Decisión nº 161 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

Exp. N° 4.666

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

PARTE DEMANDANTE:

N.A.B.L. y S.R.R.M., representantes del menor: N.S.B.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.268.120 y V- 9.263449.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

A.R.P.S. y E.E.G.C., venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.262.497 y 9.387.629 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden.-

PARTE DEMANDADA:

M.T.S. y D.S., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

HELMISAN BEIRUTI ROSALES, M.A.T.A., L.L.C.C. y G.J.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077, 79.078, 98.361 y 101.766.-

MOTIVO: DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inició la presente causa de DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2003, por los ciudadanos: N.A.B.L. y S.R.R.M., representantes del menor: N.S.B.R., asistidos por los abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2.003, se admitió y se libraron las boletas de citación respectivas y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se libró el oficio respectivo.-

En fecha 23-01-03, diligenciaron los ciudadanos: N.A.B.L. y S.R.R.M., representantes del menor: N.S.B.R., asistidos por el abogado: E.E.G.C., mediante el cual confieren poder Apud Acta a los abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden.-

En fecha 27-01-03, diligenciaron los abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden, mediante el cual solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y el Adolescente de la iniciación de este procedimiento, en fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, en la misma fecha se libró el oficio respectivo.-

En fecha 17-02-03, se recibió el despacho con las resultas de las citaciones.-

En fecha 18-02-03, diligenció el abogado: A.R.P.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 39.296, mediante el cual solicita se cite por carteles a los demandados de autos, en fecha 24 de Febrero de 2003, se dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

En fecha 17-03-03, diligenció el abogado: A.R.P.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 39.296, mediante el cual consigna la publicación de los carteles, en fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente los carteles consignados.-

En fecha 03 de Abril de 2003, diligenciaron los ciudadanos: M.T.S. y D.S., asistidos por el abogado: J.A.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 4084, mediante el cual confieren poder al mencionado abogado.-

En fecha 08 de Abril de 2003, diligenció el abogado: J.A.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 4084, mediante el cual se da por citado en el presente juicio.-

En fecha 28 de Mayo de 2003, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: J.A.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 4084, igualmente opuso cuestiones previas conforme a lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, en fecha 03 de Junio de 2003, se dictó auto agregando al expediente la contestación consignada.-

En fecha 01 de Julio de 2003, se dictó auto difiriendo la decisión de las Cuestiones Previas, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.-

En fecha 13 de Agosto de 2003, el Tribunal decidió las Cuestiones Previas promovidas por la representación de los codemandados en el presenten juicio, declarando sin lugar la misma, y el Tribunal se declaró competente en razón de la materia , para conocer de la presente causa, igualmente queda plenamente entendido que los codemandados deberán contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.- En fecha 14 de Agosto de 2003, se libraron las boletas de notificación respectivas.-

En fecha 18 de Agosto de 2003, diligenció el abogado A.R.P.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 39.296, dándose por notificado de la decisión de fecha 13-08-03, igualmente solicitó la notificación de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Julio de 2003, se dictó auto acordando dicha notificación y se ordenó fijar en la Cartelera del Tribunal, en la misma fecha se cumplió lo ordenado, en fecha 26 de Agosto de 2003, el alguacil accidental fijó la boleta de notificación del ciudadano: J.A.C.P..-

En fecha 27 de Agosto de 2003, diligenció el abogado: J.A.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 4084, solicitando al Tribunal la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en relación en el artículo 71 ejusdem.-

En fecha 14 de Octubre de 2003, se dictó auto acordando remitir el presente expediente para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida la Regulación de la Competencia solicitada por el abogado: J.A. CADENAS PEÑA, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 05 de Noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el presente expediente, le dió entrada y acordó decidir la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Dispositiva: declaró que el Tribunal competente para conocer de la reclamación por Daño Moral causado como consecuencia de Accidente de Tránsito es este Juzgado.-

En fecha 20 de Agosto de 2004, diligenció el abogado: J.A.C.P., anunciando Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Agosto de 2004, dicho Tribunal Negó el mismo.-

En fecha 10 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y canceló su salida.-

