Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.863.

DEMANDANTES HOVE CAROLINA, F.J. Y EYILDA E.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.834.777, 4.239.833 y 3.834.639 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES M.A.J.B. y C.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.693 y 93.331.

DEMANDADOS G.B. Y C.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.850.010 y 12.463.895.

APODERADO JUDICIAL

DE C.M.

R.O.L. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.732 y 14.977 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE G.B.

Z.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 23/01/2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda incoada por los ciudadanos Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., contra los ciudadanos G.B. y C.E.M.M., por la pretensión de nulidad de venta y daños patrimoniales. Alegan los demandantes que es un hecho público y notorio, que ellos son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 2 y 3 del Municipio Guanarito, el cual acompañan marcado “B” y que el ciudadano G.B., quien fue inquilino de la vivienda, sacó un titulo supletorio emanado de este juzgado de fecha 14/07/2005, posteriormente el 17/08/2005, le vende por documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, a la ciudadana C.E.M., el citado inmueble, donde señala sus características y sus linderos particulares.

Que una vez que el ciudadano G.B. vende ese inmueble, el comprador ilegitimo tumbo la casa causándole daños patrimoniales. Que en el presente caso, nos encontramos frente a un hecho jurídico de enriquecimiento sin causa, conforme a lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil, causándole un empobrecimiento, y por esos motivos se ven en la obligación de demandar la nulidad de la venta. Solicita la medida preventiva de secuestro. Fundamenta la demanda en los Artículos 168 y 170 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Acompaña marcada “A” el documento autenticado, donde G.B. le vende a la ciudadana C.E.M.M., marcada “B” el titulo supletorio a favor del ciudadano G.B..

Una vez que fue admitida la demanda se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, a los fines de que se practicara la citación personal de los demandados, el cual no pudieron ser citados personalmente y se libraron los carteles de citación por ante el Periódico de Occidente y el Regional, que circula en todo el territorio del Estado Portuguesa, nuevamente se vuelve a comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, para que fijen los carteles en la morada o domicilio de los demandados, el mismo fue cumplido conforme a la ley, los demandados que fueron emplazados para que se dieran por citados, quienes no comparecieron, nombrándoseles defensor judicial a la abogada en ejercicio Z.H., quien fue notificada, acepto el cargo y fue citada, y estando dentro de la oportunidad procesal, para contestar la demanda se presentó el profesional del derecho R.L., consignando instrumento poder que le había otorgado la demandada C.E.M., y opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, el primero bajo el fundamento que el actor no fundamento la demanda en el derecho con sus pertinentes conclusiones, ya que a ésta le falto invocar las normas porque las invocadas no se corresponde con la acción planteada, tampoco acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben acompañarse con la demanda, la defensora judicial abogada Z.H., opuso cuestiones previas a la demanda que se había incoado contra G.B. con el fundamento a los establecido en el Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, ya que no fundamento el derecho con los cuales lo relaciona con los hechos que ha demandado, porque menciona fundamentos de derechos que no se relacionan con los hechos. Estas cuestiones previas fueron opuestas el 20/03/2007, es decir, el último día del lapso para contestar la demanda, el apoderado de la parte actora comparece el 27/03/2007, y consigna un escrito de subsanación de las cuestiones previas alegando que esa venta que realizó G.B., por documento autenticado es anulable, en este mismo sentido el titulo supletorio de conformidad con el Artículo 1.483 del Código Civil, y por cuanto el nuevo comprador tumbo la casa, ese daño patrimonial es resarcible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 eiusdem, por lo que solicita la nulidad de la venta, el resarcimiento de los daños emergentes y lucro cesante de conformidad con el Artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil, los daños materiales lo estiman en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y el daño lucro cesante que se refiere al aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de la víctima, ya que éste no devengó el canon de arrendamiento desde el 17/08/2005 hasta la presente fecha en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y expone el total a reclamar por indemnización de daños provenientes de la venta la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 71.200.000,00) que constituye los conceptos de los daños que se le han causado materiales y lucro cesante.

