Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2005

Años: 194° y 145°

CAUSA

3M-32-04

JUEZ DE JUICIO Nº 3

D.M.D.D.

SECRETARIO (A)

Abg. M.S..

ESCABINO TITULAR I M.C.G.M.

ESCABINO TITULAR II N.R.A.S.

DEFENSOR (Privado)

Abg. M.A.J.

PARTE ACUSADORA

Fiscal Primero del Ministerio Publico

ACUSADO (S)

Dun R.F.A.

VICTIMA (S)

L.V.J.M.

SENTENCIA

Absolutoria

En fecha diez de Noviembre del presente año, se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día 25 de Noviembre del año 2004, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    El Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordena la apertura a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano DUN R.F.A., imputándole la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.V.J.M. y el estado venezolano, conforme a las exposiciones realizada por las partes, en la audiencia oral, específicamente la del Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurre el día 25 de diciembre de 2003, aproximadamente a las tres y treinta horas de la mañana estaba J.M.L.V. (occiso), con su esposa Oleisa Del C.D.R., y un sobrino de nombre Joel, en una reunión familiar.

    El Ministerio Público, al inicio del desarrollo del debate, hizo una relación sucinta y clara de los hechos, acusando al ciudadano DUN R.F.A., imputándole la comisión del delito de “...Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal en relación con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos concatenados con el Articulo 16 Letra B del Reglamento de la mencionada Ley así mismo, mencionó los fundamentos de la acusación y ofreció como medios de pruebas relacionados en el escrito de acusación y solicitó una sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa Privada, representada por el Abg. M.A.J.B., quien expuso que oída la intervención del Ministerio Público, exhorta a los ciudadanos Escabinos y a la Juez profesional que van a tener en sus manos la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional y que en la causa no existen elementos de convicción en contra de su defendido. Y que pedía el pase al contradictorio a fines de determinar desde el punto de vista criminálistico si es culpable e ilustró al Tribunal sobre el que en el Tribunal de la LOPNA (sic) existía otra causa por un adolescente en el que se le declaró culpable (sic).

    El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó querer declarar, y al efecto expuso que ese veinticuatro de diciembre cuando fue a hablar con su cuñado lo primero que hizo fue agarrarlo (sic) a palos que cuando le dio los primero palos su hermana se metió para adentro y le dijo que el no iba a hacer nada cuando le dio el golpe lo dejo inconsciente que el no toma que algunas veces se toma unos palos (sic) que el quedó inconsciente y hasta hoy que se acuerda que el es inocente que eso lo podían decir los testigos. Que el fue a hablar con el no con la intención de malograrlo sino de aclarar lo que había pasado, que porque había pasado eso; Que cuando llegó el señor salió y sin cruzar palabras le cayo a golpes que el no andaba armado.

    Como punto previo se declaró la nulidad de la incorporación de los medios de pruebas documentales referidos a Formulario de registro de muerte (protocolo de Autopsia) Nº 213-2003, experticia hematológica Nº 9700-057-329, Experticia Nº 9700-057-1739, que previamente habían sido admitidas por el Juzgado de Control para ser incorporada por su lectura y que de acuerdo al criterio de quien preside el Tribunal son ilícitos por su incorporación trastocando con su incorporación el principio de la inmediación siendo que dichos medios de prueba solo pueden ser apreciados en su contenido a través del dicho del experto, razón por la cual se declara la nulidad de los referidos medios de prueba para su incorporación conforme lo establece los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sé recepcionaron en los siguientes medios de prueba;

    Órganos de pruebas del Ministerio Público:

    1. - Declaración del ciudadano J.C.G., quien juramentado dijo ser soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación Guanare, domiciliado en Guanare estado Portuguesa y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s), y en cuanto a la actuación en la practica de la experticia dijo que eso se refiere a una remisión de las evidencias físicas relacionadas con la causa....y que se dejó constancia que la muestra colectada por método de maceración en una herida observada en el cadáver y que eso fue en la inspección ocular.

      Con relación a la practica de la Inspección ocular Nº 1800, expuso: Que se dejó constancia que esa se practico en el Hospital M.O., tomándose en cuenta las características físicas del cadáver y se tomó una muestra de sangre. A preguntas formuladas respondió: ¿Cómo llega la orden? Se nos informa de que ocurrió un hecho en el Municipio Chabasquén y se traslado el cadáver hasta el hospital M.O.; Observo en el cadáver algún tipo de lesión? No, solo la de la tetilla; Que hacen con las muestra que se recogen por la técnica del macerado? Se rotula y se envían al ambulatorio; Cuantas lesiones le observo al cadáver? La lesión que noto la solución de continuidad en la tetilla; El cadáver presentó una zona cortada en su cuerpo? Sí; ¿Observo en el cuerpo de J.M.L. moretones? No observe;

      Con relación a la Inspección Ocular N° 1.801 manifestó que se realizo y el trabajo de él fue a fines de dejar constancia del lugar; a preguntas respondió: ¿Sé Consiguió el lugar o sea que el lugar existe? Si, que existe realmente el sitio; ¿Conque finalidad? Con la finalidad de dejar constancia del sitio como lugar del hecho; ¿Se encontró desordenado el sitio? Desde el punto de vista natural si lo normal con maleza pequeña; ¿Dentro de la vivienda se encontró desordenado? En realidad el hecho ocurrió afuera y la inspección se enfoco ahí; Encontró usted allí evidencias como palos o bates? No; ¿Que evidencias encontró allí? No recuerdo que evidencias; ¿Dónde está ubicado el jardín que usted menciona? En la parte frontal de la casa; ¿Cuando usted menciona que la grama estaba maltratada a que se refiere? Que tenía pisadas.

    2. - Declaración del Ciudadano YAMAURY M.M.T., quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre Estado Portuguesa, tener como oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quien manifestó que el se encontraba de patrullaje en el Municipio Unda, cuando recibió una llamada por la radio en la que hacían saber que había llegado un cadáver y se traslado hasta el caserío la Pica y ahí el señor Y.A.H., le dijo que quien había cometido el hecho era F.A.D., y procedí a detenerlo quien se encontraba en compañía de su hijo y el ciudadano acusado, se encontraba ebrio y los dos se encontraban sumamente heridos y los traslado hasta el Hospital; A preguntas respondió: Usted fue el funcionario que aprehendió al ciudadano F.A.D., y a su hijo? Sí, preventivamente; ¿Cómo pudo determinar que el ciudadano se encontraba ebrio? Por la actitud; ¿Usted nota que el ciudadano estaba tomado? Sí; ¿Quién le informa del hecho? El ciudadano Y.H.; ¿Que le informo? Que supuestamente el ciudadano F.A.D., había cometido el hecho; ¿A que hecho se refiere? Que había herido al ciudadano J.M.L.V.; ¿Conque se produce las heridas? Con un arma blanca, pero no se como era; Usted subió al Lugar? Sí; Usted recaba arma allí? No; Tampoco recabo bates? No; No se informa usted por la gente si le habían dado con bate a una persona? Supuestamente al ciudadano (acusado) le habían dado, por eso se traslado al hospital; ¿A causa de golpe estaba sangrando? Sí, (se refiere al acusado); ¿Que hizo Silva? Se quedo en la Unidad porque el ciudadano colabora con todo; ¿Una vez que practico esa detención momentáneamente que hizo? Lo lleve a la Comisaría y luego se llevo al hospital; Día y hora en que detienen al ciudadano F.A.D.? El veinticinco de diciembre del año 2003 como a las tres de la mañana,¿Cuales estaban lesionados? El Acusado (señala al acusado); ¿A que altura se encontraba lesionado el ciudadano Felipe? En la Cabeza; ¿Podría usted señalar en que parte tenia la Lesión? En la parte de atrás; ¿Le observo bien que lesión tenía? Eso es lo único que yo le observe, era una lesión leve.