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se fijó la Audiencia Preliminar, para las 10:00.a.m., del Sexto día de despacho siguiente al de hoy, en fecha 23 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio dicho auto y fijó dentro de los cinco días de despacho contados a partir del presente auto, para que tenga lugar la contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 04 de Octubre de 2004, los ciudadanos: M.T.S. y D.S., asistidos por el abogado: G.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.766, presentaron escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha los ciudadanos: M.T.S. y D.S., asistidos por el abogado: G.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.766, confirieron poder apud Acta, a los abogados: HELMISAN BEIRUTI ROSALES, M.A.T.A., L.L.C.C. y G.J.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077, 79.078, 98.361 y 101.766.-

En fecha 06 de Octubre de 2004, se fijó la Audiencia Preliminar, para las 10:00.a.m., del Sexto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Octubre de 2004, siendo las 10:00.a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, prevista de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo el anuncio de Ley con la presencia del abogado: E.E.G.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.422, apoderado judicial de los ciudadanos: N.A.B.L. y S.R.R.M., y los abogados: HELMISAN BEIRUTI ROSALES, M.A.T.A., L.L.C.C. y G.J.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077, 79.078, 98.361 y 101.766, apoderados judiciales de los ciudadanos: M.T.S. y D.S..-

En fecha 26 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los hechos y los limites de la controversia.-

En fechas 02-11-04 y 02-11-04, presentaron escritos de pruebas, el primero por el abogado: G.J.M.P., apoderado judicial de los ciudadanos: M.T.S. y D.S., y el segundo por los abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., en fecha 03-11-04, fueron admitidas en su oportunidad, se fijó las Inspección Judicial promovida, para las 10:00.a.m., del Quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y Constitución del Tribunal , y se admitió la Reconstrucción de los hechos promovidos y para la practica de la misma se fijó las 10:00.a.m., del séptimo día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 08 de Agosto de 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la practica de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, este Juzgado se trasladó con el ciudadano: G.J.M.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.766, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.T.S. y D.S., igualmente con la presencia de los abogados: E.G. C. y A.P.S., el Tribunal dejó constancia de los particulares mencionados en la acta.-

En fecha 08 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó auto difiriendo la Inspección Judicial acordada en el auto de fecha 03-11-04, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m.-

En fecha 11 de Noviembre de 2004, diligenciaron los abogados: M.A.T.A. y G.J.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.078 Y 101.766, apoderados judiciales de los ciudadanos: M.T.S. y D.S., solicitando se revoque por contrario Imperio el auto de admisión de las pruebas y se proceda a emitir un nuevo auto de admisión de las mismas en el cual se fije oportunidad para la designación y juramentación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 11 de Noviembre de 2004, siendo las 10:00.a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial, con la presencia de los ciudadanos: N.S.B.R., menor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.868.387, y su representante legal ciudadano: N.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.268.120, y los abogados: E.E.G.C. y A.P.S., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 49.422 y 39.226 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, los ciudadanos: M.T.S. y D.S., en su condición de demandados, y los abogados: G.J.M.P. y M.A.T.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.766 y 79.078, apoderados judiciales de los demandados, el Tribunal designó como experto al médico Dr. H.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.147.557, Médico Cirujano, con especialidad en Nefrología y Transplante Renal, Inscrito en el M.S.D.S, bajo el N° 36262, y en el C.M.B., bajo el N° 889, y designa como fotógrafa a la ciudadana: EUNIZET MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.990.080, quienes estando presentes aceptaron el cargo designado y juraron cumplir bien y fielmente con las labores inherentes a los mismos. Seguidamente se procedió a la práctica de la Inspección, dejando constancia de los hechos y circunstancias igualmente de los particulares mencionados en dicha acta.-

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se dictó auto acordando admitir la experticia promovida por la parte demandada y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, siendo lo correcto fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, en consecuencia se fijó las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 15 de Marzo de 2005, diligenció el abogado: A.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, solicitando el avocamiento en la presente causa.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, se avocó el Juez al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró la boleta de notificación.-

En fecha 27 de Abril de 2005, diligenció el abogado: A.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitando que la notificación de los apoderados de la parte demandada se efectué mediante boleta fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, en fecha 03 de Mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de lo antes acordado.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, se abrió el acto de nombramiento de Experto en el presente juicio, con la presencia del abogado: A.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, apoderado de la parte actora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el mismo.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, se dictó auto designando como experto al ciudadano: ALCEDO J.R.P., a fin de que acompañe al Tribunal a la práctica de la reconstrucción de los hechos acordada por auto de fecha 03-11-04, dicho ciudadano aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.-

