Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé R. España Marquez
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (ACCIDENTAL)

Exp. N° 03-2136-T

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Accidental) de la presente causa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por el abogado JOSE A CADENAS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 4.084, con el carácter de apoderado de los codemandados en el presente juicio que por daño moral ocasionado en accidente de tránsito interpusieron los ciudadanos N.A.B. LOVERA Y S.R.R.M., contra los ciudadanos M.T.S. y D.S..

En reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2004, comunicada a los miembros del

Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio No CJ-04-0395 de 4 de marzo de 2004, fue designado Juez Accidental para conocer de la presente causa quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituido el Tribunal Accidental y debidamente notificadas las partes, se pasa a decidir haciendo para ello las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2003 en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la incompetencia del tribunal por razón de la materia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declaró que era ese mismo.

Fundamentó la decisión el sentenciador de la primera instancia en el contenido del artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del cual hace un análisis en la forma siguiente:

La primera parte de este artículo establece que “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito...” lo que implica que en principio, la responsabilidad civil en estos casos tiene como elemento objetivo que la responsabilidad provenga de un accidente de tránsito, es decir, que para determinar la responsabilidad civil de una persona tiene que estar involucrado directamente en un accidente de tránsito como sujeto activo o pasivo de la acción.

Continúa este mismo artículo diciendo que “... en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas...” En este artículo se refiere al daño en general, es decir, puede ser el daño material a personas ( lesiones de algún tipo, incluyendo la pérdida de algún o algunos miembros o partes del cuerpo) o cosas (la destrucción total o parcial de las mismas; así como también el daño moral, caudado evidentemente a las personas que se vean involucrados en el accidente, o que hayan sido afectados directa o indirectamente por el mismo.

Más adelante establece el mismo artículo que “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Lo que implica, a criterio de este Juzgador, que la Ley está atribuyendo al Juez de Tránsito la competencia para conocer de las causas que se intenten con ocasión de determinar la responsabilidad civil de una persona que se vea involucrada activa o pasivamente en un accidente de tránsito, sobre los daños materiales o morales causados a las personas, directa o indirectamente, así como la reparación de cosas que hayan sido deterioradas total o parcialmente.

De no ser de esta forma, no tendrían razón de ser la existencia de estos Tribunales del Tránsito, más aún y cuando en nuestra legislación se va en vía de la especialización de los Tribunales en cuanto a la materia.

La parte oponente de la cuestión previa, solicitó la regulación de la competencia mediante diligencia en la cual expresa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del C.P. Civil en relación con el artículo 71 eiusdem, Solicito la regulación de la competencia por las siguientes razones: Se trata de una acción civil ( daños morales ) y no se puede aplicar la ley de Tránsito y tramitar la demanda por el procedimiento Oral, ya que el artículo 880, establece en que Circunscripciones Judiciales, cual cuantía y materias se tramitan por este Procedimiento y quien es el autorizado para determinarlo, no siendo otro que el ejecutivo Nacional y la Resolución que lo acuerde no ha sido dictada...

Para decidir se observa:

El artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquel que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.

Esta disposición legal no se contradice con lo previsto en el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituyó una previsión legislativa para controlar la progresiva aplicación del juicio oral sin que resultaran necesarias reformas legales, esto en cuanto a los Tribunales y competencias existentes para la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Civil, y, según lo expresa la misma exposición de motivos:

... adoptó una sana política de dejar librada al ejecutivo Nacional la facultad de modificar la cuantía aplicable al juicio oral, suprimir este procedimiento en determinadas materias o extenderlo a otras, determinar también las Circunscripciones Judiciales y los Jueces de éstas en que deba iniciarse la vigencia del juicio oral, pensando la Comisión, que tal facultad permitirá al Ejecutivo Nacional proceder con más cautela a la iniciación del procedimiento oral en aquellas circunscripciones y ante aquellos jueces de mérito en que se den mejor las condiciones indispensables para el éxito del nuevo procedimiento.

Código de Procedimiento Civil . Ricardo Henriquez La Roche. Tomo V. Pág 681.Caracas 1998.

El Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre fue dictado en fecha posterior al Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al establecer el procedimiento oral para todos los casos en los cuales se demanda la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, determina una categoría de juicios a ser seguidos por el procedimiento oral, determinación que tiene su fundamento en una ley, la especial que rige para la materia de Tránsito; siguiendo por cierto la tendencia legislativa actual que regula el procedimiento oral para diversas materias tales como procedimiento agrario, de protección del niño y del adolescente, del trabajo.

En consecuencia, la determinación de competencia que hizo el Juez de Primera Instancia en la decisión en la que se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta, debe ser confirmada, y declarada la competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (ACCIDENTAL) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara que el Tribunal competente para conocer de la reclamación por daño moral causado como consecuencia de accidente de tránsito es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Condena a la parte demandada, solicitante de la regulación de competencia, en las costas de la presente incidencia.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal previsto, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. J.R.E.M..

La Secretaria Accidental,

Abg. A.B.S..

JREM/a.r.m

Exp. N° 03-2136-T

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