El 03/04/2007, el profesional del derecho R.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada C.E.M. impugna la subsanación realizada por la parte actora, específicamente la segunda del escrito de promoción de cuestiones previas y que este lo que ha hecho es reformar la demanda a traer nuevos conceptos que no los solicito en la demanda inicial y pide al Tribunal pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el actor. A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/04/2007, declaró subsanada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y no subsanada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 6to eiusdem, en referencia que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión de los actores del derecho deducido, en cuanto a la cualidad de propietarios del inmueble y ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promuevan y evacuen pruebas pertinentes, posteriormente el Tribunal en fecha 09/05/2007, declaró mediante un fallo interlocutorio subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas.

Por consiguiente, la defensora judicial del ciudadano G.B. estando dentro del lapso para contestar la demanda la hizo el día 16/05/2007, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su defendido, además niega que su defendido haya sido inquilino de las ciudadanas Hove C.P.P., F.J.P.P. y Eyilda E.P.P., sobre una casa ubicada en la Población de Guanarito, niega que las demandantes sean propietarias del referido inmueble, por cuanto el documento fundamental de la acción en nada demuestra esa propiedad. No es cierto que su defendido le haya causa daño a las demandantes, y menos que deba resarcir daños por lucro cesante y emergente por un monto de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.200.000,00),

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que se deba anular le venta perfeccionada entre su defendido y la ciudadana C.E.M.M., por cuanto la misma se realizó llenando todos los requisitos legales, siendo su defendido legitimo propietario del inmueble objeto del litigio.

Consecutivamente el abogado R.L., Apoderado Judicial de la codemandada C.E.M.M., da contestación a la demanda en la oportunidad legal y arguye como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en los accionantes para interponer la demanda y en su representada la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Asimismo arguye, que de no ser procedente la declaratoria con lugar de la excepción de fondo opuesta, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la Notificación del síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, porque la parcela deslindada es propiedad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que es falso que su representada haya ordenado la demolición del mencionado inmueble, pues dentro de la deslindada parcela se encuentra una casa de habitación, tal casa no fue demolida, sino que se cayó sola por el estado de abandono que se encontraba, por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya demolido la casa, que haya empobrecido a los demandantes, que los demandantes sena los propietarios de dicha parcela y bienhechurias, que eso sea un hecho notorio, de su representada debe indemnizar a los demandante, la estimación de la acción, lo alegado por los demandantes, niega también la condenatoria en costas.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes el Tribunal así lo hace constar y dice vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El planteamiento de la pretensión del actor está fundamentada en que aduce que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 2 y 3 de la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual fue arrendado al ciudadano G.B. y éste sacó un titulo supletorio por ante este Tribunal el 14/07/2005, posteriormente enajenó esas bienhechurias a la codemandada C.E.M.M., que según los actores tumbó la casa y le causó daños patrimoniales a éstos, demanda la nulidad de esa venta, más los daños y perjuicios derivada de la destrucción del inmueble.

La parte demandada se resiste a las pretensiones esgrimidas por los actores y le opone su falta de cualidad para incoar el presente juicio, ya que no son propietarios del inmueble, pues esa parcela de terreno la adjudicó el C.M.d.G., al ciudadano R.P.M., para que construyera dentro de los seis meses siguientes una casa, la cual no identifican las características de esas bienhechurias por lo que no tienen cualidad de los accionantes para interponer la demanda y la ciudadana C.E.M., tampoco tienen cualidad e interés para sostener el juicio como demandada.

Esa defensa opuesta por los codemandados relativa a la falta de cualidad tanto del actor como de la codemandada C.E.M., indudablemente toca el fondo del asunto debatido, en este caso la propiedad del terreno y de las bienhechurias, sin embargo la ciudadana C.E.M. al momento de contestar la demanda, afirma que del documento que menciona los demandantes corresponde a otra persona del nombre R.P.M., y el mismo se refiere es al lote de terreno.

En toda relación jurídica procesal deben existir por lo menos dos partes una figurando como actora y la otra como demandada, la primera afirmándose un interés jurídico y la segunda contra quien se afirme la relación material o ese interés jurídico que se afirma el actor.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una nulidad de una venta que realizó el codemandado G.B., a la codemandada C.E.M..