En fecha 26 Mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se trasladó el Tribunal en compañía de los ciudadanos: N.A.B.L. y S.R.R.M., representantes del menor: N.S.B.R., en su carácter de demandantes, igualmente se encuentran presentes los abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden, apoderados de la parte actora, y el abogado: M.A.T.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: TORRES SUAREZ MAURO y SUAREZ DANIEL, y se dejó constancia de la presencia del ciudadano: ALCEDO J.R.P., quien fue designado experto y prestó el juramento de Ley correspondiente, a objeto de realizar la reconstrucción de los hechos promovidos por la parte actora y se constituyó en la Avenida Principal D.O.d.P. sector 2; se designó como experto fotográfico y cinematográfico al ciudadano: R.G.A.D.P., quien estando presente Aceptó el cargo que le fue designado y juró cumplir bien y fielmente con el mismo, el Tribunal dejó las constancias mencionadas en dicha acta.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, se dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que tenga lugar la Audiencia de conciliación entre las partes.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, diligenciaron los ciudadanos: D.S. y M.T.S., asistidos por el abogado: M.T., dándose por notificados del auto de fecha 26-05-05.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, diligenciaron los apoderados de la parte actora dándose por notificados del auto de fecha 26-05-05.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se hicieron presentes voluntariamente los ciudadanos: M.T.S. y D.S., suficientemente identificados, y los ciudadanos: N.B.L. y S.R.M., solicitando se adelantara el Acto conciliatorio el cual fuera previamente fijado por este Tribunal para el segundo (02) día de despacho, acordado como fuere la solicitud se decidió llevar a cabo el acto conciliatorio. El Tribunal dejó constancia de que no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 01 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó las 9:00 a.m., del quinto (5) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Junio de 2005, se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 01-06-05, solo en lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, y en su defecto la Audiencia a celebrase es la Audiencia Probatoria que tendrá lugar el día y hora señalado en el mencionado auto.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La presente causa circunscribe al accidente de transito, en virtud del cual el menor: N.S.B.R., venezolano, menor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.868.387, resultara lesionado el día 18 de febrero de 2002, momentos en el cual transitaba por la Avenida Principal de la Urbanización D.O.d.P. de esta Ciudad de Barinas, así mismo a determinar si dicho menor fue embestido abruptamente por el vehículo clase autobusete, Tipo Colectivo, año 1984, placas AA3800, Servicio por puesto, color blanco y Multicolor, serial de carrocería Nro. CP23TEV206508 propiedad del ciudadano D.S., plenamente identificado en autos, conducido para el momento por el ciudadano M.T.S.. Así como determinar si las lesiones físicas sufridas consistieron en Politraumatismo, Traumatismo Cráneo encefálico grave y fractura abierta grado III a nivel de tobillo derecho según se quiso evidenciar del informe médico y que éstas se ocasionaran por el conductor al haber contrariado las normas establecidas en los Artículos 150 del reglamento de la Ley de T.T. y por no conducir conforme a las normas de seguridad del artículo 190; igualmente violando las previsiones de los artículos 232 y 242 ejusdem.

Igualmente determinar si como consecuencia del accidente, según el diagnostico pre-operatorio y por la necrosis de dorso, el menor pierde del pie derecho cuatro (4) dedos.

Así en el contradictorio:

En fecha 03 de Abril de 2003, diligenciaron los ciudadanos: M.T.S. y D.S., asistidos por el abogado: J.A.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 4084, mediante el cual confieren poder al mencionado abogado, y consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Promovió cuestión previa, 1°: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.-

Asimismo promovió, copia simple de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los efectos ilustrativos.

Igualmente en fecha 04 de octubre de 2004, presentaron escrito de contestación de la demanda los ciudadanos: M.T.S. y D.S., asistidos por el abogado: G.J.M.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 101.766, en los siguientes términos:

...Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los accionantes de autos, con fundamento a los alegatos que se señalan... (Cursiva del Tribunal).