    3. - Declaración del ciudadano Doctor R.L.B.V., quien juramentado dijo ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio Medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el área técnica, domiciliado en este Municipio, y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctimas; Se practico la autopsia a un cadáver de mediana edad, a quien se le encuentra una lesión con herida punzo-penetrante de hemotórax izquierdo en quinto espacio costal y palidez cutáneo mucosa interna. Lesión de ventrículo derecho izquierdo, hemopericardio gigante, con taponamiento cardiaco lesión cardiaca y la herida punzo-penetrante como causa de muerte. A preguntas respondió: Que significa Hemopericardio Gigante? El corazón esta protegido por una membrana de que separa de distancia al corazón de cuatro centímetros....; Porque dice muerte violenta? Porque es la muerte de una persona con un arma punzo penetrante; La herida se produce a nivel del pectoral izquierdo produciendo tapamiento cardiaco; Que significa Punzo penetrante? Es una herida complicada el arma corta y penetra; Para que la herida pueda llegar al corazón debe haber una fuerza? Sí; ¿Observó usted otra lesión? No; ¿Cuales son las posibilidades de salvarse? En este caso es muy difícil porque hay lesión del propio corazón, porque hay doble lesión ventrículo izquierdo y derecho. Cuantas lesiones en la parte superior encontró en el ciudadano? Una sola herida.

    4. - Declaración de la ciudadana HORYSMAR VALERA, quien juramentado dijo ser mayor de edad, soltera, de profesión u oficio T.S.U. Criminalistica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el área técnica, domiciliada en esta ciudad y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima y manifestó que le fue presentado en el laboratorio de Criminalística una navaja a la cual se le practico una experticia, se determinó que era un objeto contuso terminada con punta semi-aguda borde inferior amolado que se hallaba en regular estado de uso y conservación y que exhibía en su superficie sustancia de color pardo rojizo. A preguntas respondió: ¿Quién da la Orden? La solicitan a través de oficio; ¿Cómo llega; Embalada y rotulada con el Numero de causa; se le practico… se conservo la cadena de custodia? Sí; (Se le puso de manifiesto la navaja y la reconoció). ¿Cuándo dice que le aplico la experticia hematológica? Que se determino que era sangre humana, pero no se determino el grupo sanguíneo; Porque se le practico la experticia? Se le practico porque se le solicitó, algunos casos va mas allá de lo que solicita porque observa algo de interés criminalístico. Que evidencia encontró? El arma, que es una evidencia que está implicada en un hecho punible porque tiene un número de causa y se presume eso; consiguió usted algún rastro de sangre del acusado? No se determinó el grupo sanguíneo; Porque no se determinó el grupo sanguíneo? Porque la muestra era exigua, muy pequeña.

    5. - Declaración de la ciudadana OLEISA DEL C.D.R., quien dijo ser mayor de edad, viuda, de oficio del hogar, domiciliada La Pica Municipio Unda y tener como relación de parentesco con las partes ser esposa del difunto y hermana del acusado, y quien en forma voluntaria por permitir declarar expuso que ese día ella estaba sola en su casa, que pensaba que su esposo no iba a llegar ese día porque estaba en Barquisimeto y llego como a las nueve de la noche con su sobrino, cuando subió, llego el hijo del señor, llego a molestar el se sintió ofendido y salió y le dijo al muchacho que se saliera por las buenas porque no lo quería ahí y el se puso a decirle grosería y e.S. a decirle que se saliera por las buenas y le dijo que le dijera a ese … que lo sacara; Que su esposo estaba tranquilo, que su esposo tenia al niño más pequeño cargado quien se le quedó dormidito, sale su otro sobrino y le dijo que no la siguiera ofendiendo y entre su hermana, su mamá y su sobrino lo sacaron, que su hermano estaba en Chabasquén estaba tomando y su sobrino lo estaba esperando y le dijo que su esposo lo había agarrado a palo; que cuando ella va a llevar a su sobrino, el negro, porque ya había llegado su esposo, cuando llega a la encrucijada viene él (acusado) con su primo y su sobrino, y el muchacho le dice “dale pues papaíto”; Cuando su hermano llega su esposo se queda en el porche con su hija estaba así (señala un lado) y ella estaba al otro lado, el se acerca un poquito hacia adelante y su hermana le dice deja eso quieto, su esposo se acerco un poco y ella le dijo viejo que se fueran hacia adentro y el la mando hacía adentro, y en lo que se acerca un poco el muchacho le dice “dale papaíto”, que su esposo no usaba arma, que no le gustaba beber… que en lo que se acerca el otro, su hermano, da un navajazo y le pega por aquí (señalo el pecho), que su hermano no tuvo la precaución de que lo pudiera cortar que era su cuñado, y su esposo dijo “y me cortó siempre” y se agarró así; Caminó un poquito y cayó, que el voto mucha sangre en su casa, que la mamá no presenció eso, porque ella ya se había ido, que nadie le pido quitar la navaja, que ella de ahí no supo más nada y se lo llevaron al hospital. A preguntas: en que fecha? El veinticuatro para el veinticinco de diciembre del año 2003, a que hora? En horas de la madrugada; ¿Dónde? Eso fue en el caserío la Pica; Con quien llegó él a la casa? Con mi sobrino; ¿Quién fue la persona que llego a molestarles? Mi sobrino D.d.C.D.; En alguna oportunidad su esposo le cayo a golpe a su sobrino Deibis? No, nunca; Esa noche Felipe llevó a su mamá al Hospital? No, ella estaba en mi casa; A quien le dicen el negro? A Deibis; ¿Quién es él, él venia con su hijo y su primo? Es mi hermano, el hijo de él y el primo es Otilio; ¿Quién decía dale tu papaíto? El hijo de él (señala al acusado); ¿Quién es el papá? El acusado; ¿Quién llegó con la navaja? El acusado la tenia el..., antes del llegar el acusado mi mamá y mi hermana estaban y cuando llegó el sobrino, ellos se la llevaron; Usted vio la navaja? Yo la vi pero muy poco; De volver a ver la navaja la puede reconocer? No le sé decir bien, porque no le vi la cacha (se le puso de manifiesto? Y manifestó: Yo creo que si pero como él la tenia así agarrada no le vi bien la cacha; Él llegó tirando navajazos por todos lados? Si, ¿ En algún momento su esposo salió con un palo y le dio al acusado y el se desmayo? Yo en ese momento yo no lo vi, ni que le dio; ¿Cuándo él (su esposo) salió Usted le vio algún tipo de arma? No, el nunca uso arma para salir fuera de la casa; ¿Cuándo salió, como le vio que salió? Yo lo vi que salió y se puso manos aquí(señalo la cintura); Podría nombrar usted el Tribunal la persona le cortaron el dedo? A Otilio; ¿Cuántas personas se encontraban en el hecho? Mi sobrino, su esposa Francelisa, mi sobrinito el hermano del otro, Y.H. y mi hermana; Usted había tenido algún inconveniente con el sobrino? Sí; Usted estaba celebrando algo en su casa? No, lo normal porque esa noche estaba cumpliendo años de casados,.... yo le dijo que ahí no había miche (sic),..... se compro una caja de cerveza.

