Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa

Guanare, 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

Causa Nº: 3U-349-09

AUTO FUNDADO SOBRE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PEDIMENTOS HECHOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: ABG. E.H.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: H.A.R.R..

SU APODERADO: ABG. M.A..

QUERELLADOS: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.D.P.R. (R.S.).

DEFENSA PRIVADA: F.M. (S.C. Y DAIRIS SIMANCA)

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia de Conciliación, a que se contrae el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se hubiese llegado a conciliar, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación Privada presentado por el Querellante: H.A.R.R., representado por el Abg. M.A., en contra de los Querellados: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: H.A.R.R..

Constituido como fue este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 a cargo de la Jueza, Abg. C.R.D., La secretaria Abg. E.H.T. y el alguacil, en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los Acusados: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489 la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos a los mismos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Querellante representado por su Abogado quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489; por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad.

Seguidamente la Juez procede a Admitir la acusación presentada por el Querellado; así como los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes.

De igual forma se le concede el Derecho de Palabra a los Acusados: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, quienes previamente impuestos del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestaron: “acogerse al precepto constitucional.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública en la Persona de la Abg. Y.d.P.R.d.C.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, quien manifestó: “esta defensa se opone a la Acusación Privada presentada por el querellante y solicito sean admitidos las pruebas presentadas en el lapso legal establecido, por ser útiles necesarias y pertinentes”, es todo.

De la misma manera la defensa privada de los Ciudadanos. S.C. Y DAIRIS SIMANCA, en la persona del Abg. F.M. manifestó que sean admitidas las pruebas que presento, indicando su necesidad y pertinencia”, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO F.O.M.G. (Defensor privado de las ciudadanas: S.C. y DAIRIS SIMANCA).

El defensor supra mencionado solicita se decrete la nulidad de la presente acusación y ello por cuanto todo el procedimiento se basó sobre un procedimiento administrativo llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare, en el cual el ciudadano: H.A.R.R. aparece en el mismo como presunto autor de un hecho que violentó los derechos de la niña (…), que la aceptación así sin más y permitírsele al ciudadano H.A.R.R. que tenga la mas remota posibilidad de lograr su pretensión por la jurisdicción penal, les conllevaría a la siguiente conclusión absurda per se, que un ciudadano no logra sus pretensiones por la jurisdicción que corresponda, activa otra jurisdicción, que si en ésta no logra nada acude a otra, siendo eso violatorio al juez natural y uso abusivo de los Tribunales de la República, que por ello es indudable que la jurisdicción penal no es la mas idónea para pretender desvirtuar unos hechos, ni hacer uso de ellos cuando los mismos fueron establecidos en un acto administrativo, por lo que solicita la nulidad de todo el procedimiento por ser incoada la querella ilegalmente, irresponsablemente y temerariamente.

El Tribunal, para decidir, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, aprecia esta juzgadora que el mismo no señala de manera concreta los fundamentos de derecho en que basó su pedimento y solo se limita a hacer una síntesis de los hechos en relación a la presente causa, considerando que el querellante no debió hacer uso de la jurisdicción penal, sino que debió agotar la vía contenciosa administrativa por basarse la presente querella en un acto administrativo, considera quien aquí decide que la nulidad no prospera en relación a que se viola el principio del Juez Natural, por cuanto es precisamente al Juez de Juicio a quien le corresponde conocer de la presente acusación privada por tratarse la misma de la invocación de un delito el cual le corresponde incoar a la parte afectada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió en el presente caso, por lo tanto no existe violación al principio del Juez Natural; aunado a esta consideración, es importante destacar que es a esta Juzgadora a quien le corresponderá, una vez celebrado el Juicio Oral y Público, determinar si ciertamente los hechos atribuidos a las querelladas son objeto o no de sanción penal la cual se concretará finalmente una vez analizados los medios de pruebas evacuados, conforme a los principios que rigen nuestro sistema Procesal Penal, es por lo que la presente solicitud de nulidad debe declararse sin lugar y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO F.O.M.G. (Defensor privado de las ciudadanas: S.C. y DAIRIS SIMANCA).

El defensor privado F.O.M.G., promueve la excepción contemplada en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la N.A.P. que prevé que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, señalando el efecto que produce su declaratoria con lugar de dicha excepción que no es otra que el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal, para decidir, observa:

Señala la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, lo siguiente:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributaria…

De la norma in comento quedan claros los supuestos donde puede darse el delito de difamación; ahora bien en cuanto al punto de excepción específicamente el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra del escritor cubano E.L.P.S. el mismo especifica que ésta es la Excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos y su alegación obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos; en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis:

PRIMERO

A examinar los hechos imputados:

Al examinar los hechos imputados, esta juzgadora observa lo siguiente:

Los hechos atribuidos a las querelladas obedecen a lo manifestado por ellas en relación a que en fecha 18/06/2009, siendo las 5:30 PM, se presentó la docente DAIRIS SIMANCA, cedula de identidad Nº V- 8.848.489, residenciada en el Barrio la Arenosa, carrera 14 con calle 11 y 12 Nº 11-43, la cual expone que el día 18 de Junio de 2009 se trasladó al salón del Profesor Héctor, a pedirle una colaboración, que al llegar a la puerta estaba cerrada, que se asomó por la ventana que tiene la puerta, fue cuando vio a la niña Angélica recostada sobre una mesa, con una actitud de tristeza, ahí mismo viene el profesor Héctor caminando hacia ella, bajándose el cierre y metiéndose la mano como para sacarse el pene, al ver esto gritó HECTOR!, ahí el se detuvo y se devolvió, subiéndose el cierre luego abrió la puerta y detrás de él veía a la niña, el le manifiesta que no es lo que estas pensando, que es un mal entendido, por eso se lleva a la niña.