  1. Que la fractura se debe a otra causa extraña al accidente.

  2. Que los informes que se prepararon por los médicos tratantes revisten suspicacia.

  3. Que el conductor no se desplazaba transgrediendo normas t.t..

  4. Que niega que este se desplazara a una velocidad no moderada.

  5. Que no es responsable civilmente de hecho alguno.

  6. Que el menor cruzó la vía abruptamente.

    Dando así cumplimiento a lo señalado en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.

    Que establece:

    Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, los demandados la presentarán por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

    Los demandados deberán acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si los demandados no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Pese a su contestación este Juzgador deja claro:

    Que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Actuación esta, que fuera desplegada como ya se dijo de manera oportuna por la parte demandada (M.T.S. y D.S.), de manera precisa según se puede evidenciar en los escritos de fecha 03 y 04 de octubre de 2004, razón a la cual y en merito a la norma el Tribunal fijó, por auto de fecha 06 de Octubre de 2004, para el Sexto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 138). De acuerdo a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Que señala:

    Artículo 868.-

    … verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…..

    AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Celebrada en fecha 19 de Octubre de 2004, y aperturado el acto previo anuncio de ley, se hizo presente el abogado E.E.G.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, y los Abogados HELMISAN BEIRUTI ROSALES Y G.J.M.P., en su carácter de apoderados de la parte demandada, conforme a la exposición de cada parte se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos asi:

    Como Hechos:

    No controvertidos:

  7. El Daño Causado.

  8. Nexo Causal entre el daño ocasionado y las acciones del demandado.-

    Hechos controvertidos:

  9. El hecho de la victima, como defensora eximente de responsabilidad.-

  10. LAPSO PROBATORIO: Se declara abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 02 de Noviembre de 2004, el abogado: G.J.M.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. Igualmente en la misma fecha presentaron escrito de pruebas los Abogados: A.R.P.S. y E.E.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes.

  11. - Pruebas de la parte demandante: Los apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron en los siguientes términos:

    • Copia Certificada de las actuaciones administrativas de t.t..

    • Informe Clínico de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas.

    • Legajo de tres fotografías.

    Testifical de los ciudadanos:

  12. RIVERO NERIO.

  13. H.B..

  14. O.V..

  15. PEÑA DOLORES.

  16. BATA ALICIA.

  17. BERRIOS ODALIS.

  18. VELASQUEZ SONIA.

    • Promovió la copia certificada mecanografiada registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de febrero de 2004.

    • Informe Clínico.

    • Legajo de fotografías no impugnadas.

    • Inspección Judicial.

    • La reconstrucción de los hechos o experimento Judicial.

    Las pruebas le fueron admitidas y se ordenó darles el curso de Ley.

  19. - Pruebas de la parte demandada: la representación Judicial de los demandados presentó escrito de pruebas promoviendo:

    testificales:

  20. - J.D.C.R.M.

  21. - J.M.D.P..

  22. - B.J.V..-

  23. - A.R.M.P..

  24. - V.M.S.S..

  25. - J.C.B.A..

  26. - X.C.A.H..

    Las pruebas fueron admitidas y se ordenó darle el curso de Ley correspondiente.-

    Por auto de fecha 03 de junio de 2005, se fijó las 09:00 del Quinto día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. (Folio 177).-

    AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Parte demandante:

  27. …Que el motivo de esta demanda es la indemnización de Daño Moral y daños corporales al n.N.B.R., los cuales están reflejados en una inspección ocular que se efectuó en el cuerpo del niño además de fractura cráneo encefálica y amputación de cuatro dedos del pie.

  28. Que en cuanto al nexo causal tenemos la reconstrucción de los hechos, en el cual el Tribunal pudo comprobar la forma y la manera como se determinó el accidente.

    • En el sentido que el conductor del vehículo se conducía en sentido contrario a como lo permite la avenida.

    • Que además estaba en las adyacencias de una zona escolar eso obligaba al conductor a tener una mayor prudencia.

    • Que era una hora cercana al mediodía y normalmente los niños por un conocimiento notorio salen a esa hora del colegio.

    Por ello solicitó la evacuación de los testigos: N.R., B.H. y ALCIA BATA.

