Decisión nº 94 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.”, constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el No. 76, folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados D.E.Z.N. y N.J.L.R., contra la providencia administrativa No. 633-10, de fecha 22 de Junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.E.B.O., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a través de sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y resolver la Nulidad de Acto Administrativo, declinando la competencia ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Contra dicha decisión los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 28 de Septiembre de 2010, solicitaron la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la regulación de la competencia solicitada, correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento del presente asunto.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió el expediente y el día 08/10/2010, se fijó oportunidad para decidir.

Siendo la oportunidad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia No. 633-10 de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, quien mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, los abogados D.Z. y N.L., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación “Casa de I. deM.”, solicitaron la regulación de competencia.

El 07/10/2010, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, y en fecha 08 de octubre de 2010, fijo oportunidad para dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa.

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

(Cursivas nuestras)

De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso de autos y a tal efecto observa:

La presente regulación de la competencia se origina en atención al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.”, a través de sus apoderados judiciales, contra la providencia administrativa No. 633-10, de fecha 22 de Junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.E.B.O..

A los fines de decidir, se verifica que, efectivamente la sentencia recurrida, fechada: 23 de Septiembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer y resolver el presente asunto, motivando su decisión en el hecho que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3ero., excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, las demandas como las de marras, alegando que ello no autoriza a considerar que el asunto quede excluido del orden de lo contencioso administrativo y en consecuencia, deba ser resuelto por los Tribunales del Trabajo. Señala la juzgadora de primer grado que la competencia para la solución del conflicto planteado correspondería entonces, a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo que por cuanto aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y resolver la presente causa deberá ser asumida por los Juzgados de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 63 al 67).

Por tal motivo, la parte accionante, solicitó la regulación de la competencia.

Verificado lo anterior, constata este Tribunal que, el presente asunto tiene como objeto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia 633-10 de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada advierte que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la competencia de los órganos integrantes de su jurisdicción, contemplando específicamente, los supuestos en los que le corresponde conocer y decidir determinados asuntos, a los Juzgados Superiores Estadales y a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A estos efectos, se constata que el legislador excluyó de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a saber:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(..)

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, se observa que la prenombrada ley no le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir la excepción a que se refiere el artículo antes transcrito:

Artículo 26.Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a efectos determinar los Tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el siguiente criterio, al cual se le otorgó carácter vinculante:

(...) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se Declara. (...)

(Resaltado del Tribunal)

Con fundamento en el criterio que antecede, el cual esta Alzada comparte, resulta claro que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, deben ser atribuidos a los Tribunales Laborales, por lo que tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo los que tienen competencia para conocer y decidir de la causa bajo examen, específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: COMPETENTE para tramitar, conocer y resolver el presente juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.”, contra la providencia administrativa No. 633-10, de fecha 22 de Junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.E.B.O., al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.M.R.

Asunto. No. DP11-R-2010-000255.

JHS/mmr.

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