    6. - Declaración de la ciudadana FRANCELISA C.P.D.H., quien dijo ser mayor de edad, casada, tener como oficio dedicación al Hogar, domiciliada en Barquisimeto, y ser esposa del sobrino de la víctima RELACIÓN DE PARESTECO CON LAS PARTES: Esposa del sobrino de la victima indirecta y quien expuso que estaban en esa noche, era un veinticuatro de diciembre, llegaron a la casa de Jesús, y se presenta un problema entre el sobrino de Oleisa el hijo de Felipe, que después este se fue y al rato se presento Felipe ebrio muy borracho y que llegó su esposo a atajarlo (sic) y no pudo. A preguntas: ¿Cómo a que hora? Era la madrugada, Que día? El veinticuatro de Diciembre para amanecer veinticinco, ¿Donde? En la casa de Jesús, Donde queda? La verdad que no sé, Usted donde vive? En Barquisimeto, el estaba trabajando en la casa de herrero y nosotros lo fuimos a llevar; ¿Quiénes estaban allí? Oleísa, Jesús, mi esposo Yoel; ¿Cómo se llama su esposo? Y.H.; ¿A quien le dicen el negro? Al hijo de Felipe; ¿Usted le sabe el nombre? No; ¿Que ocurrió allí? Lo que paso es que él llegó allí a molestar; ¿Usted vio que el Señor Jesús le cayo a palo a alguien? No, estaba presente; ¿Pero usted supo? Sí; ¿Quién llego con la navaja? Felipe; Usted le vio la navaja? Sí; ¿Que tipo de navaja era? La verdad que le vi la punta, Que dijo el acusado? Que lo sacaran a él también como sacaron al hijo; ¿Felipe estaba tomando? Estaba tomando; ¿Usted recuerda si Jesús cuando Salió, salió con un palo? Nosotros estábamos afuera íbamos a recoger las sillas ya nos íbamos acostar y llegó él (acusado); ¿Usted vio si el señor Felipe le dieron con un tubo y lo desmayaron? No; de observar el arma la reconocería? No; ¿Era navaja o cuchillo? Navaja; ¿Usted esa noche se enteró que Felipe llevó a su mamá al medico? No; ¿La mamá de Felipe estaba allí o en el hospital? Estaba allí; ¿Usted recuerda si hubo peleas? Si se agarraron; ¿Usted observo que ese día veinticuatro en la madrugada, es decir el veinticinco cuando el ciudadano Felipe lesionó a J.M.L.? No; en el momento en que cortaron a Jesús donde estaba usted? En el cuarto; usted observó si el ciudadano F.D. tenía una herida en el cuello? No; Se entera Usted posteriormente que el ciudadano Felipe tenía una herida? Después al día siguiente; Usted tiene conocimiento si entre el ciudadano F.D. y el hoy occiso existían problemas? Yo tenía muy poca relación con la familia de la víctima; Usted conoce de armas? Muy poco; ¿Cómo identificaría Usted una navaja de un cuchillo? Una navaja es más pequeña que un cuchillo; Observó Usted la navaja esa noche? De lejos; ¿Esa noche ingirieron licor? Cerveza; ¿Quiénes tomaron cerveza? Todos los que estábamos ahí; El ciudadano J.M.L. ingirió cerveza? Sí; ¿Cómo cuanta cerveza? Como tres cajas de cervezas.

    7. - Declaración del ciudadano O.J.P.R., quien dijo ser mayor de edad, de estado civil soltero y oficio agricultor, domiciliado en Chabasquén y tener como relación de parentesco primo hermano del acusado y de la victima, y sin juramento dijo nosotros nos encontrábamos en la casa de J.M. tomándonos una cerveza, que el había llegado de Barquisimeto con mi p.Y. ahí llego F.D., que el entro con un garrote y le cayo a palo y ahí apareció cortado. A preguntas responde: A que hora? A las dos y treinta de la mañana; ¿Cuándo? El veinticuatro de diciembre para amanecer veinticinco; ¿Donde? En el Caserío la Pica Municipio Unda; ¿Cuándo él llegó, estaba Usted ahí? Sí; ¿El hijo de Felipe estuvo allí en la casa? Sí; ¿Cómo se llama él? D.D.; ¿Que paso entre ellos? Estaban discutiendo,...el primero llego y se fue, después volvió a llegar, el después se regreso con F.D.; ¿Usted vio a Felipe cuando regreso, él cargaba arma? Yo no lo vi; ¿La mamá de Felipe estaba enferma? Sí; ¿Cómo le consta eso? Ella se desmayó allí y fue llevada al Hospital; ¿Quién la llevó al hospital? No sé; ¿Con quien discutió el difunto? Con Deibys Dum y F.D.; En que parte salió cortado el difunto? Por la parte izquierda; ¿Estaba con camisa o sin camisa? Sin camisa; ¿Aparte de usted quiénes más estaban allí? Oleisa, Yoel y la esposa de él; ¿Usted tomaba esa noche? No recuerdo; ¿F.D. llegó tomado o ebrio? Si estaba tomado; Usted vio quién le propinó la puñalada al hoy difunto? No, ¿Pero él discutía con dos personas? Sí; ¿Usted vio que cargaba un garrote? Lo vi ahí cuando estaba echando palo J.L.; ¿Usted vio cuando le dio palo a F.D.? Sí; ¿Qué tipo de palo era? Un palo o un garrote, ¿Pero no era un bate de madera? No; ¿Pero era un palo de madera? No sé, lo vi de lejos era un poco delgado; ¿Usted vio cuando Deibys le lanzo unas piedras a la casa? No; Usted vio si el hoy occiso le dio unos palos a Deibys? Yo vi que ellos estaban ahí peleando, ellos tres eran. ¿Dónde se encontraba el día veinticuatro de diciembre del 2003? En la casa de Jesús; ¿La hora? No recuerdo la hora; ¿Antes de las ochos o después de la ocho de la noche? No recuerdo; ¿Cuantas cajas de cerveza se tomaron? Tres cajas, todos los que estaban ahí consumieron licor? Sí; ¿Que sucedió en la casa? Llego Deibys ahí y tuvieron una discusión y se fue después llego otra vez; ¿En que actitud fueron ellos a esa casa, agresiva o pacífica? Bueno, ellos llegaron ahí por las buenas pero el le cayo a palos; Que observa usted cuando J.M.L. golpea a F.D.? Bueno llegaron, ahí cayo al suelo Felipe; Usted observó quien fue la persona que corto al ciudadano J.M.L.? No; ¿ Usted observó sí el ciudadano F.D. corto a J.M.? No, el J.M., les cayo a palo a ellos y después salió cortado; ¿Observó usted al ciudadano J.M.L. que consumía cerveza? Sí; ¿Quiénes estaban ahí? Oleisa, la esposa de Yoel, no sé el nombre, Yoel; ¿Cómo cuantos segundos estuvo inconsciente el ciudadano F.D. por las lesiones ocasionado por J.M.L.? No sé; ¿ Adentro estaba la hermana de F.D.? No recuerdo; ¿Quiénes intervienen en la pelea? Jesús, Deibys y Felipe.