    Testifícales:

    • N.R.R.C.: Conoce al menor involucrado en el accidente, habita cerca del domicilio del mismo, dice haber apreciado el accidente, sabe cuando ocurrió el accidente, sabe como es el vehículo involucrado, sabe porqué motivo la vía se hallaba cerrada, pero al concatenar con los demás testigos la declaración de este se contradice, pues aduce a la pregunta novena que la vía solo ese día se hallaba cerrada, mientras los demás testigos declaran que esta tenia mucho tiempo cerrada, por tal virtud para este juzgador el testigo al parecer no dice la verdad. Razón por la cual no se le da valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508, por lo cual su declaración se desecha. Así se decide.

    Artículo 508.-

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

    • B.G.H.C. al menor involucrado en el accidente, habita cerca del domicilio del mismo, se induce de sus respuestas que apreció el accidente, sabe cuando ocurrió el accidente, sabe como es el vehículo involucrado, sabe porqué motivo la vía se hallaba cerrada, y al adminicularse con la testigo A.A.B.D.O., su versión resulta acertada con la causa del contradictorio, por tal virtud para este juzgador el testigo dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide.

    • A.A.B.D.O., Conoce al menor involucrado en el accidente, habita cerca del domicilio del mismo, se induce de sus respuestas que apreció el incidente, sabe cuando ocurrió el incidente, sabe como es el vehículo involucrado, sabe porque motivo la vía se hallaba cerrada, pero y al adminicularse con la testigo B.G.H., su versión resulta acertada con la causa del contradictorio, por tal virtud para este juzgador el testigo dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide.

    Así se señala que no se valoran las testifícales de los ciudadanos O.V., PEÑA DOLORES, BERRIOS ODALIS y VELASQUEZ SONIA, pues pese a que fueron promovidas en su oportunidad legal no se presentaron a la audiencia de pruebas, así se decide.

    Documental:

    En la actuación administrativas del Transito, se observa la ocurrencia del daño, los sujetos involucrados, la fecha del accidente. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.

    (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    Informe Clínico. En este informe el juzgador pudo evidenciar que como consecuencia del accidente al menor se le diagnosticó:

    • Lesiones Politraumáticas.

    • Traumatismo Cráneo encefálico grave.

    • Fractura abierta grado III a nivel de tobillo derecho.

    • Y como consecuencia y según el diagnostico pre-operatorio la pérdida en su pie derecho de cuatro (4) dedos.

    En tal virtud y por guardar estrecha relación con la causa petendi, al mencionado informe se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    Artículo 1.363

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Asimismo en el evidenció la magnitud del daño ocasionado en el accidente de transito, razón por la cual no solo se afectó el aspecto moral, si no que ello le conllevó el ausentarse de su actividad cotidiana y tal vez futura. Así se decide

    Legajo de tres fotografías,

    Pese a que las mismas no fueron impugnadas, en su momento oportuno tal como aduce la representación Judicial de la parte demandante, este juzgador para la valoración hace las siguientes consideraciones: el demandante no indicó en las tomas fotográficas que hecho quería derivar de las consignadas, situación que refleja que la prueba promovida en tales términos, además de no cumplir con el requisito de su consignación, careció de objeto por tanto convierte la prueba en ilegal. Por tal virtud no se le da valor alguno. Así se decide.

    Inspección Judicial;

    Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprenden lo daños determinados por la parte demandante en su libelo y fue una prueba totalmente controlada por el jurisdiccente para el momento y contó con la presencia de las partes y sus apoderados, así como el auxilio de un experto en el área medica y por cuanto hacen fe ab initio erga omnes, y por tanto tienen un valor probatorio por si misma. Valoración que se hace conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mereciendo plena fe, por cuanto de ella se deduce que efectivamente el menor presenta los daños corporales que se alegan. Así se decide.

    La reconstrucción de los hechos o experimento Judicial.

    Estas pruebas tienen por objeto determinar la posibilidad de que un hecho, o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento para descubrir las hipótesis planteada o a descubrir en orden a las leyes naturales la verdad.

