Decisión nº 71 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 2005-234.-

CAUSA: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

PARTES:

OFERENTE: A.J.P.F.

OFERIDO: F.R.S.O.

La ciudadana A.J.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.134.392 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado J.L.O.F., titular de la cédula de identidad no. 7.782.040, inscrito en el Inpreabogado con el No. 38041 y del mismo domicilio, formuló oferta real de pago al ciudadano F.R.S.O., argumentando que el 13 de Noviembre de 2000, le vendió al mencionado oferido, con pacto de retracto, una casa para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala sanitaria y demás adherencias y pertenencias, edificada sobre una zona de terreno municipal, que mide aproximadamente 13 metros de frente por 12 metros de fondo, y con veinticinco metros (25,oo) por sus lados derecho e izquierdo, ubicada en la Avenida 1E, marcada con el No. 10B-32 del Barrio Fundación A.B. de la ciudad y Parroquia S.B.d.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con la mencionada Avenida 1E; Sur, con ocupación que es o fue de R.B.; Este, con ocupación que es o fue de R.A. y Oeste, con ocupación que es o fue de Abigaila de González.

Así mismo, alega la oferente que la venta con pacto retracto consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 13 de Noviembre de 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Sexto, y que antes de vencerse el lapso para rescatar el inmueble, ha venido ofreciendo al ciudadano F.R.S.O., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,oo), con la finalidad de que le reintegre la propiedad del inmueble antes descrito, haciendo uso del derecho de rescate, pero que el oferido siempre la ha evadido, alegando que se encuentra muy ocupado y que no se preocupe porque en cualquier momento le hace el traspaso del mismo, pero que habiendo transcurrido el tiempo sin haber logrado que el ciudadano F.R.S.O. le reintegre la propiedad del aludido inmueble, acude ante esta jurisdicción para formular oferta real de pago al mencionado comprador con pacto de retracto, y consigna la mencionada cantidad en cheque de la gerencia del Banco Mercantil a nombre del Tribunal de fecha 09 de Agosto de 2005, signado con el No. 10035775.

La anterior solicitud fue admitida por este Tribunal y se ordenó su traslado y constitución en la dirección señalada en el escrito de oferta real de pago, con el objeto de notificar al ciudadano F.R.S.O., e igualmente se ordenó el depósito del cheque en referencia en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 2110-03557-0, lo cual se hizo mediante planilla de depósito No. 83641120, fechada el 10 de Agosto de 2005; y efectuado el traslado y constitución del Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2005, ya que en la primera oportunidad fijada por este Juzgado, la parte oferente no compareció para cumplir lo ordenado; y presente el ciudadano F.R.S.O., manifestó a esta autoridad jurisdiccional, “Me niego a recibir el cheque descrito en este momento”, es decir, el cheque No. 00799998, emitido por este Juzgado a favor del mencionado F.R.S.O. por monto de Bs. 2.760.000,oo, en contra de la cuenta 211003557-0 del Banco Occidental de Descuento, motivo por el cual acto seguido el Tribunal le hizo saber que si en el lapso de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida y como quiera que no hubo aceptación, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, de conformidad con el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular el último cheque identificado emitido a favor del ciudadano F.R.S.O., quedando sin efecto alguno el identificado efecto de comercio.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el siete de Marzo 2006, comparecen las ciudadanas M.C.D.G. y N.H.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.436.171 y 1115.072.494, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.698 y 117.824, en el orden mencionadas y domiciliadas en el Municipio Colón del Estado Zulia, y diciendo actuar con el carácter de apoderadas del ciudadano F.R.S.O., en forma clara y precisa negaron que la ciudadana A.J.P.F. haya ofrecido cantidad alguna de dinero para que se le reintegrara la propiedad del descrito inmueble, tal como lo señala en su solicitud, ya que por el contrario F.R.S.O. intentó conciliar por vía extrajudicial y judicial con la ciudadana A.J.P.F., y prueba de ello, según se alega en el escrito de contestación a la oferta real de pago, es que consta ante este Tribunal entrega material de dicho inmueble, habiendo resultado infructuosa aquella solicitud de entrega, tal como redemuestra con la solicitud 464 de fecha 16 de Febrero de 2004, donde se deja constancia de la notificación realizada y donde la madre de la ciudadana A.J.P.F., según se alega, manifestó que ésta no se encontraba; y asimismo, luego de afirmar que el ciudadano F.R.S.O. trató de conciliar extrajudicial y judicialmente, se alega que la oferta real debe declararse inválida por cuanto la misma no comprendió los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos para la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia del artículo 1307, ordinal 3 del Código Civil.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus derechos, las cuales fueron proveídas mediante autos de fecha 16 y 21 de Marzo de 2006, declarando inadmisibles las promovidas por la parte oferida y admisible, la promovida por la oferente, a reserva de su apreciación en esta sentencia; y siendo esta la oportunidad de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente litigio se encuentra conformado mediante una situación de hecho consistente en la celebración de un negocio jurídico consistente en una venta con pacto retracto, mediante cual la parte actora cedió la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda por precio de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo), asumiendo el derecho de rescatar el aludido inmueble, esto es, de proceder al retracto convencional en el término único e improrrogable de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento y protocolización del documento donde quedó plasmada la negociación, es decir, un año contado a partir del 13 de Noviembre de 2000; de manera que el término en referencia venció el día 13 de Noviembre de 2001.

