Decisión nº AZ512009000173 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º.

ASUNTO:

AP51-R-2009-008173

PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

PARTE ACTORA APELANTE: NATALINO RACANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.832.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Abogados J.M.V. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 130.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AUTO APELADO:

YORLERGICA DE COROMOTO C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.340

Dictado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual repone la causa, al estado de que se proceda agotar la citación personal de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M..

I

Se recibió en esta Corte Superior Primera, el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2009, por el abogado J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALINO RACANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.832.789, contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual repone la causa al estado en que se proceda agotar la citación personal de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.340 y en consecuencia, se dejó sin efecto todas las actuaciones desde el folio treinta y seis (36) en adelante, cursantes en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2008-009966.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMTIH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15/06/2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día 25/06/2009.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoada por los abogados J.M.V. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 130.208, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NATALINO RACANIELLO, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de mayo de 2008, el cual ordenó reponer la causa al estado de que se proceda agotar la citación personal de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., antes identificada.

Segundo

De las actuaciones suscitadas en la causa principal.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 130.208 y 75.448, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NATALINO RACANIELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.832.789, mediante el cual demanda en Divorcio a la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.706.340, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario, alegando que la demandada en el mes de septiembre del año 2004 decidió viajar a la ciudad de La Palma-España a visitar unos familiares, acordando que estaría de vuelta a Venezuela en quince días, mas sin embargo, al llegar a La Palma, se comunicó telefónicamente con su cónyuge para informarle que había decidido quedarse a vivir allá y que jamás volvería a Venezuela; razón por la cual el accionante en su escrito libelar el su capítulo tercero referido al petitorio solicitó que una vez comprobado a través del movimiento migratorio que la demandada salió del país desde el año 2004, y que hasta la fecha no había regresado se ordenara de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la publicaciones de carteles de citación a los fines consiguientes.

Mediante auto de admisión de fecha 17 de junio de 2009 (f. 02), el tribunal a quo, acordó oficiar al director del C.N.E. (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de solicitarle el último domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., antes identificada.

En fechas 13 de agosto y 30 de septiembre del año 2008, se recibieron oficios signado bajo los Nros. DGIE-2674-2008 y 00004112 emanados del CNE y ONIDEX, respectivamente, dando respuesta a lo solicitado en al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, (f. 11), el abogado J.H.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALINO RACANIELLO, solicitó al a quo que practicara la citación de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., de conformidad como señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el a quo libró Cartel de Citación dirigido a la parte demandante, en el cual indicó que debía comparecer a la Sala de Juicio dentro de los cuarenta (40) días de despacho contados a partir de la última formalidad referidas a la publicación, consignación y fijación del mismo.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, (f. 14), el abogado J.H.M.V., solicitó al a quo la designación de un Defensor Ad-Litem a la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M..

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, el a quo nombró como Defensor Ad-Litem al abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, por lo que se le libró boleta de notificación, a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constará en autos su notificación, con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 22 de Abril de 2009 se levantó acta en la cual el abogado O.R., antes identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem prestando su juramento de Ley, tal como cursa al folio 18.

Tercero

El auto apelado, de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

(…)Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman este asunto, se pudo constatar, que si bien es cierto, que la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, remitió a esta Sala de Juicio, información sobre la salida al exterior sin retorno de la accionada, no es menos cierto, que la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, afecta al mismo Organismo y el C.N.E., suministraron, también una dirección de habitación de la misma persona, ubicada en: Urb. Boleita, Av. Las Palmas, Qta. San Bosco, calle N° 4, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda; y la Sala no libró la respectiva compulsa con su orden de comparecencia, para que el alguacil designado se trasladara a esa morada o habitación, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el caso es, que fue ordenada la citación de la parte demandada, mediante la modalidad de carteles de conformidad con el artículo 224 ejusdem, habiéndose dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley, es decir, a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, y posteriormente, el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pero; sin haberse intentado agotar el emplazamiento personal, profanándose de esta manera una norma de orden público, aplicable al presente procedimiento por analogía, y en consecuencia, vulnerándose a la parte demandada, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y así se establece.

Por otra parte, es necesario resaltar, la anuencia de tales actos dubitativos, que acarrearon una serie de actos procesales, que no pueden ser rectificados, en el estado actual de la causa, ya que se ordenaron actos no apropiados al proceso, no se efectuó ninguna diligencia destinada al agotamiento de la citación personal de la demandada; se exceptuaron otros actos esenciales del proceso; es por ello, que concluye de manera forzada quien aquí decide, que la actual causa no debe continuar sin depurar el proceso, por cuanto se están afectando derechos constitucionales, garantes de la Tutela Judicial efectiva.

En merito a todos los razonamientos antes expuestos, este Operador de Justicia, a los fines de corregir faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar los principio constitucionales supra perturbados, se ordena REPONER la causa, al estado de que se proceda a agotar la citación personal, y así se establece. En consecuencia, se dejan si efectos todas las actuaciones cursantes a partir del folio treinta y seis (36) en adelante…

(Subrayado Y Negritas de la Sala).

Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2009 el abogado J.H.M.V., apeló del auto anteriormente trascrito, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 cursante en el folio 24 del presente asunto.

En fecha 25 de junio de 2009, oportunidad señalada para la realización del acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció al mismo la parte demandada, apelante y formalizante, representada por sus abogados ciudadanos J.M.V. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 130.208, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:

…(transcribir los alegatos del AOF)…

Asimismo consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles,

Entonces, del petitum de la parte contenida en el escrito de formalización, se observa que la parte apelante lo que pretende es que se revoque el auto dictado en fecha 13/05/2009, dictado por el juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial y en consecuencia la causa prosiga su curso en el estado en que se encontraba en ese momento.

En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, el auto de fecha 13 de mayo de 2009, el cual, como ya se dijo, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda agotar la citación personal de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., por lo que se dejó sin efecto todas las actuaciones cursantes desde el folio treinta y seis (36) en adelante, con el objeto de garantizar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Juzgadora oportuno proceder a transcribir el contenido de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la citación personal y a la citación de no presente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (…)

.

“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Considerando lo anteriormente expuesto, se evidencia que el caso que nos compete esta relacionado al artículo 224 antes mencionado, por cuanto de las actas que forman el presente asunto, puede comprobarse la no presencia de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., supra identificada en el territorio nacional.

Aunado a ello, se evidencia que para la aplicación de dicho artículo, no se señala que sea requisito el agotamiento de la citación personal establecida en el artículo 218 anteriormente transcrito, ya que solo con el simple hecho comprobado que la ciudadana en cuestión, se encuentra fuera de la República, es motivo suficiente para proceder conforme lo indicado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del documento contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana YORLERGICA DE COROMOTO C.M., esta Juzgadora observa, que se trata de un documento público administrativo, emanado de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido, considera oportuno quien suscribe traer a colación en fallo de fecha 16 de mayo 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual se dejó sentado lo siguiente en cuanto a la definición del documento público administrativo:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, esta Alzada concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos administrativos se caracterizan por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

En el presente caso, ha quedado demostrado a través del mencionado documento público administrativo que la demandada de autos no se encuentra en el territorio nacional, no constando ninguna otra prueba que desvirtúe la veracidad del mismo, o que la ciudadana en cuestión se encuentre en la Republica, razón por la cual no se considera necesario proceder a reponer la causa al estado de agotar su citación personal.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, traer a colación el contenido del último aparte del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del lo anterior se deriva que si en un determinado procedimiento se cumplen todas y cada una de las etapas procesales las cuales ha lugar, pues el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado, no se puede declarar la nulidad y mucho menos la reposición de la causa que resultaría inútil, entendiendo que en el presente caso no se configura la nulidad procesal aducida por el a quo, pues no opera falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes, es decir, no opera indefensión, aunado a que el juez como director del proceso debe hacer valer el principio finalista según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tomando en consideración que en el caso bajo estudio la parte demandada no ha estado desasistida pues asumió su defensa el abogado O.R..

Todo lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión, que la apelación propuesta debe prosperar en Derecho, procediendo entonces la revocatoria del fallo apelado y la continuación del juicio de Divorcio en el estado en que se encontraba para el momento en que el a quo dictó el pronunciamiento apelado.

Asimismo, se constata que aunque existen circunstancias de hecho que si bien no pueden ser analizadas a priori para determinar su veracidad, dimensión y consecuencia, ellas permiten apreciar al Juez la conveniencia del dictamen sucrito en fecha 13 de mayo de 2009, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que el a quo debió tomar esto en consideración, antes de proceder a reponer la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada.

De manera que, reponer la causa, ocasionaría a la parte actora graves perjuicios, ya que de hacerlo y al tratar infructuosamente de ubicar a la demandada personalmente, (lo cual como se dijo anteriormente no es necesario dada la comprobación de la no presencia de la demandada en el territorio de la República), se deberá nuevamente proceder a publicar los carteles en prensa y posteriormente designar defensor ad litem, lo cual no solamente dilataría el proceso, sino que además le resultaría sumamente oneroso al hoy recurrente, siendo como ya se dijo, una reposición inútil, puesto que el acto ha alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues el abogado O.R. asumió su defensa de la parte demandada. Y así se establece.

III

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALINO RACANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.832.789, contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el referido auto y se ordena al Tribunal a quo, librar compulsa al Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, con el objeto de que dé contestación a la demanda de Divorcio incoada por los abogados J.M.V. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 130.208, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NATALINO RACANIELLO, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2008-009966; y así se decide.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ

Dra. SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. S.A.

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó, registró y diarizó la presente sentencia, siendo las______________.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. S.A.

Asunto: AP51-R-2009-008173

YYM/MGOA/ECC/DFA/lisbetty

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