Efectivamente consta mediante instrumento autenticado que éste le vende a la codemandada C.E.M., una casa de techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, dos habitaciones, cocina y corredor, cercada con alambre de púa y tela metálica sobre estantillos de madera, el terreno es propiedad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio El Cementerio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Carrera N° 10 con una extensión de terreno de 10 metros; Sur: Casa de A.M., con una extensión de 10 metros; Este: Casa de M.P., con una extensión de terreno de 22 metros y Oeste: Calle N° 02 con 22 metros; esa venta la realizó el 17/08/2005, y alega haberla adquirido según titulo supletorio expedido por este Tribunal el 04/08/2005.

A los actores se le niega en un principio la cualidad de propietarios del lote de terreno y de las bienhechurias, por cuanto primero aparece como propietario el ciudadano R.P.M. y efectivamente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24/02/1965, esa municipalidad le cedió en forma gratuita un lote de terreno dentro del perímetro urbano de esa población que tenía una extensión de Norte a Sur, 15 metros por 20 metros de Este a Oeste, que multiplicados tiene una superficie de 300 metros cuadrados. Los linderos de este lote de terreno, para aquella época eran los siguientes: Por el Norte: Casa propiedad del Solicitante; Por el Este: Solar en medio con Casa de los sucesores V.N.F.; Por el Oeste: Calle con medio con solar de la Casa de M.A.P.d.P. y Por el lindero Sur: En la escritura aparece reflejado que tomaron como punto de partida para este lindero un árbol de mamón que allí se encuentra.

La gran mayoría de los casos los linderos particulares para determinar la ubicación del inmueble se va modificando por el transcurso del tiempo, en virtud que surgen nuevos propietarios, nuevas mejoras y bienhechurias, nuevas calles y avenidas que se reflejan con el desarrollo de las poblaciones como podemos notar para el año de 1965, la población de Guanarito carecía de desarrollo urbanístico, era una zona netamente rural, vivía de la agricultura, ganadería y la pesca, posteriormente ha tenido un crecimiento económico y poblacional que ya hoy constituye una zona urbana.

Por lo que los linderos de aquel año de 1965, no son los mismos para la presente fecha, por las ventas, herencias y demás motivos esos linderos quedaron modificados, y el único que no ha sido modificado es el lote de terreno que se le adjudicó a R.P.M., donde aparece que en el lindero oeste, la casa de M.A.P.d.P., que es el lindero este de las bienhechurias que vendió G.B., a C.E.M.. Por otro lado, la demandada C.E.M., al momento de contestar la demanda convino que ese lote de terreno es propiedad de R.P.M., por lo que existe identidad en cuanto a la determinación de la cosa o inmueble sobre la cual debe caer la presente decisión, ya que es un requisito de la sentencia de mérito que haya de dictarse conforme al Artículo 243 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”…

Esta norma está referida al objeto del proceso, como es la pretensión, ya que los accionantes pretenden la nulidad de una venta que recayó sobre un bien inmueble, el cual se encuentra identificado con el titulo supletorio y el documento de la venta.

Establecido el objeto de la pretensión que lo constituye un bien inmueble ha quedado demostrado mediante el instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24/02/1965, donde la municipalidad le cedió y traspasó a titulo gratuito al ciudadano R.P.M., el lote de terreno anteriormente identificado. El Artículo 796 del Código Civil, textualiza la forma y manera de adquirir el derecho de propiedad al señalar:

…“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”…

Del legajo de los modos de adquirir la propiedad nos interesa destacar el de la sucesión, que puede ser testada o ab-intestato, y con la muerte de una persona establece el Código Civil, se apertura la sucesión y todos sus derechos patrimoniales son transferidos a otros sujetos llamados herederos o sucesor, que sucede activa y pasivamente al causante, recibiendo todos los derechos y obligaciones de éste, continuando su personalidad jurídica, sus relaciones jurídicas patrimoniales, confundiéndose el patrimonio del causante con los del heredero, así lo desarrollan los Artículos 781, 834, 916, 942, 953, 993, 997, 1.001, 1.023 y 1.049 del Código Civil, todos referidos a la sucesión universal, porque constituye una universalidad de derechos y obligaciones que son transferidos a los herederos, que según el Artículo 822 y siguiente, establece taxativamente el orden de suceder, que en el caso bajo estudio, al fallecer el propietario del lote de terreno R.P.M., dejó como único heredero al hoy fallecido J.E.P.M., (folio 121 al 124) y al fallecer éste quedan como únicos herederos sus descendientes, los hoy accionantes Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., por lo cual tienen vocación hereditaria, ya que el día 06/06/2007, presentaron la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Dirección de Sucesiones, de la Región Centroccidental (folio 137 al 139), demostrándose que son titulares de aquellos derechos patrimoniales sucesorales, ya que como lo hemos manifestado los herederos adquieren todo el patrimonio dejado por el causante, sus activos y pasivos y se convierte en propietarios de esos bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales, por lo cual tienen cualidad e interés para afirmarse titulares de ese derecho, referido a la propiedad y puede incoar la presente causa. Así se decide.