    8. - Declaración del ciudadano Y.J.H.D., quien dijo ser mayor de edad, casado, de oficio chofer de la empresa Coca cola, domiciliado en Ciudad Ojeda estado Zulia y tener relación de parentesco con las partes (sobrino del acusado y de la víctima) y quien en forma libre dijo que eso fue el 24 de diciembre del año 2003 que estaban en la casa de su tía Oleisa, que el finao (sic) le estaba realizando un trabajo en Barquisimeto, y el veinticuatro lo llevó a su casa....que el problema empezó por el hijo de él (señaló al acusado) que empezó a decir palabras feas a su tía, que no era bien llegado a la casa y el llego y su abuela se lo llevo, estaba mal tomado....Ahí fue donde se forma la pelea después que el finao estaba herido, él sacó la camioneta y lo llevó al hospital..A preguntas respondió: ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las doce de la noche; ¿Eso fue para amanecer el veinticinco? Sí, para amanecer veinticinco; ¿En que parte fue eso? En Chabasquén, la pica Casa del finao; ¿Usted vino de Barquisimeto con el finao? Sí, trabajaba para mí, en una casa que tengo en Barquisimeto; ¿Con quien estaba usted allá? Mi esposa y mi familia; ¿Usted podría indicarnos el problema que tuvo el joven Enelbys? Anteriormente él había tenido con mi tía; ¿Hubo anteriormente un problema con el negro Enelbys en esa casa? Sí, él comenzó a decirle cosas; ¿En ese momento hubo roce pelea? No, saco a palo al negro Delbi? No; ¿Cómo a cuantos minutos volvió Delbi con su papá? Más de media hora; ¿Su tío estaba tomado? Si; ¿Usted trató de mediar con su tío y el negro? Si; ¿Porque intervinieron ustedes? Porque ese muchacho estaba como loco y mi como mi tío era su papá, quería de usted le vio un arma a su tío? Sí; ¿Qué tipo de arma le vio usted a su tío? Una navaja, Usted salió esa noche y también trato para de hablar con su tío y Delbi para evitar problema? Claro; ¿Usted observó cuando su tío tiraba navajazos allí? Sí; ¿En alguno momento usted salió lesionado en su mano para quitarle la navaja a su tío? Yo no; ¿Quién salió lesionado? Un primo mío; ¿Es decir que quien tenia la navaja era su tío? Sí; ¿Delby no tenía la navaja? Bueno en realidad yo no sé; ¿Usted vio cuando su tío le dio la puñalada a Luna? Bueno, eso fue que Jesús le dio con un garrote, para que se fuera de ahí, y cuando saqué la camioneta herido; ¿Usted vio cuando le dio la puñalada? En verdad no vi; ¿En que parte estaba herido? Cuando lo monte en la camioneta la tenia ahí (se señalo en costado); ¿Ustedes estaban tomando en la casa de Luna? Sí, todos; ¿Cuantas cajas de cervezas se habían tomado? En Barquisimeto tomamos poco pero cuando llegamos serian como tres cajas; ¿En algún momento de los palos que le dio a su tío, el cayo desmayado? Bueno sí, el cayo; ¿Cayo antes del herido o después de herido? Sí, mi tío cayo; ¿Ayudo a llevar el herido al hospital? Sí; ¿Dónde se encontraba usted, como a las ocho de la noche? Íbamos en la carretera; ¿A que hora llegaron ustedes a la casa del finao? A eso cómo las diez y media; ¿Y cuando llegaron a la casa del señor Luna siguieron tomando? Sí, un poco; ¿El ciudadano F.D., se presento en la casa para apaciguar? Sí, él le decía no entres para allá; ¿El señor Luna lo golpeo con un palo? Sí; ¿Usted observó cuando el ciudadano Dum corto al hoy occiso? No, de verdad que no lo vi, yo lo vi con una navaja; ¿Cuándo lo golpea el ciudadano cae al suelo o no? Cae al suelo; ¿Que lapso de tiempo quedo el ciudadano Dum en el suelo? Se puede decir tres minutos; ¿Oyó algún comentario, si al ciudadano J.M. lo cortó alguien? Claro por lo menos ni tía le dio una crisis,...yo le puedo decir que yo no vi a mi tío cuando lo corto, porque yo recogí a mi esposa y a mi niño y cuando salí ya estaba cortado; ¿Usted oyó a alguien que dijo que fulano (sic) de tal cortó a luna? No; ¿El ciudadano Dum cortó al ciudadano J.M.L.? No; ¿Quién cortó al ciudadano J.M.L.? Dicen que mi tío lo cortó; ¿Usted observó? Yo no vi.

      Órganos de pruebas ofrecidos por la defensa:

    9. - Declaración del ciudadano H.C.G.G., quien dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Chabasquén, Municipio Unda, y no tener relación de parentesco con las partes, ser amigo del acusado y conocido de la víctima y expuso que conoce mucho a Felipe durante muchos años y durante el tiempo que lo conoce sabe que es una persona honesta es todo: El tribunal le indico que narrara sobre el hecho investigado y expuso: “Yo no conozco del hecho”.