SEGUNDO

Determinar si los hechos están comprobados y si son constitutivos de delito.

En cuanto a este punto específico, el testimonio ofrecido por esta ciudadana se encuentra plasmado en los folios (09), (10) y (11), así como el testimonio rendido por los ciudadanos: R.S. y S.C., lo que evidencia que ciertamente, al no evidenciarse que contra este ciudadano H.A.R.R., conste averiguación abierta ante la Fiscalía del Ministerio Público o tramite ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, evidentemente que lo manifestado por estos ciudadanos frente a un ente público, en relación a los hechos antes descritos imputan al ciudadano H.A.R.R. un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, lo que encuadra en el hecho punible de Difamación, tipificado en el artículo 442 de la N.S.P. y así se decide.

TERCERO

Si hay elementos de convicción para considerar a los querellados como autores o partícipes de los hechos.

En relación con este particular, una vez analizado los hechos, y señalado el elemento de convicción transcrito en el párrafo anterior, presume esta juzgadora que los querellados podrían estar incursos en el hecho punible antes señalado, que esto no quiere decir que se esté pronunciando sobre el asunto controvertido, pues será en el juicio oral y público que finalmente se demostrará la inocencia o culpabilidad de los querellados y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. Y.D.P.R. (R.S.).

Alega la defensa pública, que solicita la desestimación de los hechos impuestos, así como la calificación jurídica invocada por la parte recurrente, considerando que los hechos atribuidos no se subsumen dentro de la Norma, toda vez que no se evidencia de los medios de prueba presentados en la presente querella que estén debidamente acreditados, ya que el ciudadano querellante pretende criminalizar la conducta desplegada por su representado, cuando éste actuó en legítimo acatamiento de la normativa legal que regula el ejercicio de su profesión u oficio, solicitando finalmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 29 de la N.a.p., prevé el trámite de las excepciones, al respecto señala que serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza, observa esta juzgadora que la defensora pública ni siquiera se toma la molestia de fundar su petición, pues del escrito que plantea entre otras cosas, las excepciones, no menciona por ningún lugar por cual numeral del artículo 28 la plantea y solo se limita, después de una serie de justificaciones de la forma de actuar de su defendido donde invoca normas; a solicitar finalmente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta juzgadora que de dicha norma se desprende: “1. El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Al respecto cabe acotar, que este numeral recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente, en el presente caso el hecho es existente tal como se dejó recogido en el planteamiento y resolución de la excepción planteada por el ABG. F.O.M.G.; o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, que lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación; resulta obvio que para que se de este último supuesto, los querellados deben probar en el Juicio Oral y Público su participación o no en los hechos que les atribuye la parte querellante y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que la presente solicitud de sobreseimiento debe ser declarada sin lugar y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17/12/2009, este tribunal admite la acusación particular presentada por el Querellante debidamente asistido por su apoderado Judicial, visto que en fecha 18/06/2009, siendo las 5:30 PM, se presento la docente DAIRIS SIMANCA, cedula de identidad Nº V- 8.848.489, residenciada en el Barrio la Arenosa, carrera 14 con calle 11 y 12 Nº 11-43, la cual expone el dia 18 de Junio de 2009 me traslado al salón del Profesor Héctor, a pedirle una colaboración, al llegar, la puerta esta cerrada, me asomo por la ventana que tiene la puerta, ahí fue cuando vi a la niña Angélica recostada sobre una mesa, con una actitud de tristeza, ahí mismo venia el profesor Héctor caminando hacia ella, bajándose el cierre y metiéndose la mano como para sacarse el pene, al ver esto grite HECTOR!, ahí el se detuvo y se devolvió, subiéndose el cierre luego abrio la puerta y detrás de el veia la niña, el me dice no es lo que estas pensando, es un mal entendido, por eso me lleve a la niña.

En la presente fecha (28/02/2011) este tribunal se constituye a los fines de lograr una conciliación entre las partes, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose la misma, por lo que este tribunal paso a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

PRIMERO

Se admite la acusación privada presentada por el querellante H.A.R.R., en contra de los Ciudadanos: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, por la presunta comisión del Delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano H.A.R.R.;

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento, realizada por el Abg. Defensor de las acusadas S.C. Y DAIRIS SIMANCA, Abg. F.M., así como de la excepción interpuesta; así mismo Se Declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Abg. Y.d.P.R., quien asiste al Acusado R.S..

TERCERO

Se admiten todas las pruebas presentadas por las partes, indicando en esta sala de audiencia su necesidad y pertinencia.

CUARTO

Se DECRETA el Enjuiciamiento a los acusados: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489; por la presunta comisión del Delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

TESTIFICALES:

• Testimonio de la Ciudadana B.A.G.R..

• Testimonio de la Ciudadana H.D.C.G.F..

• Testimonio de la Ciudadana C.A.M.D.E..

• Testimonio de la Ciudadana A.M.G.A..

• Testimonio de la Ciudadana R.D.C.M.P..

• Testimonio de la Niña o Adolescente A.M.G.M..

• Testimonio de la Ciudadana DIAZ ROMAYE ALEXANDEL.

• Testimonio de la Ciudadana BELKISA C.P.L..

• Testimonio de la Ciudadana O.R.A.D..

• Testimonio de la Ciudadana J.V.V.G..

DOCUMENTALES:

• Acta suscrita por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 18/06/2009.

• Expediente Nº 2009-006, llevado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

TESTIFICALES

• Testimonio de la Ciudadana M.S.H..

• Testimonio de la Ciudadana M.R..

Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código orgánico Procesal Penal por lo que se convoca a las partes para el juicio oral y publico a celebrarse el día MIÉRCOLES, 16 DE MARZO DE 2011 A LAS 11:30 AM,; Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. E.H.T..

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