apoderado actor solicitó se le nombrara defensor a los demandados, y el Tribunal mediante auto dictado el 07-06-2010, designó a la Abogada M.P., quien luego de ser legalmente notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente.

Posteriormente, la parte actora solicitó a través de una diligencia la citación de la defensora ad Litem, procediendo el Alguacil de este despacho a intimar a la referida Abogada y dejar constancia de ello en las actas el día 14 de julio de 2010.

Por escrito presentado en fecha 27-07-2010, la defensora ad Litem de los demandados se opuso a la intimación decretada en contra de sus representados.

El día 05 de agosto del presente año, la Abogada M.P., defensora ad Litem de los demandados dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.F. 63.000,00) por concepto de obligación principal, la suma de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.040,00) por concepto de intereses de mora, vencidos e insolutos a razón de Bs. 630,00 mensual, a partir del mes de noviembre de 2008 hasta junio de 2009, y los intereses que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. También negó y rechazó la defensora ad Litem que sus representados le adeuden costas, costos y honorarios profesionales a la demandante y la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 68.040,00). Solicitó se declare con lugar la contestación y se condene en costas procesales.

Luego en el lapso legal correspondiente las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.

Por escrito consignado el día 27-09-2010, el Apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa y mediante auto razonado dictado en la misma fecha, el Tribunal difirió el lapso para proferir la sentencia de merito por quince (15) días continuos.

DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

Acompañó al libelo de la demanda:

  1. Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el tomo 101-A, número 45, en fecha 06 de noviembre de 2006.

  2. Copia fotostática Acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el tomo 23-A, número 41, en fecha 14 de marzo de 2008.

  3. Copia fotostática de Documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., al Abogado F.F., inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 1°, Protocolo 3°.

    Estos documentos se valoran de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los mismos la constitución legal de la empresa demandante, INVERSIONES ATAHUALPA, C.A.; la forma en que está distribuida su administración, y el nombramiento y designación de las personas que la representan.

  4. Original del contrato de opción de compra suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 35, tomo 206, de los libros de autenticaciones.

    Este documento es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de este se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., como promitente vendedora y el ciudadano E.I., como promitente comprador, celebraron un contrato de opción de compra sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda, en el cual el ciudadano E.I., plenamente identificado, se comprometió a pagar totalmente el precio del bien, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

  5. Copia fotostática de Documento de venta de un terreno localizado en la Parroquia J.d.Á. y su parcelamiento, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 29°, Protocolo 1°.

  6. Copia fotostática de documento aclaratorio y complementario de parcelamiento emitido por la Sociedad Mercantil TECNICA HABITACIONAL 2.001, C.A., inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 42°, Protocolo 1°.

  7. Copia simple de documento de venta de un lote de terreno ubicado en el barrio Ziruma en intersección de la avenida 16 (Guajira) con la calle 62, en la parroquia J.d.Á., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 14, Tomo 34°, Protocolo 1°.

    Los documentos públicos antes descrito son valorados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo su contenido no esta relacionado con el tema sometido a decisión en este proceso.

  8. Original de constancia emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), de fecha 14 de mayo de 2008.

  9. Plano del Conjunto Residencial Atahualpa, sellado en tinta húmeda por el Departamento de Urbanismo como constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en fecha 05-06-2006.

  10. Copia certificada de la constancia de recepción de habitabilidad emitida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), de fecha 10-04-2008, para las viviendas ubicadas en la avenida 16 (Guajira) con la calle 62, números 66-27, 66-57, 16A-51 y 16-11, sector Ziruma.

  11. Constancia sellada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de nomenclatura N° 61A-55, del Conjunto Residencial Atahualpa.

    Estos instrumentos son considerados documentos administrativos, se valoran ya que no fueron impugnados ni desvirtuado el contenido de cada uno de ellos. Sin embargo no son pertinentes al mérito de la causa.

  12. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 51, tomo 130 de los libros respectivos, donde consta que el ciudadano E.I. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., declararon, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Maracaibo en fecha 13 de diciembre del año 2006, bajo el N°35, Tomo 206, la celebración de un contrato de Opción de Compra sobre una vivienda tipo Town House, construida sobre la parcela N°1 de la Macro Parcela “D” (parcela 1-D) del Conjunto Residencial Atahualpa. Que el precio de la vivienda se fijó en la cantidad de Doscientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 263.000,00), de los cuales fue cancelada por concepto de opción de compra la cantidad de Cincuenta y dos mil bolívares (Bs.52.000), quedando a deber la suma de Doscientos Ocho mil bolívares (Bs.208.000), pagaderos en un lapso de noventa (90) días consecutivos después de obtenido del permiso de habitabilidad del inmueble. Que en vista de que en fecha diez de julio de 2008 venció el lapso para que el Promitente Vendedor pagara la totalidad del saldo deudor sin que hubiese efectuado el mismo, se procedía a reestructurar la Opción de Compra, ofreciendo el ciudadano E.I., con la autorización de su cónyuge, pagar a la Promitente Vendedora la cantidad adicional al monto originalmente convenido, equivalente a Sesenta y Tres mil bolívares (Bs.63.000), cantidad que no comprende lo debido por concepto de ajuste inflacionario. Que dicho monto sería pagado dentro, o al término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento.