    10. - Declaración del ciudadano I.J.R.R., Quien dijo ser mayor de edad, casado, de oficio agricultor, domiciliado en Mesa Alta de Mesa Cavaca, y tener como relación con las partes el ser amigo del acusado, y expuso que el conocimiento que tiene es que ese día estaban él y Otilio para Chabasquén y cuando estaban pasando por donde J.M.L. oyeron el alboroto y se quedaron viendo y ahí vieron cuando J.L. le dio un rolazo (sic) a F.D.; a preguntas formuladas respondió: ¿Qué observó usted en la casa de Jesús? Vimos el alboroto; ¿Que observaba usted cuando habla de alboroto? Observamos cuando Jesús le da a Felipe y ahí cayo; ¿Observó el palo con el que le dio a Felipe? No, llegamos cerca; ¿F.D. estaba en suelo? F.D. estaba desmayado; ¿Usted puede indicar si el ciudadano Felipe corta a J.M.L.? No, lo observe porque estamos lejos; ¿Quiénes estaban ahí cuando F.D. cae? En ese momento bojote(sic); Es decir que la gente que salió estaba dentro de la casa? Sí; ¿Que fecha? El veinticinco; ¿Hora? Dos y treinta de la mañana; ¿Dónde vive? horita ahí, pero soy nativo de allá;....nosotros estábamos en Chabasquén y nosotros íbamos subiendo; Que distancia queda desde la carretera a la casa de Luna? Cómo a diez metros; ¿Usted iba pasando por la carretera? Sí; ¿Esa casa queda a mano derecha o mano izquierda? A mano izquierda, ¿Había luz o no había luz? Sí, había luz; A esa distancia puedo ver algo? Sí, porque como dije que cuando vi el alboroto nos paramos, vimos y seguimos; ¿Cómo le consta a usted que Felipe estaba desmayado? Bueno porque yo lo vi que estaba desmayado; ¿No lo toco? No; ¿Usted vio allí a la persona que cayo muerta? No la vide el momento que le dio el palo a él; ¿Usted no se enteró que allí hubo un muerto? No, porque nosotros seguimos no vimos; ¿Cómo estaba vestido el que le dio el rolazo? No sé; ¿Usted vio si tenía camisa? No sé;...si observamos cuado el cayo, pero no observamos bien, lo que sí es cierto es que el finao le dio un rolazo a él (acusado) pero lo demás no lo supimos; ¿Cuantas personas vio peleando? Esa pregunta no la se, no se cuantas; ¿Cuántas personas vio peleando? Ahí si le digo que no se cuantas; ¿Usted observó cuando cayo el difunto ahí herido? No; ¿Usted observó cuando lo llevan al hospital? No; ¿Cuántas personas había alrededor de las personas que estaban peleando? (No respondió divagó); ¿En que lugar estaba usted? En la vía...observe un poquito; ¿Qué poquito observó? Poco porque seguimos.

    11. - Declaración del ciudadano G.R.B., quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Chabasquén y tener como relación con las partes ser amigo del acusado y conocido de la victima, y expuso que el veinticuatro se encontraba su familia como a tres kilómetros de Chabasquén, del hecho no sabe nada porque no estaba presente, que Felipe es una persona honesta y que era todo lo que podía decir.

    12. - Declaración del ciudadano O.A.P., quién bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en el Caserío La Pica, Municipio Unda y tener como relación con las partes el ser amigo del acusado y expuso que el veinticuatro para amanecer el día veinticinco en la madrugada, vio un alboroto y vio cuando el ciudadano J.M.L. le dio un palo, y que escucharon que dijeron cortaron a Jesús y que salieron corriendo y se fueron. A preguntas, respondió: ¿De donde venía? Del puente de Chabasquén, íbamos para el caserío la Pica....si pasamos por la casa de J.M.L.;...se veía Claro porque había luz en el porche; ¿Cuántas personas observó que estaban ahí cuando había ese alboroto? No se habían unos seis u ocho personas no sé decirle cuantas porque hay unos materos y no se veía bien payá (sic); ¿Dónde estaba F.D.? Cuando nosotros veníamos el estaba ahí;...Felipe estaba en la parte de abajo del porche y J.M.L. le dio así en la nuca eso fue lo que nosotros vimos, no vimos mas nada....había mas gentecita; ¿Usted conoce al hijo de F.D.? Sí; ¿Usted vio al hijo de Felipe esa noche? Sí, él estaba ahí también; ¿Cómo estaba vestido Luna? No recuerdo; ¿Usted vio cuando le dio el palo F.D.? No lo recuerdo, porque yo estaba retirado en la carretera; A que distancia? Cómo a diez metros; ¿Vio el palo? Sí, un garrote; ¿Usted vio, se acercó y tocó a Dum? Nosotros estábamos en la carretera; ¿No le consta que estaba desmayado? No; ¿La casa de Luna queda a mano izquierda o derecha de donde iba? A la izquierda; ¿Usted se enteró así mismo que habían herido a uno? Si, cuando lo dijeron ahí fue cuando nos fuimos nosotros, nos fuimos cuando escuchamos; ¿Cuando usted observo que le dieron el palo a Felipe el estaba de pie o en el suelo? De pie; ¿Usted vio allí peleando a dos personas? No le estoy diciendo que lo que vide fue cuando el J.M.L.c. a palo a F.D.; ¿Cuándo usted dice que le dio el golpe F.D., se acerco y le vio la herida? No; ¿No le consta si cayo inconsciente o desmayado, si no se acerco al ciudadano F.D.? Se veía porque cayo al suelo; ¿Usted esa noche estaba tomado? No unos traguitos nada más; ¿O sea que usted ya había a tomado? Sí, pero unos traguitos nada más; ¿Usted iba a pie o un vehículo? A pie.

      Se le dio cumplimiento a la incorporación por su lectura, a las Inspección Ocular identificada con el número 1800 de fecha 25 de diciembre del año 2003, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.C.G. y Osuna Yilber, de la que se desprendió que fue practicada en la morgue del Hospital central Doctor M.O., de esta ciudad, con temperatura ambiente cálida e iluminación artificial clara, donde yace en posición dorsal sobre el piso un cadáver de una persona adulta, de sexo masculino que en el examen físico externo se le observó una herida punzo cortante en la región infra-mamaria izquierda que se colectó muestra hemática por método de maceración, se le realizo al cadáver la necrodactilia.

      Así mismo se incorporó la Inspección Ocular Nº 1801 de fecha 25 de diciembre del año 2003, la que reveló que fue practicada en la parte frontal de una vivienda signada con el número 25117 del Caserío La Pica Parte Baja del Municipio Monseñor J.V.d.U., estado Portuguesa con temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, que no posee cerca protectora que se encuentra expuesto a la intemperie y al público conformado por suelo natural vegetación pequeña, mediana y alta que el terreno es de forma accidentada y rocosa.

      No se incorporaron los órganos de prueba referentes a los ciudadanos Y.O. y P.E. a quienes como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Comandancia General de Policía, se les libró citación a través de los referidos Organismos, conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, no enviando estos Organismo oportunamente las resultas, y a su vez conforme al artículo 335 y 171 ejusdem, se ordenó hacerlos comparecer por la fuerza pública, orden que no fue cumplida ante lo cual, a pesar de que el Ministerio Público desistió de dichos medios y que hubo que prescindir de los mismos, este Juzgado instó al Ministerio Público que ante la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden judicial se iniciara la averiguación.

      Concluida la recepción de los medios de prueba, las partes exponen sus conclusiones y en ese sentido El Ministerio Público luego de narrar el hecho y hacer una relación comparativa de todos los medios de prueba debatidos, manifestó que se calificó el delito como homicidio y que indiscutiblemente allí ocurrió un hecho, que alguien causó la muerte y que también demostró el estado a través de este juicio que el acusado fue el que infirió la herida que el tenía la navaja que el le causó la muerte que por ello pide se palique la justicia y se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de armas.

