Decisión nº 143-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp.: 1.990-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A.

DEMANDADO: E.I. y MARIALIS DE C.D.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.G..

Consta de los autos que el ciudadano F.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.703, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) , bajo el N° 45, tomo 101-A, asistido por el Abogado M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.547.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.014, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.987.478 y V-6.747.601, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada perfeccionó un contrato de opción de compra con el ciudadano E.I., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, con el N° 35, tomo 206, sobre una vivienda o casa tipo Town House, signada con la cédula catastral N° 05-970, construida sobre parcela N° 1, del Conjunto Residencial Atahualpa, con un área de ciento dieciséis (116) metros de construcción, y cuyo precio fue convenido en doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) actualmente, aceptando Inversiones Atahualpa la cantidad que actualmente representan cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), restando el equivalente a doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00). Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, anotado con el N° 51, tomo 130, el cual acompañan como instrumento fundamental de su demanda, que en virtud del incumplimiento en el pago en que había incurrido el ciudadano E.I. procedieron a reestructurar la opción de compra en los términos siguientes: el demandado se ofreció a pagar en compensación de su incumplimiento oportuno del saldo del precio estipulado por el inmueble, una cantidad adicional de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), dentro , o a su termino, de los noventa (90) días continuos contados desde la fecha de autenticación de ese documento, venciendo el día 28 de octubre del año 2008, y que en virtud de la falta de pago en que incurrieron los ciudadanos E.I. y su esposa MARIALIS DE C.D.I., proceden a demandarlos por la vía de Intimación, para que le cancelen el monto de la obligación principal, los intereses de mora, los costos del proceso y los honorarios profesionales.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dió entrada a la presente demanda y decretó la intimación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado M.C.G..

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al cual el Tribunal le dio entrada por auto de esta misma fecha.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, anotado con el N° 51, tomo 130, el cual acompañaron a las actas, mediante el que el demandado E.I. con la aprobación de su cónyuge MARIALIS DE C.D.I., se compromete a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), a INVERSIONES ATAHUALPA C.A., dentro o en el termino de los noventa (90) días continuos contados desde la fecha de autenticación de ese documento; instrumento que consideró este Órgano Jurisdiccional prueba escrita suficiente para acordar la intimación de la parte demanda, en virtud de ello, para resolver la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por la parte accionante, esta sentenciadora lo hace conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negritas del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto en el caso que nos ocupa, como se indicó con anterioridad la acción está fundamentada en un documento público, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de los demandados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., constituido por una vivienda o casa tipo Town House, signada con la cédula catastral N° 05-970, construida sobre parcela N° 1 de la Macroparcela “D” (parcela 1-D), del Conjunto Residencial Atahualpa, con un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts.2) de terreno, alinderado así: Nor-Este: con inmueble (terreno) que es o fu del Dr. Páez, signado con el N° 15-559 y mide ocho metros con noventa y un centímetros lineales (8,91 mts); Nor-Oeste: con la parcela 2-D y mide dieciséis metros con cuarenta centímetros lineales (16,40 mts); Sur-Este: con el área de tanque y bomba hidroneumática y mide dieciséis metros con veintinueve centímetros lineales (16,29 mts); y Sur-Oeste: con área de circulación vehicular interna y mide seis metros con treinta y cinco centímetros lineales (6,35 mts). Dicho conjunto residencial está ubicado en el Barrio Ziruma en Intersección de la avenida 16 (Guajira) con calle 62, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. El referido inmueble le pertenece al ciudadano E.I., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 15, Protocolo 1°, Tomo 12. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA C.A., en contra de los ciudadanos E.I. y MARIALIS DE C.D.I., ambos ya identificados.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 341-09.

LA SECRETARIA

Abog. G.B.A.. Mg. Sc. Exp.: 1.990-09.

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