En referencia, a la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegada por la codemandada C.E.M., también tiene interés para el mantenimiento de esta relación jurídica procesal, y su cualidad deviene de que ella aparece como compradora de las bienhechurias que le vendió el ciudadano G.B., según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 17/08/2005, éste último se atribuyó la cualidad de propietario de esas bienhechurias, que como derecho real podía disponer, por lo que éste también tiene cualidad para sostener la presente causa. Así se decide.

Del trinomio sistemático de los sujetos procesales intervinientes en esta relación jurídica procesal, donde se ha determinado que tiene cualidad activa para el sujeto demandante y pasiva para los demandados, se debe determinar cuales de estos pertenecen la titularidad de las bienhechurias y del terreno, sobre este último objeto, el lote de terreno perteneció al causante R.P.M., según instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y al fallecer éste dejó como único heredero al también fallecido J.E.P., y éste dejó como herederos descendientes a los accionantes, por lo que el lote de terreno, donde están enclavadas las bienhechurias pertenecen por derecho sucesoral a los demandante. Así se decide y resuelve.

Las bienhechurias que son objeto de controversia y litigio, en virtud que el ciudadano G.B. se las vendió a la codemandada C.E.M.M., según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 17/08/2005, las cuales las había adquirido el vendedor, según Titulo Supletorio emanado de este Tribunal, bajo el N° 20.109, de fecha 14/06/2005, aunque no se encuentran ninguno de estos dos instrumentos registrados, conforme a lo establecido en los Artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, sin embargo demuestran la propiedad de la misma a favor de estos sujetos que intervinieron en la compra y venta, en este caso, es propietaria de la misma la codemandada C.E.M., en virtud a este último instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare y el funcionario público le dio fe pública, según los Artículos 75 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

Los accionantes pretenden la indemnización de daños y perjuicios por la destrucción de una casa que se encontraba construida en el lote de terreno, que le perteneció a los causantes R.P.M. y J.E.P.M., pero no aportaron a este proceso prueba alguna, en primer lugar, de la existencia de esa casa, en segundo lugar, que los demandados las hubieran destruido, pero tampoco demostraron la propiedad de la misma y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por la falta de actividad probatoria, por lo que se declara improcedente los daños y perjuicios reclamados por los actores. Así se decide.

El testigo promovido por los accionantes, ciudadano M.Á.D. declaró el 09/08/2007, por ante el Tribunal comisionado deponiendo que conocía a los demandantes y a los demandados, que el ciudadano G.B., era arrendatario de una casa propiedad de los demandantes, que ésta la vendió a la ciudadana C.E.M., quien vive en la casa y que conoce los hechos, porque era de Guanarito, como fue Concejal y Síndico en ese Municipio para esa época y era vecino.

Del contenido de esta declaración se desprende, que este testigo no le merece fe ni confianza al órgano jurisdiccional, porque declara en forma deficiente y además se contradice, ya que en la pregunta sexta, manifiesta que en la casa vive la señora C.E.M., y en la pregunta novena, manifiesta que ésta abandonó el inmueble y ahora está invadido por la señora V.M., sobre éste último hecho de la invasión no cursa otro medio o indicio de la ocurrencia de esa invasión, por estos motivos el Tribunal desecha esta testimonial. Así se decide.

Las partes actoras consignó un documento privado (folio 118), donde el ciudadano J.E.P., le alquila una casa al señor G.B., pero en este instrumento no se identifican las características de la misma, tampoco aparece sus linderos particulares y al haber incertidumbre, en cuanto a la determinación de la casa carece de valor probatorio para demostrar que esa casa es la misma que el ciudadano G.B. se vendió a la codemandada C.E.M., por lo que ese instrumento privado el Tribunal lo desecha por falta de determinación de datos suficientes para la identificación de la casa. Así se decide.