      La defensa expuso como conclusiones que oída la exposición del ciudadano Representante Fiscal sostiene que en el transcurso no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido que con el dicho de los expertos no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, que se demostró un hecho pero de ahí a determinar que fue el ciudadano F.D., el autor del hecho, no, e hizo una relación de los medios de pruebas. Hizo énfasis en lo dicho por la testigo Oleisa cuando dijo que Luna (sic) no bebió, que el no bebe y los demás testigos dijeron que si. Que su defendido no tuvo ni la voluntad ni la resistencia física para causar la lesión, que lo que sí quedó claro es que el veinticinco de diciembre hubo un muerto. Que en sala se demostró que su defendido es inocente de lo que se le imputa, por que es un ciudadano que ha tenido buena conducta, por tanto solicita que al momento de emitir sentencia se tome en cuenta las consideraciones presentadas en el sentido y fin de que se dicte sentencia absolutoria.

      Ante las conclusiones de la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público replicó que de acuerdo a lo dicho por la defensa es cierto que con el dicho de los expertos no se demuestra responsabilidad penal, que el ciudadano F.D. tiene buena conducta? Que eso puede ser pero que las personas pueden cambiar de su conducta. Que se demostró un homicidio y que se demostró quien lo causó y por ello ratifica el pedimento de sentencia condenatoria.

      Por su parte la Defensa en su replica expuso que insistía que con el dicho del experto J.C.G. no se demostró que F.A.D. fue el autor que el ciudadano Y.J.H.D. tenía amistad manifiesta con Luna porque laboraba para el, que ninguno de los testigos corrobora el dicho de la ciudadana Oleisa Dum que hay que ver el, dolor que tiene la ciudadana Oleisa (sic) para declarar así y que por tanto solicita que la sentencia sea absolutoria.

      Finalmente se les cedió el derecho de palabra al acusado quién manifestó que el volvía a declarar como lo había hecho, que ante el señor l que lo detuvo que el estaba muy ebrio demasiado golpeado que se sentía mal que el señor que le dio la voz de arresto cuando pasó la patrulla le dijo que Jesús se había muerto, que el había dicho que el había muerto del Schok y por eso fue que murió que no murió de la cortada que el no estaba discutiendo con nadie que el no cargaba navaja que el se siente inocente y que nunca hubo roce entre ellos.

      La víctima para el momento de las conclusiones se había retirado de sala.

  2. HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

    Observa este Juzgado que quedó reflejado con los medios de pruebas incorporados al debate oral que evidentemente ocurrió un hecho el día veinticinco de diciembre del año 2003, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la madrugada cuando en la vivienda de la familia Luna-Dum, ubicada en el caserío la Pica Parte Baja del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado Portuguesa, se encontraban los propietario ciudadanos J.M.L. y Oleisa Del C.D.R., acompañados de los ciudadanos O.J.P.R., Y.J.H.D. y Francelisa C.P.D.H. quienes habían llegado este día de Barquisimeto acompañando al ciudadano J.M.L. y posteriormente llegó el adolescente D.D. y comienza una discusión en la que mas tarde participa el ciudadano F.A.D.R. y se forma una reyerta y resulta muerto él ciudadano J.M.L. a causa de una herida causada con Arma blanca.

    Las circunstancia aquí anotadas resultan al analizar el dicho de la Ciudadana Oleisa del C.D.R., quien manifestó en forma libre y espontánea, que ellos estaban ese día en su casa, que su marido había llegado ese día de Barquisimeto junto con su sobrino Yoel y la esposa de este Francelisa y que con ella se encontraba su sobrino O.J. y que cuando estaban ahí celebrando llegó su otro sobrino Delbys Dum y comenzó a ofenderla, que también se encontraban su mama y su hermana quienes lograron convencerlo a que se fuera, que después de haberse ido llegó nuevamente acompañado de su Papá y hubo una pelea y allí resultó herido su esposo que después murió, este dicho fue corroborado con el dicho de la ciudadana Francelisa C.P.D.H., en lo que se refiere a que efectivamente ese día se encontraban en el mismo lugar señalado por la ciudadana Oleisa Dum Rodríguez y de igual manera lo indicó el ciudadano Y.J.H.D. coincidiendo en que ese día había llegado de Barquisimeto que el había ido a llevar al ciudadano J.L. quien se encontraba en Barquisimeto laborándole en su casa y que como a las doce de la noche llegó su p.D. y comenzó a decirle cosas y se forma la pelea después que eso fue en Chabasquén, la pica Casa del finao; y que el al verlo herido sacó su camioneta y lo llevó al hospital; El ciudadano O.J.P.R., por su parte manifestó que eso fue el día veinticuatro de diciembre para amanecer veinticinco en el Caserío la Pica Municipio Unda, que eran como A las dos y treinta de la mañana; que ellos se encontraban en la casa de J.M., que se estaban tomando una cerveza, porque que el había llegado de Barquisimeto con su p.Y., que llegó D.D., Estaban discutiendo,...el primero llego y se fue, después volvió a llegar, el después se regreso con F.D., que el difunto discutió con Deibys Dum y F.D.; y que el difunto salió cortado por la parte izquierda; De lo que se desprende de igual manera que ese día resultó lesionado el ciudadano J.m.L. y que lo llevaron al hospital. Demostrada la muerte a través del dicho de los citados ciudadanos tenemos ahora que con el dicho del medico anatomo-patólogo R.L.B.V., se evidenció que la causa de muerte se debió a una lesión con herida punzo-penetrante de hemotórax izquierdo, lesión de ventrículo derecho izquierdo, hemo-pericardio gigante, con taponamiento cardiaco lesión cardiaca y la herida punzo-penetrante. El arma blanca quedó evidenciada en autos con el dicho de la ciudadana Horysmar Valera, quien como experto se reveló que fue quien practicó la experticia a dicho instrumento, manifestando en su deposición que a ella le fue entregada a través de memorándum un arma blanca tipo navaja, que observó en ella muestras de sustancia rojo pardizo. La existencia del lugar donde ocurre el hecho y sus características mencionado por los testigos presénciales quedó comprobado con el dicho del ciudadano J.C.G., quien dijo que existe realmente el sitio que la finalidad fue dejar constancia del sitio como lugar del hecho que el hecho fue en la parte frontal de la casa; además de ello también se evidenció con su dicho la existencia del cadáver que se encontraba en el Hospital de dicha Localidad a quien se le una lesión y que se colectó muestras. Y finalmente también se aprecia y se valora a estos fines el dicho del ciudadano Yamaury M.M.T., al tratarse del funcionario policial que adscrito a la Comandancia General de Policía fue el que practicó el inicio del procedimiento por encontrarse de patrullaje en el Municipio Unda, y recibió una llamada por la radio en la que hacían saber que había llegado un cadáver y se traslado hasta el caserío la Pica y ahí corroboró el hecho. Dando así mismo certeza del hecho y que conjuntamente con el dicho de los expertos cuyas declaraciones ya fueron a.a.i.q.e. dicho del funcionario que practica las Inspecciones oculares.

    En ese mismo orden se toma en consideración el contenido de las inspecciones que fueron incorporadas por su lectura además de ser sometidas al contradictorio con las declaraciones de los funcionarios que las practicaron; las que se valoran en virtud de revelarse con ellas que se en el lugar señalado por los testigos ocurrió un hecho y que el producto de ese hecho fue un cadáver que fue identificado y revisado externamente. Todos estos medios de pruebas por ser fidedignos al provenir de funcionarios acreditados para ello, se confirman en forma terminante el dicho de los testigos presénciales en el sentido de que el ciudadano J.M.L. se le causó una herida con arma blanca y que esta le produjo la muerte.