Sin embargo, a pesar de la penalización contenida en el documento referido, observa este sentenciador que la formulante de la oferta afirma haber efectuado diligencias encaminadas al ejercicio de su derecho convencional al retracto del inmueble, desde Noviembre de 2001 y antes de vencerse el plazo, pero que por la actitud del ciudadano F.R.S.O. no fue posible concretar el reintegro de la propiedad; e igualmente observa este Tribunal que corre agregado a las actas procesales el documento contentivo de la negociación de retroventa, donde se describe el inmueble como una casa para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala sanitarias y demás adherencias y pertenencias, edificada sobre una zona de terreno municipal, que mide aproximadamente 13 metros de frente por 12 metros de fondo, y con veinticinco metros (25,oo) por sus lados derechos e izquierdo, ubicada en la Avenida 1E, marcada con el No. 10B-32 del Barrio Fundación A.B. de la ciudad y Parroquia S.B.d.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con la mencionada Avenida 1E; Sur, con ocupación que es o fue de R.B.; Este, con ocupación que es o fue de R.A. y Oeste, con ocupación que es o fue de Abigaila de González; y que de las máximas de experiencia a que se contrae el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como elemento de interpretación de los contratos, dicha estructura inmobiliaria tiene un valor muy superior a los Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo), es decir, la propiedad de las mejoras construidas sobre la zona de terreno en referencia, tienen un valor muy por encima de la cantidad que figura en el documento contentivo de la retroventa, lo cual ha hecho que este sentenciador concluya que hubo una simulación de venta de la propiedad, siendo la real intención de las partes la de celebrar una negociación de préstamo de dinero a plazo y que a los efectos de asegurar la devolución de la aludida suma de dinero, incluidos los intereses, se dio la apariencia de una cesión del derecho de propiedad condicionada a que la deudora del dinero ejerciese su derecho de retracto en el término de un año, es decir, el reintegro o pago de la suma de dinero recibida en préstamo.

Es de tal extrema gravedad la situación jurídica de la oferente, que su derecho a ejercer el retracto convencional quedó sujeto a que el mismo fuese ejecutado únicamente el día trece (13) de Noviembre de 2001, y no en otro día, es decir, ni antes ni después de ese día, porque lo convenido estuvo sujeto a término. En efecto, lo plasmado en el contrato de retroventa, fue que la ciudadana A.J.P.F. debía ejercer el derecho de retracto convencional por un término de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento y protocolización del respectivo documento y como se sabe, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma unánime, han señalado que el término es excluyente de los restantes días, motivo por el cual el derecho debe ser ejercido únicamente en el día señalado, mientras que el plazo es un concepto jurídico incluyente, puesto que la actividad puede ser ejecutada en cualquiera de los días que la ley o las partes hayan fijado, o sea, dentro del lapso o plazo señalado, brindando una mayor oportunidad para solucionar el crédito. Mientras que, de acuerdo a la condición objetiva plasmada en el contrato de retroventa, la deudora debía rescatar el inmueble en fecha fija, por cuanto lo convenido no fue un plazo sino un término (13-11-2001), colocándose la deudora en una situación de debilidad y de desventaja frente al acreedor, habida cuenta que la penalización implícita en el no pago en el término convenido, sería el de perder toda oportunidad de rescatar las mejoras que constituyen el inmueble su propiedad.