    Así por ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    Por su parte y respecto al hecho de tener por norte la verdad, cito la c.d.c.d. maestro Devis Echandia, según la cual:

    En las reconstrucciones “Se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho investigado o circunstancias con este, lo cual seria imposible si el juez no conociera, en virtud de otras pruebas…”

    Por tal razón este juzgador hace plena convicción de los hechos alegados por la parte promovente, y concluye que pese a que no ocurrió el incidente a menos de cincuenta (50 mts) metros de la salida de la institución Educativa, si se pudo tener una verdadera convicción por apreciación directa que:

  29. Existe una vía alterna, la cual debió usarse por el conductor de la unidad de transporte Público.

  30. Que es un hecho notorio para todos quienes allí habitan y circundan que existe una Institución Educativa.

  31. Que es un hecho notorio que las llamadas horas pico osea 12 a.m. y 6 p.m. ocasionan la salida de niños de estas instituciones educativas.

  32. Que constituye una presunción lógica el hecho de que todo conductor que se halle cercano a una Institución educativa, debe aseverar su precaución.

  33. Que el ancho de la vía alterna permitía la circulación, vehicular y que el hecho de usar la vía contraria en el sector del incidente, se constituye en una osadía de cualquier conductor, a menos que a ello le ordenen las autoridades del T.T. y previo a una decisión administrativa, para el desvió del transito vehicular.

    Por tal virtud se le da pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

    Parte demandada:

    Las Testifícales

    De los ciudadanos J.D.C.R.M., J.M.D.P., B.J.V., A.R.M.P., V.M.S.S., J.C.B.A. y X.C.A.H., por cuanto pese a que su promoción se llevó a cabo en la oportunidad legal, no fueron rendidas sus declaraciones en la audiencia de pruebas, así se decide.

    Inspección Judicial

    Evacuada la misma, por el jurisdiccente a cargo de este juzgado para el momento, lo que se presume bajo un estricto control de legalidad, con la asistencia de la parte promovente y contraria en la causa sub. Juidice, así por parte de este juzgador que por determinar el valor probatorio que de ella se desprende.

  34. Que no existe ningún tipo de señalización, es cierto y ello lo aseveró con la prueba de reconstrucción de los hechos, mas por parte de quien aquí juzga en ello no puede basarse la consumación de un hecho de carácter punitivo.

  35. El hecho que se halle una sede policial a poca distancia del lugar del incidente, no contradice, ni afirma el alegato de exceso de velocidad.

    Por tanto, a la presente inspección se le da valor probatoria, en el aspecto de reforzar los alegatos de la parte demandante respecto al lugar del accidente y confirma otros hechos que fueron decididos sobre las bases anteriores tales como sujetos involucrados y otros. Así como el que efectivamente quedó demostrado la ocurrencia de un hecho. Que obviamente lesiono a una persona física.

    Este Tribunal observa:

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCION POR DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y con base a las motivaciones de hecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal se determinó la veracidad de los hechos esbozados en libelo de demanda sobre la base de los elementos aportados al proceso por las partes, pasando hacerlo en consonancia a las palabras del maestro J.E.C.R., en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Cursiva del Tribunal)

    Por tanto, la actuación en el proceso de ambas partes y las probanzas que aportó la parte demandante y demandada, se hicieron propiedad del proceso, creándose así una convicción de veracidad de los hechos, razón por la cual se establece, la responsabilidad del conductor M.T.S. y solidariamente la del propietario del vehículo D.S. del vehículo clase autobúsete, Tipo Colectivo, año 1984, placas AA3800 Servicio por puesto, color blanco y Multicolor, serial de carrocería Nro. CP23TEV206508. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del la Ley de T.T.. En tal virtud se estima procedente la presente acción. Y así se declara.

    LES FUERON APLICABLES AL PRESENTE CASO LAS SIGUIENTES DISPOSICION LEGALES

    El artículo 127 de la Ley de T.T.,

    Que señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor… (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    El artículo 1.185 del Código Civil

    Que señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho... (Cursiva del Tribunal).

    Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas y del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que se explanaron ampliamente en el cuerpo de esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, la acción de DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos N.A.B.L. Y S.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.268.120 y V-9.263.449 en representación de su menor hijo N.S.B.R., en contra de los ciudadanos M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.516.432, y D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.105.983. Por tal razón se condena a los demandados a pagarle a los demandantes en forma solidaria la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daño Moral.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

C.A.M.

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:29 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sria.

Exp. Nro. 4.666.

JGA/CAM/nh.

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