    En ese mismo sentido declaran los ciudadanos I.J.R. y O.A.P., quienes fueron órganos de pruebas ofrecidos por la defensa y en cuanto a la ocurrencia del hecho permitieron también deducir de sus dichos que lo que exponen los testigos ofrecidos por la parte acusadora es cierto, manifestando el ciudadano O.A.P., el día veinticuatro para amanecer el día veinticinco en la madrugada, vio un alboroto y vio cuando el ciudadano J.M.L. le dio un palo, y que escucharon que dijeron cortaron a Jesús y que salió y se fue; Por su parte el ciudadano I.J.R. expuso que ese día estaban él y Otilio para Chabasquén y cuando estaban pasando por donde J.M.L. oyeron el alboroto y se quedaron viendo y ahí vieron cuando J.L. le dio un rolazo (sic) a F.D.; De o cual se observa que son contestes con el dicho de los ciudadanos Oleisa Del C.D.R., Francelisa C.P.D.H., O.J.P.R. y Y.J.H.D., en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo, es decir que coinciden en que el día veinticinco de diciembre del año 2003 ocurrió una pelea en el Caserío La pica del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado y que de ese hecho resulto el fallecimiento de una persona.

    Tenemos así, que de todos esos medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna, y ser lícitos por su obtención e incorporación, además adminiculados con las circunstancias que rodearon el hecho, son apreciables y se les da valor probatorio por aportar suficientes elementos que fundamentan la existencia del hecho, con lo que puede verse que se aportaron a través de dichos medios circunstancias que a este Juzgado, le permiten, sin duda razonable alguna, sostener que efectivamente ocurrió el hecho que se determine en forma fehaciente la existencia de hechos punibles por cuanto en primer lugar resulta una muerte a causa de una herida, que fue el producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, que la acción fue en forma voluntaria, por lo que al existir la destrucción de una vida humana, que fue evidente el animus necandi es decir la intención de causar la lesión y matar, que fue el producto, como se dijo de la acción desplegada por un sujeto activo y que existe una relación de causalidad, dada las circunstancias del hecho, entre la conducta positiva y el resultado se concluye que es un hecho típicamente antijurídico representándose así las características que define el ilícito penal previsto el artículo 407 del Código Penal; y en segundo lugar queda demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 ejusdem, por evidenciarse que se causo la lesión con un arma blanca y que de acuerdo al dicho de la experto que practica la experticia al arma y las deposiciones de los testigos presénciales se reveló que reúne las características tanto del objeto como de la forma en que fue usada el referido instrumentos. Y así queda determinada la corporeidad de los hechos imputados.

    No se estiman los dichos de los ciudadanos H.C.G.G., G.R.B., para demostrar el hecho delictivo toda vez que al analizar sus dichos del mismo no se desprende ninguna relación de causalidad con el hecho objeto del proceso, lo que los hace inapreciable y obviamente no valorable.

    III

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    No obstante quedar determinada la existencia del hecho delictivo, correspondiendo como uno de los parámetros a decidir el de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que el ciudadano F.A.D., señalado como acusado, no era el culpable de dichos hechos delictivos. Motivando su posición los Escabinos en el hecho de que tanto los testigos del Ministerio Público como los de la defensa mintieron, que del debate se reveló que la testigo Oleisa del c.D. dijo que no declaró que habían herido al acusado y que su esposo no tenía palo(sic) alguno, que los testigos que declararon en contra del acusado tampoco dijeron que había visto quien lo mató, que todos evadieron haber visto al acusado con el arma. Que el testigo Y.H. evadió el hecho porque dijo que no lo había visto y que los testigos de ambos lados se contradijeron; y que estas circunstancias fueron reveladas por los otros testigos y por ello se le llevó a tener mucha confusión acerca de quien de los testigos dice la verdad, que la mayoría de los testigos cuando declararon estaban nerviosos y que solo un testigo distinto al de la esposa fue el que declaró en contra del acusado. Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera que dentro del ámbito jurídico esta duda constituye el principio in-dubio pro-reo, y que da lugar a que en el presente proceso se dicte sentencia absolutoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con el carácter de Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión mayoritaria de los miembros integrantes de este Tribunal con el voto salvado de la Juez que preside, dictamina:

Primero

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano F.A.D.R., venezolano, nacido en El Caserío El Coco, estado Lara, en fecha 23 de agosto del año 1961, titular de la cédula de identidad N° 9.560.183, de oficio agricultor y residenciado en Caserío La Pica, casa S/N Municipio Monseñor J.V.d.U., estado Portuguesa; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, quién fue acusado por el delito de Homicidio Intencional Y Porte Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida era identificado como J.M.L.V..

Segundo

Dada el carácter de la presente sentencia siendo absolutoria, basándose en el principio in-dubio pro reo considera este Juzgado que no hay lugar a costas como lo dispone el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acordó y así se ordenó la libertad del acusado desde el mismo momento en que se dictó la dispositiva del presente fallo, cesando así la medida cautelar privativa de libertad de la que venía siendo objeto.

Cuarto

Por cuanto del escrito de acusación así como de lo debatido en sala se ha revelado la existencia de un objeto consistente en un arma blanca, dándose por demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se ordena su decomiso conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal motivado a los encontrarse este Juzgado en la celebración de otros juicios y publicación de otras sentencias que imposibilitó al Tribunal publicarla a tiempo y en razón de lo cual se acuerda la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los Once días del mes de febrero del año 2005. La que suscribirá como secretaria una distinta a la que asistió el juicio motivado a la cesación de funciones por parte de la abogada M.S.. Así mismo, no firma la presente sentencia la Escabino titular N° 2 por cuanto se han realizado las diligencias tendientes a su ubicación y por el numero telefónicos que aportó hizo saber la ciudadana M.A.A. que esta se había mudado de su domicilio a un lugar lejano.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. D.M.D.D..

Escabino Titular Nº 1

M.C.G.M.

La Secretaria;

Abg. K.G.

VOTO SALVADO

La Juez que suscribe en su carácter de Juez Presidente y disiente de la naturaleza de la presente sentencia, que como resultado en el presente proceso, por mayoría, arrojó que el ciudadano F.A.D.R. no era culpable y en razón de ello salva su voto por los siguientes motivos:

Consideró la mayoría que el ciudadano señalado como acusado, no era el culpable de dichos hechos delictivos debido a que tanto los testigos del Ministerio Público como los de la defensa mintieron, que los testigos que declararon en contra del acusado tampoco dijeron que había visto quien lo mató, que todos evadieron haber visto al acusado con el arma. Y estas circunstancias les dio lugar a duda.

