Decisión nº 1E-2585-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 30 de Julio de 2012.

201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA Nº 1E-2585-12

JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YRELISE DEL VALLE MARIÑO.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.

PENADO: ALIGHIERI J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.195.841.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2012, corriente a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) mediante la cual se condena al ciudadano: ALIGHIERI J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.195.841, nacido en fecha 17-05-1962, residenciado en Finca La Esmeralda, Sector El Muertico, Municipio Biruaca, Estado Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de T.D.Á.E.V., previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal vigente para la época de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: ALIGHIERI J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.195.841, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: ALIGHIERI J.G.C..

DELITO: T.D.Á.E.V..

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

FECHA DE LA DETENCIÓN: 0

TIEMPO DETENIDO: 0

FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN

BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

  1. - La pena impuesta no excede de cinco (05) años.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente

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