Decisión nº 0616-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Se inicia el presente procedimiento cuando es remitido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, oficio No. CPNA-01-45-2006 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R.d.E.Z., mediante el cual remite a la ciudadana A.M.C.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, sin documento publico de Identidad, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., en su condición de progenitora de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que por ante este Despacho se procese y regularice la correspondiente solicitud de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por parte de su progenitor J.I.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.936.812, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debido a que en ese Municipio no han sido constituidas las Defensorias, Órgano competente para atender la vulneración a dicho derecho.

Por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha ocho (08) de Mayo de 2006, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil seis (2006), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006 fue presentado escrito por la ciudadana A.M.C.V., plenamente identificada, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual manifiesta que “…de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.J.S., Colombiano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.936.812, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., procrearon cuatro hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo el caso que el progenitor de sus hijos no cumple como es debido con la obligación alimentaria de ellos. Siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que demanda al ciudadano indicado por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, para que convenga cancelar una pensión alimentaria acorde con las necesidades de sus hijos…”

Corre inserta al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de citación del ciudadano J.I.J., debidamente firmada.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006 este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por encontrarse solo presente la parte actora, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas dichas pruebas, ordenando lo conducente, previo abocamiento por parte de la abogada MORELLA R.H., por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2007 la Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la Causa, por haberse reincorporado a sus funciones habituales.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia siete (07) de Diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

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