Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoCuratela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

EL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 25 de Febrero de 2.010

199º y 150º

Expediente Nº 1959-10

SOLICITANTE: SARANAZ MAAZUME A.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 03, casa N° W-02 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.404, en representación se la niña (se omite identificación por disposición legal); asistida por la Abogada M.M., inscrita bajo el Inpreabogado N° 49.748.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

SENTENCIA: Definitiva.

VISTOS.

Vista la solicitud presentada la ciudadana SARANAZ MAAZUME A.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 03, casa N° W-02 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.404, en representación se la niña (se omite identificación por disposición legal); asistida por la Abogada M.M., inscrita bajo el Inpreabogado N° 49.748; introdujeron por ante este Tribunal, escrito mediante el cual exponen que en fecha 26-02-2010, piensa contraer matrimonio con el ciudadano J.A.P.L., titular de la cédula de Identidad N° V-13.645.708, por cuanto tiene bajo la patria potestad a la niña (se omite identificación por disposición legal); según se evidencia en la Original de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud; y por cuanto tienen previsto contraer matrimonio civil, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, el cual establece la obligación de designar un curador, para contraer matrimonio. Solicita al Tribunal se le designe un CURADOR ESPECIAL, para su hija, por lo que solicita se nombre como curador a la ciudadana S.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Las Brisas de Araure, Avenida 20 entre calles 5 y 6, casa N° 20-4 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.324.942. Anexaron a su solicitud Copias de las cedulas de Identidad, y Original de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada.

En fecha 08-12-09, se Admite dicha solicitud, designándose a la ciudadana S.N.B.D.P., plenamente identificada en auto, CURADOR AD HOC de la niña (se omite identificación por disposición legal), quien deberá comparecer ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se ordena oir a ambas partes.

En fecha 19-02-10, emiten opinión la niña involucrada, y en la misma fecha comparece la ciudadana S.N.B.D.P., plenamente identificada en autos; donde acepta el cargo de CURADOR AD HOC de la niña (se omite identificación por disposición legal), y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y previa la habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso, conforme al artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal (e) y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designa Curador AD-HOC a la Ciudadana S.N.B.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.324.942, de la niña (se omite identificación por disposición legal, le discierne el cargo y le confiere poder y todas las facultades correspondientes por derecho para que represente a la niña antes mencionada, en el acto de cesión de derechos y acciones, a solicitud de su progenitora, la ciudadana SARANAZ MAAZUME A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.404, sin extenderse en sus atribuciones o administrar los bienes en caso de que los haya, conforme al artículo 110 del Código Civil. Advirtiéndole que la presente designación no lo faculta para realizar Actos de Disposición, y que en caso de ser necesarios dichos actos deberá requerir Autorización Judicial expresa para los mismos. Así se Decide

Regístrese y Publíquese.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinticinco (25) días de Febrero de Dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01

Abg. ZELIDET G.Q..

Secretaria de Sala

Abg. N.C.M..

Seguidamente se publicó en fecha y hora de Despacho siendo las 2:30 pm.- Conste: (Scria)

ZGQ/ncm/merlys

Exp. 1959-10

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