El Tribunal aprecia la declaración sucesoral del ciudadano R.P.M., autoliquidada por la Gerencia Regional de Tributos y Sucesiones de fecha 07/05/2007, (folio 121 al 124), para demostrar que el ciudadano J.E.P.M., tiene la condición de heredero y por lo tanto propietario del lote de terreno, y al fallecer éste quedaron como herederos los accionantes, según declaración sucesoral de fecha 06/06/2007, (folio 137 al 139), por lo que son copropietarios del lote de terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurias que vendió G.B. a C.E.M.. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar, la pretensión de nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 17/08/2005, el cual quedo anotado bajo el N° 69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, donde G.B. le vende las bienhechurias a la ciudadana C.E.M.M., quien es propietaria de la misma, excepto del lote de terreno, el cual pertenece por derecho sucesoral a los herederos Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., y se declara sin lugar la indemnización de daños y perjuicios (daños emergentes y lucro cesantes) incoada por los demandantes, en virtud que no demostraron esa hecho afirmado en el texto de la demanda.

Se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la codemandada C.E.M., bajo el fundamento que en la presente causa no ha sido demandado el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tampoco se están afectando bienes o intereses patrimoniales de éste, ya que existe un instrumento público reconocido en cuanto a la titularidad, dominio o propiedad del lote de terreno, donde están enclavadas esas bienhechurias, por esta codemandada al afirmar en el texto de la contestación de la demanda, que ese lote de terreno era propiedad de R.P.M., quien dejó como heredero al ciudadano Jospe E.P.M. y éste a sus coherederos los accionantes y al estar determinada mediante documento público la propiedad del lote de terreno, indudablemente que no se está afectando bienes de la municipalidad, ya que ésta lo cedió y al transferirlo pierde la titularidad como derecho real, a favor de los demandantes, por estos motivos se niega lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por los ciudadanos Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., contra los codemandados G.B. y C.E.M.M., en referencia a que el lote de terreno de 220 metros cuadrados, le pertenece por derecho sucesoral, ubicado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera N° 10 con una extensión de terreno de 10 metros; Sur: Casa de A.M., con una extensión de 10 metros; Este: Casa de M.P., con una extensión de terreno de 22 metros y Oeste: Calle N° 02 con 22 metros; según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24/02/1965, anotado bajo el N° 09, folio 18 al 20 frente, Protocolo Primero Duplicado, y por las Declaraciones Sucesorales de fechas 07/05/2007 y 06/06/2007. 2) La ciudadana C.E.M.M., es propietaria de las siguiente bienhechurias, consistentes una casa de techo de zinc, paredes de bajareque y piso de cemento, dos habitaciones, cocina y corredor, cercada con alambre de púa y tela metálica sobre estantillos de madera, el terreno es propiedad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio El Cementerio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Carrera N° 10 con una extensión de terreno de 10 metros; Sur: Casa de A.M., con una extensión de 10 metros; Este: Casa de M.P., con una extensión de terreno de 22 metros y Oeste: Calle N° 02 con 22 metros; pero del lote de terreno que no es municipal pertenece a los herederos accionantes Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24/02/1965, anotado bajo el N° 09, folio 18 al 20 frente, Protocolo Primero Duplicado, y por las Declaraciones Sucesorales de fechas 07/05/2007 y 06/06/2007. 3) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P., contra los demandados G.B. y C.E.M.M., ya que no aportaron documentos probatorios de la existencia de la destrucción de la casa a que hace referencia en la demanda. 4) SE ORDENA OFICIAR a la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe una nota marginal en el documento autenticado el 07/08/2005, bajo el N° 69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, en referencia a que ese lote de terreno donde están enclavadas esas bienhechurias no pertenecen al ciudadano vendedor G.B., ni a la compradora C.E.M.M., tampoco al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sino a los herederos del casusante R.P.M. y J.E.P.M. y a los sucesores de éstos accionantes Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P.. 5) IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la codemandada C.E.M., en virtud que el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no formó parte de esta relación jurídica procesal y además ha quedado demostrado mediante documento público que los propietarios de este lote de terreno son los causantes R.P.M. y J.E.P.M. y los sucesores Hove Carolina, F.J. y Eyilda E.P.P..

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (10/12/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.

Conste.

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