Por otra parte, y con base a las máximas de experiencia, este sentenciador entiende que la celebración de ventas con pacto de retracto ocultan una negociación de préstamo dinerario, mediante las cuales el acreedor asegura la devolución o pago de la suma de dinero entregada en préstamo con la propiedad de un bien inmueble, cuyo valor es muy superior a la cantidad prestada, lo cual constituye una doble garantía, porque en caso de que el deudor no cumpla oportunamente con el pago o, en ocasiones, no convenga en nuevas condiciones que generalmente hacen más onerosa la situación económica del deudor, por verse forzado a incrementar los préstamos y, por ende, los intereses; entonces la propiedad queda consolidada en el acreedor, por un valor ínfimo e irrisorio, sin necesidad de constituir un gravamen hipotecario y que en caso de incumplimiento del deudor, se evita el litigio de ejecución de hipoteca con evidente ahorro de los gastos judiciales y de publicación, así como el necesario avalúo y honorarios profesionales, costos derivados del procedimiento de ejecución de hipoteca, sin contar con una eventual oposición de tercero y la interposición de recurso de apelación de lo decidido en primera instancia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Interesan como soporte motivacional de esta decisión, los valores atinentes a la justicia, a la solidaridad y a la responsabilidad social, así como el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución (Art. 3), los cuales valores constituyen para el operador de justicia un deber supremo e insoslayable, por cuya vigencia y actualización debe velar como obligación derivada de un mandato constitucional a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la carta magna, en el cual queda establecido dicho deber, como una obligación compartida entre ciudadanos, ciudadanas y Estado (jurisdicente), para la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones de familia, núcleo fundamental de la sociedad.

Así mismo, tal como quedó expresado, en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, y de la buena fe, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, pudiendo fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), y dado que es práctica común la celebración de préstamos dinerarios con aseguramiento de devolución o pago, mediante el otorgamiento de documentos con pactos de retroventa, para de esta manera evadir las solemnidades del contrato de hipoteca (registro), y las subsiguientes diligencias procesales relativas a la fase de remate, en la que el avalúo resultante del inmueble a ejecutar generalmente resulta mayor al monto del préstamo incluidos los intereses, y que por ese motivo, hubiese necesidad de reintegrar al deudor ejecutado la diferencia dineraria en caso de remate a un tercero; o por el contrario, que en caso de remate del inmueble al acreedor hipotecario (por ausencia de otros postores), éste tendría que reintegrar al deudor la diferencia entre el monto del avalúo y el monto de lo adeudado, quedándose para sí con el inmueble objeto de la garantía real, pero con mayores dilaciones y gastos judiciales; lo cual ocurre por causa que el préstamo así garantizado siempre resulta mucho menor que el valor del inmueble, lo cual también sucede en las negociaciones de venta con pacto de retro, solo que –para evitar el cumplimiento de las solemnidades de registro y de ejecución judicial, en caso de incumplimiento de parte del deudor- se evitan las incomodidades de ejecución hipotecaria.

En otro orden de ideas, la necesidad (muchas veces apremiante para el requerido por algún apremio económico), fuerza y obliga al débil económico a la celebración de contratos de venta con reserva de retracto, distorsionando la real voluntad de las partes, que en condiciones de normalidad no celebraría, lo cual traduce un elemento que interfiere la voluntad del necesitado, colocándolo –además- en una situación de débil jurídico, por lo leonino de la contratación. Ello trae una distorsión entre la voluntad expresada en el contrato y la voluntad querida por el apremiado, distorsionando de esta manera la intención del contratante económicamente apremiado