Ahora bien, ante este criterio sostenido por mayoría, quien aquí no esta de acuerdo por cuanto cierto es que existían testigos ofrecidos por la parte acusadora y por otra parte de la defensa, pero no es cierto que los testigos se contradijeron, así tenemos que los testigos ofrecidos por la parte acusadora ciudadanos Oleisa Del C.D.R., Francelisa C.P.d.H., O.J.P.R. y Y.J.H.D., deponen en el juicio oral en forma coherente en la mayoría de las circunstancias, es decir son coincidentes sus dichos en cuanto al lugar donde ocurre el hecho el tiempo en que ocurre y en la mayoría de las circunstancia de modo; aprecia de la declaración de la ciudadana Oleisa del C.D.R. que el hecho se produce el día veinticuatro para amanecer veinticinco de diciembre del año 2003 en horas de la madrugada cuando ella se encontraba en su casa con su marido, que había llegado de Barquisimeto con su sobrino Yoel, y la esposa de este, Francelisa, que también se encontraban su mamá, su hermana y otro sobrino de nombre Otilio, que a su casa llegó el adolescente Deibys y comenzó a ofenderla y entre su mamá, su hermana y el sobrino lograron convencerlo a que se fuera y que más tarde este regresó con su Papá F.D., quien se encontraba tomando en Chabasquén y que su esposo estaba en el porche con su hija al lado y ella estaba del otro lado y que su sobrino le decía, a su Papá, “dale papaito” y este se acercó y dio navajazos y le dio por el pecho a su esposo y que la navaja la tenía era el acusado. Por su parte el ciudadano Y.J.H.D., en forma espontánea y coherente con esta ciudadana dijo que eso fue el día veinticuatro de diciembre del año 2003 que estaban en la casa de su tía Oleisa, que él ese día llevó J.L. para Chabasquén porque el estaba en su casa de Barquisimeto realizándole un trabajo de herrería, que el problema comenzó porque el hijo de su tío el acusado le empezó a decir palabras feas a su tía y que después que se fue volvió a llegar como a la media hora con su papá y se formó la pelea (sic) y el ciudadano J.L. salió herido y que el sacó la camioneta y lo llevó al Hospital, que le vio el arma fue a su tío, que era una navaja, que vio cuando su tío tiraba navajazos, que quien tenía el arma era su tío y que no supo si Deibys tenía navaja; Que la verdad fue que el no vio cuando el finao fue cortado. Observando que estos dos ciudadanos en sus deposiciones coinciden en circunstancia de lugar tiempo y en una circunstancia de modo fundamental con la que queda reforzado el dicho de la ciudadana Oleisa, que es el hecho de que quien tenía la navaja era su tío F.A.D. y que lo vio cuando tiraba navajazos. Así mismo tenemos la declaración del ciudadano O.J.P.R., quien expuso de igual manera espontáneamente que ellos se encontraban en la casa de J.m. tomándose unas cervezas el día veinticuatro de diciembre para amanecer veinticinco como a, las dos y media de la mañana en el caserío la Pica del Municipio Unda porque J.M. había llegado de Barquisimeto con su p.Y. y que ahí llegó F.D. y entró ahí con un palo grande y le cayó a palos y después apareció Jesús cortado, que J.M., Deibis y su tío estaban discutiendo. Siendo coherente con las demás declaraciones en el hecho de que el día y hora y en el lugar mencionado por los citados testigos ocurrió un hecho, en el que participo el acusado y que de ese hecho resultó lesionado J.L. y falleció.

Y finalmente la ciudadana Francelisa C.P.D.H., es conteste con los demás testigos por cuanto manifiesta en sala que el hecho ocurre el veinticuatro para amanecer veinticinco de diciembre, que ellos llegaron a la casa de Jesús, y se presentó un problema entre el sobrino de Oleisa y el hijo de Felipe, que después este se fue y al rato se presentó Felipe ebrio muy borracho y que llegó su esposo a atajarlo (sic) y no pudo. Que eso fue en la madrugada, Que él llegó allí a molestar; ¿ Que quién llego con la navaja fue Felipe; Que ella vio la navaja, que no estaba presente cuando hirieron al señor Jesús que se enteró posteriormente que fue herido y que el acusado tenía un golpe en el cerebro.

Ahora bien, plantea la defensa que fue la ciudadana Oleisa del C.D.R. la única que manifestó que fue el ciudadano F.A.D. el que le causo la herida a J.M.L., ello es cierto pero por haber sido la única que manifestó presenciarlo directamente, pero este testimonio se aprecia y se valora en primer lugar por observarse que fue tan espontáneo y voluntario que a pesar de tener un grado de parentesco por consaguinidad con el acusado, es decir ser hermana del acusado, fue capaz de señalarlo en forma contundente como autor del hecho, que no dio lugar a duda y que además su dicho fue reforzado por el dicho de los demás testigos que aun cuando manifestaron que no vieron cuando lo cortó si manifestaron que el ciudadano F.D. era el que cargaba la navaja y dio navajazos, así lo afirmó el ciudadano Y.H., circunstancia esta que es crucial, a los efectos de convencer a esta juzgadora que si tuvo el acusado un grado de participación en los hechos delictivos.

Las declaraciones de los citados ciudadanos las aprecia y valora quién aquí disiente, debido a que no observó contradicciones que fuesen capaces de desvirtuarla tesis sostenida por la parte acusadora, razón por la cual si considera esta Juzgadora que fue el ciudadano F.A.D., el autor del delito que se dio por demostrado; Considerando así que no le asiste la razón a la Defensa cuando expone que el ciudadano Y.H. tenía amistad por laborarle a él, situación laboral que quedó demostrada con el dicho tanto del ciudadano Y.H. y de la ciudadana Francelisa del C.P., pero que no menos cierto es por revelarse en el debate que dicho ciudadano tiene grado de parentesco con el acusado y no tener relación de enemistad con el mismo, lo cual indica que en su caso es mas fuerte el vinculo que le une con el acusado que con quien resultó victima sin embargo en forma espontánea manifestó que le observo una navaja.

Como consecuencia del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oleisa Del C.D.R., Francelisa C.P.d.H., O.J.P.R. y Y.J.H.D. medios probatorios que se aprecian y valoran por cuanto aun cuando se trata uno de ellos de la víctima también esta ciudadana es pariente del acusado; Concluyéndose que bajo las circunstancias de modo lugar, y tiempo que quedaron establecidas en el debate, sobre el ciudadano Felipe señalado como acusado no existe lugar a duda sobre su autoría en los hechos que también quedaron plenamente demostrados, ilícitos penales, subsumibles en lo previsto en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

No se aprecian a estos efectos el dicho de los ciudadanos H.C.G.G., G.R.B., I.J.R. y O.A.P., los dos primeros al igual como se dejó constancia para la demostración del hecho por no tener su dicho ninguna relación de causalidad con el hecho objeto del proceso y los dos últimos por desprenderse de sus dichos solo circunstancias referentes al hecho es decir que ese día observó un alboroto (sic) y que se enteraron que resultó herido J.L..

Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente el hecho delictivo imputado, se determina también que está demostrada la responsabilidad penal del acusado, y queda planteada bajo estos términos la diferencia de criterio con la presente decisión, a los Once días del mes de febrero del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. D.M.D.D..

Escabino Titular Nº 1

M.C.G.M.

La Secretaria;

Abg. K.G.

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