    Asimismo se hizo constar en el referido documento, que la obligación subsistiría aún cuando se firmara el documento definitivo recompraventa, sin que la misma sea pagada, ya que este representa un pago compensatorio por el no cumplimiento oportuno de la obligación asumida por el Promitente Comprador.

    Este documento surte pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Documento de venta del inmueble objeto del constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda distinguida con el N° 1-D, de la macro-parcela “D”, situada en el Conjunto Residencial Atahualpa, celebrado entre INVERSIONES ATAHUALPA C.A., y el ciudadano E.I., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 12°, Protocolo 1°.

    Este documento público es valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de el se evidencia que se efectuó la venta del inmueble dado en opción de compra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., al ciudadano E.I., ambos ya identificados, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006.

  14. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de INVERSIONES ATAHUALPA C.A.

  15. Copia fotostática de la cédula de identidad número V-5.812.703, del ciudadano F.P.F.C..

    Los anteriores instrumentos son valorados ya que son documentos de identificación e información fiscal que tiene carácter público administrativo, y gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

    En el lapso probatorio ratificó las anteriores documentales, especialmente las contenidas en los numerales 4, 11 y 14 como instrumentos principales.

    De la parte demandada:

  16. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    El mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

    CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Observa el Tribunal que se demanda el cobro de una obligación dineraria contraida por el ciudadano E.I., con la autorización de su cónyuge MARIALIS DE C.D.I., para con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), la cual consta en documento autenticado en fecha 28 de julio de 2008, previamente descrito y valorado; arguyendo el actor que los ciudadanos antes mencionados, no han realizado el pago de lo adeudado que debió efectuarse dentro o al termino de los noventa (90) días continuos contados desde la fecha de autenticación del documento, es decir hasta el día 28 de octubre de 2008.

    Igualmente se observa del documento in comento, que la obligación contraida por el ciudadano E.I. con INVERSIONES ATAHUALPA C.A., se generó en virtud de la falta de pago del saldo deudor de un contrato de opción de compra que habían celebrado previamente las partes sobre un inmueble, cuyo documento fue acompañado y descrito en la narración de las pruebas. Asimismo se desprende del contrato constitutivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, que las partes acordaron que ésta subsistiría aún y cuando fuera firmado el documento definitivo de compra venta, si la misma no había sido pagada, ya que era un pago compensatorio que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., aceptaba en calidad de indemnización.

    Ahora bien, una vez intimada la defensora ad Litem de los demandados, Abogada M.P., para el pago de las cantidades de dinero reclamadas, ésta se opuso al decreto intimatorio convirtiéndose el procedimiento en un juicio ordinario. Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la defensora negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, negando que le adeuden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., las cantidades de dinero reclamadas, es decir la obligación principal y los intereses de mora, así como costas, costos y honorarios profesionales.

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos; constatando esta sentenciadora que la parte demandada no desconoció ni tachó el documento autenticado fundamento de la pretensión. De manera que quedó demostrada la obligación reclamada, correspondiendo a los demandados, ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., probar que fueron liberados de su cumplimiento mediante el pago u otro hecho extintivo, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil; observándose que no fueron aportados al proceso elementos probatorios tendientes a demostrar este hecho.

    En consecuencia de todo lo expuesto, considera este Tribunal que debe prosperar en derecho la demanda intentada por el actor, correspondiéndoles a los demandados cancelar el monto de la obligación principal y los intereses moratorios que se han generado, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN instauró la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., representada por el ciudadano F.F.C., en contra de los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., todos ya identificados.

    En consecuencia se condena a los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., identificados anteriormente, a pagar a la demandante:

  17. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), por concepto de la obligación principal contraida en el documento autenticado en fecha 28 de julio de dos mil ocho (2008) por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 51, Tomo 130, de los libros respectivos.

  18. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 14.616,00), por concepto de intereses de mora generados a partir del primero de noviembre del año 2008 hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, conforme a lo establecido por las partes en el mencionado contrato.

  19. Las costas procesales y los honorarios profesionales, por resultar totalmente vencidos en la presente demanda.

  20. La indexación judicial de la cantidad de Sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000).

  21. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de la cantidad de Sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000), que deberá realizarse en base a los índices de precios al consumidor de la Ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda 20/07/2009, hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Expediente: 1.990-09.

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