La consagración del Estado social de derecho y de justicia en la Constitución y la moderna tendencia de que las Constituciones, hace que éstas se encuentren dotadas de contenido normativo, por ese motivo tienen superioridad o primacía sobre la ley. Esa ha sido la corriente que modernamente ha prevalecido en el mundo jurídico, es decir, la de supremacía de la Constitución sobre el resto de las normas de un ordenamiento positivo, con lo cual ha quedado establecido, como principio de hermenéutica jurídica, que los Código y leyes se encuentren colocados en un segundo plano como fuente de derecho y que los constituyentes por razones de política legislativa general, al momento de sancionar las Constituciones, hayan creado tipos normativos diferentes al concepto de ley tradicional. Una respuesta a esta nueva c.d.E. social de derecho y de justicia, es la regulación de éste sobre la adquisición de bienes y servicios sometidos a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como la concreción legislativa del Artículo 117 constitucional, para proteger las transacciones en que el débil económico, por su condición de dependiente de las condiciones del mercado, muchas veces manipuladas por los empresarios, se ha preocupado de lograr un justo equilibrio entre los extremos de la ecuación negocial. El hecho de que un negocio de venta con pacto retro no se encuentre regulado en la ley de protección al consumidor y al usuario, no por ello el deudor se encuentra desasistido de la protección social y de justicia que es consustancial al Estado de de derecho, como sujeto destinatario de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, este sentenciador entiende que (siguiendo la intención constitucional y legislativa) de protección del débil económico, considera que en el presente asunto existe un contrato que en apariencia revela que la ciudadana A.J.P.F. celebró un contrato de venta con pacto de retro, por la cantidad de Bs. 2.760.000,oo, obligándose a ejercer su derecho de rescate de la propiedad en el término de un año contado a partir de la fecha de protocolización del documento que contiene la negociación. Sin embargo, dado que los jueces tienen la potestad de decidir con base a las máximas de experiencia o conocimiento que tengan de la experiencia común de los hechos que ocurren en la cotidianidad, a los efectos de la interpretación de los contratos, este sentenciador interpreta que las mejoras a que se contrae el contrato de venta con pacto retracto, tiene un valor muy superior al de la negociación plasmada en la referida venta, todo ello con la finalidad de simular una venta, pero que en realidad detrás del velo de esa venta, lo que existe es un préstamo de dinero con garantía de pago, en la fecha convenida para su devolución, mediante el traslado no deseado de la propiedad del inmueble, la cual conmina o constriñe a la parte deudora a celebrar la negociación bajo un esquema de contrato de adhesión con cláusulas predispuestas que debilitan la soberana voluntad de una de las partes, por sobre todo, la del apremiado económicamente, con franca violación del Artículo 6 del Código Civil, por ser violatorio del orden público y de las buenas costumbres la celebración de contratos de esta especie, donde el equilibrio contractual ha desaparecido.

Como corolario de los motivos consignados en esta sentencia, este juzgador se aparta del contenido literal y gramatical plasmado en el documento protocolizado el 13 de Noviembre de 2000, y busca llegar a la intención de las partes, basándose para ello en la doctrinadle conocido autor L.M.S., consignada en su obra “Técnica Probatoria. Estudio Sobre las Dificultades de la Prueba en el Proceso” (P. 481), en donde hace un análisis sobre la inferencias excriminativas, que a juicio de este juzgador, resulta apropiado para el caso de autos. En efecto, el aludido doctrinante, con apoyo de J. Bentham, conocido autor de derecho probatorio, afirma:

La posibilidad de que la conducta procesal de la parte pudiera dar lugar a inferencias probatorias de signo favorable o positivo para la misma, fue puesta sobre el tapete por Bentham al hablar de las presunciones antejudiciales entre demandante y demandado. Decía este autor que en todo juicio las probabilidades están a favor del primero en razón de que acude por voluntad propia a someter su derecho a la decisión de la sentencia; el demandado lo hace, en cambio, a su pesar. Los casos en que el primero pueda litigar en contra de su propia convicción han de ser escasos; pero el demandado, con o sin razón, tiene siempre o casi siempre un interés manifiesto en litigar, porque las diversas alternativas de un litigio le brindan posibilidades de ganancia, mientras que si pierde la causa se encuentra en el mismo punto que si la hubiese abandonado sin litigar.

Con base a la doctrina antes consignada y bajo la potestad soberana que le asiste a los jurisdicentes de interpretación de los contratos con base al conocimiento de la experiencia común o máximas de experiencia, que le instruyen el conocimiento a este sentenciador sobre la muy conocida celebración de contratos de venta con pacto de retracto para cubrir con un velo, verdaderos negocios de préstamo, con una también velada garantía real y con ello evadir las exigencias legales de la solemnidad de registro y de costos judiciales en virtud de incumplimiento de parte del deudor que obliga al acreedor a acudir ante los órganos jurisdiccionales para plantear la traba hipotecaria, este juzgador se aparta del contenido gramatical del documento de venta con pacto de retroventa protocolizado el 13 de Noviembre de 2000 e interpreta, bajo el sustento legal señalado, que entre las partes A.J.P.F. y F.R.S.O., realmente lo celebrado fue un contrato de préstamo de dinero, con la obligación de parte de la deudora a devolver el monto aludido en el contrato de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo) un año después de su inserción registral y que la cesión del derecho de propiedad tuvo como finalidad garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, por lo vil del monto, ya que una propiedad con las características descritas en el documento en referencia acusaba un valor muy superior a los 2.760.000,oo para la fecha de su otorgamiento, motivo por el cual la oferta real de pago, a juicio de este sentenciador, repone la situación jurídica existente entre las partes, al estado que existía antes de la celebración del negocio jurídico de préstamo, por cuanto la misma busca solventar la obligación de pago asumida por la deudora.

Ahora bien, como quiera que es necesario lograr un equilibrio en la situación jurídica analizada, se impone determinar si en la oferta real de pago formulada por la ciudadana A.J.P.F., se dio cumplimiento a la exigencia del ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil, esto es, si la oferta comprende una cantidad para los gastos líquidos, ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, defensa ésta argumentada en la oportunidad de comparecencia de quienes se atribuyen la representación del ciudadano F.R.S.O..

En este sentido, este sentenciador, en primer lugar observa que el documento de donde las ciudadanas M.C.D.G. y N.H.H. derivan la representación del oferido F.R.S.O. carece de firma de la ciudadana Notaria Público, motivo por el cual el mismo no genera efectos probatorios para demostrar que las mencionadas abogadas detentan la representación del aludido ciudadano S.O., y, por ende, dicha defensa no puede ser considerada como opuesta en el presente asunto.

Sin embargo, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad de la sentencia, es necesario acotar que nuestra Constitución, apunta en su Artículo 257, que no se sacrificará la justicia material por el incumplimiento de formalidades no esenciales, y que, a juicio de este sentenciador, la omisión del señalamiento de los gastos líquidos, ilíquidos y de la reserva por cualquier suplemento, son formalidades no esenciales para la validez de la oferta, ya que la exigencia a que se contrae el mencionado ordinal 3 del Artículo 1307 del Código Civil se encuentra afectada de una inconstitucionalidad sobrevenida por efecto del Artículo 257 de la carta magna, teniendo este juzgador la potestad de ejercer control difuso de la constitucionalidad de esa exigencia normativa, con base al contenido de los Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, ante la evidente colisión normativa, este Tribunal desaplica en este caso concreto, el ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil, para asegurar la integridad de la Constitución, habida cuenta que la jurisprudencia aportada a las actas por las abogadas mencionadas, es anterior a la vigencia de nuestra Constitución, motivo por el cual, a partir de la vigencia de la carta magna, estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobrevenida desde 1999.

En lo que concierne a la constancia aportada por la ciudadana oferente, firmada por J.F., diciendo actuar en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Fundación A.B., admitida en la oportunidad procesal pertinente para ser valorada en la sentencia definitiva, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, ya que el contenido de dicha constancia ha debido ser evacuado con arreglo a la prueba testifical, conforme a lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana A.J.P.F. a favor del ciudadano F.R.S.O., ambos identificados en el texto de este sentencia y como consecuencia de la procedencia de la pretensión, igualmente DECLARA:

  1. - VALIDA Y CON PLENOS EFECTOS LIBERATORIOS DE LA OBLIGACION que gravaba el patrimonio de la oferente, plasmada en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 13 de Noviembre de 2000, Protocolo Primero, Tomo Sexto, como efecto producido por la presente oferta real de pago de la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo), formulada ante este Tribunal por la ciudadana A.J.P.F. a favor del ciudadano F.R.S.O., ambos identificados en la parte expositiva de esta decisión.

  2. - En virtud de que este oficio jurisdiccional ha considerado procedente en derecho la pretensión de la oferente A.J.P.F., SE ORDENA al ciudadano F.R.S.O., proceder a otorgar el respectivo documento traslativo de la propiedad del inmueble suficientemente identificado en el texto de esta sentencia, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en quede firme la presente decisión; y en caso de negativa expresa o tácita a dicho otorgamiento traslaticio de la propiedad, el presente pronunciamiento jurisdiccional podrá ser inserto en dicha oficina de registro, cuya protocolización garantizará a la oferente la tutela judicial efectiva de su derecho de propiedad frente a terceros.

    A los efectos de dar cumplimiento con los requisitos sobre la tradición del referido inmueble, este Tribunal deja constancia que el antecedente registral, está constituido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 29 de Septiembre de 2000, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre; tomado del instrumento donde consta la venta con pacto de retracto, el cual expresa que la ciudadana A.J.P.F., hubo de adquirir el inmueble objeto de retroventa; y

  3. - Queda resguardado por Secretaria de este Juzgado, pero a disposición del ciudadano F.R.S.O., identificado en esta sentencia, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,oo), para cuyo retiro habrá de formular expresa petición en forma personal o mediante apoderado debidamente acreditado, en las actas de este expediente.

    Se impone el pago de las costas procesales de este procedimiento, al ciudadano F.R.S.O., por haber sido vencido totalmente.

    Los abogados actuantes en esta causa, han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z. a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.S..-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez,

    Abog: J.M.C.

    La Secretaria,

    Abog. A.L.O.B.,

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71.-

    La Secretaria,

    Abog. A.L.O.B.,

    JMCG/ALOB

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