Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, contra la auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2010, por el citado Juzgado mediante el cual repone la causa al estado en que tenga lugar el acto de designación de experto y consecuencialmente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2010.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 10 de junio de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta (40) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cuarenta y uno (41). En virtud de ello, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 42).

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de informe constante de seis (03) folios útiles. (Folios 43 al 45).

  1. DEL AUTO APELADO

    Cursa al folio al 35 del presente expediente; auto de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:

    (…) por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se practico la designación de experto, a los fines del calculo de las costas procesales que se le tiene que dar a la parte demandada tal como lo ordena el Juzgado Superior Civil, Mercantil, el Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, este Tribunal a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones darle la oportunidad del derecho a la defensa y brindarle una tutela judicial efectiva tal como lo establece los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de que tenga lugar la designación de experto, el cual se verificara el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes de la presente decisión. Asi mismo aplicando la facultad contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en atención a los principios contenidos en el articulo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2010 (inclusive) (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios doscientos treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 27 de enero de 2011, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    (…) en virtud de dar cumplimiento a las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa. Es por lo que apelo del auto de fecha 20 de octubre del año 2010 en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12 de julio del 2010 en donde se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la misma (…) (sic)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a partir del folio cuarenta y tres (43), hasta el folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 11 de julio de 2011, el cual manifiesta lo siguiente:

    (…) el Juez Superior a-quo debió limitarse al calculo de las costas procesales a lo establecido en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, tomando como punto de referencia para el calculo de las mismas de acuerdo al valor de la estimación, solicitándole en el libelo de la demanda cuyo monto se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), siendo condenada la parte actora al pago de las mismas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y siendo ratificada la misma por este Tribunal Superior, al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 274 ejusdem y pago de costas por resultas perdidosos en la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el abogado L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.F.A. e I.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E- 644.651 y V- 6.845.914, respectivamente, contra el ciudadano A.E.V.H., titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.900.

    Ahora bien, esta Superioridad, dictó decisión en fecha 12 de Julio de 2010, en la cual confirmo la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, donde declaro Sin lugar la pretensión de acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora (Folios 08 al 31).

    En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.V.H., titular de la cédula de identidad N° 14.871.900, solicitó se decrete la orden de ejecución voluntaria de la sentencia. (folio 32]).

    Seguidamente, en fecha 04 de octubre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta la ejecución de la sentencia y concede un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandada ciudadana A.E.V.H., titular de la cédula de identidad N° 14.871.900, para que efectué el cumplimiento voluntario (folio 33).

    En este orden de ideas, en fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora solicita al Tribunal A quo que decrete la ejecución forzosa, en virtud del vencimiento del lapso concedido de cinco días, sin que se verificara el cumplimiento voluntario por parte del demandado (folio 34).

    Al respecto, en fecha 20 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de la designación de experto y anula las actuaciones a partir de la fecha 04 de octubre de 2010 (Folio 31).

    Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2010.

    Asi las cosas, el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, consigno antes esta Superioridad escrito de informe señalando: “(…) el Juez Superior a-quo debió limitarse al calculo de las costas procesales a lo establecido en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, tomando como punto de referencia para el calculo de las mismas de acuerdo al valor de la estimación, solicitándole en el libelo de la demanda cuyo monto se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) (…)” (sic).

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 20 de octubre de 2010 relacionado a la reposición de la causa al estado de designar experto que realice el cálculo de las costas procesales, se encuentra ajustado a derecho.

    En este sentido, esta Superioridad estima necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solo refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas:

    Con relación a lo anterior, el autor Armiño Borjas define las costas procesales como “(…) todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo (,,,)” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98)

    Como hemos visto, las costas del proceso constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a las partes y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.

    En sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste

    (sic).

    Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, para cuyos cálculos es necesario seguir los procedimientos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, una vez la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de estas y posteriormente a la intimación a la parte condenada a las mismas, a tal respecto, la tasación no es mas que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de los gastos del proceso mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 25 de julio de 2011 en el expediente N° 11-0670 señalo lo siguiente:

    …Se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal conforme lo prevée el articulo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la ley de arancel judicial, según la prueba d los gastos que aparezcan en autos. Mientras que para la segunda, no existe tarifa, sino el limite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo aplique…

    (sic).

    De conformidad con lo antes transcrito, es menester traer a colación con relación a los gastos del proceso, el contenido del artículo 33 de la Ley de Aranceles judiciales que señala lo siguiente:

    … La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal

    .

    Como lo señala la norma anteriormente transcrita, que se refiere al procedimiento de tasación de costas mediante el cual la parte vencedora podrá solicitar los gastos que se ocasionaron a causa del proceso, ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora que tiene derecho de objetarla de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que es el secretario del Tribunal a quien le corresponde la actividad de anotar el valor de cada gasto que le corresponde pagar a la parte perdisiosa que fu condenada en costas.

    En conclusión, el cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de las erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

    Ahora bien, con relación al cálculo de los honorarios profesionales a consecuencia de la condenatoria en costas procesales la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 01 de junio de 2011 indicó:

    " (…) Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas (…)

    (…) Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas (…)”

    Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

    .

    Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que las costas procesales causadas en juicio no podrán fijarse libremente por el juez de la causa, ya que de hacerlo seria una condena arbitraria por parte de este sentenciador, máxime, si no habido un procedimiento de estimación e intimación de las costas, y se haya dado oportunidad al demandado de acogerse a la retasa.

    A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº 1835 de fecha 09 de julio 2003:

    Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)

    .

    Así las cosas, criterios jurisprudenciales, y por lo tanto la estimación de las costas estaría fuera del despliegue jurisdiccional del Tribunal de la causa, si en el presente caso no se a superado la posible retasa a la que tiene derecho el ejecutado, o mucho menos si las costas peticionadas hayan sido objeto de estudio de un juez retasador, entonces el limite de actuación del Juzgado A quo le esta vedado, ya que el mencionado procedimiento de estimación e intimación no existe en autos por un Tribunal retasador, o sea, no es fase procesal que se haya superado, y por criterio jurisprudencial supra analizado, el hecho de fijar monto alguno sin cumplir con el requisito procedimental señalado, se estaría violentando el derecho a la defensa del demandado con motivo de la incidencia de costas surgida en fase de ejecución, ya que la parte accionada de autos, al encontrarse la presente causa en inminente ejecución forzosa, no se le estaría dando la oportunidad de defenderse o acoger el derecho de retasa que esta fuera de ámbito en el actual procedimiento.

    Todo lo anterior indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas o gastos causados en juicio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    En este sentido, la Sala constitucional en la decisión N° 25 de julio de 2011 ut supra mencionada con relación al procedimiento para solicitar los honorarios profesionales derivados de costas procesales señalo:

    En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado (…) el mismo se sustenta por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta del intimado. En la etapa de conocimiento cuya apertura se produce con la introducción de la del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto con el articulo 25 de la Ley de Abogados (…) esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena que se pronuncia sobre la demanda (…)

    Conforme a las consideraciones antes realizadas esta Juzgadora concluye que las costas procesales están constituidas por los gastos suscitados en el proceso que deben ser calculados por el secretario o secretaria del Tribunal de la causa, según lo ordena la Ley de Arancel Judicial, mientras que los honorarios profesionales del abogado deben ser solicitados por un procedimiento autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales es decir, la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados cumpliendo con los limites consagrados en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, una vez concluido que al Tribunal de la causa le corresponde solo el calculo de los gastos ocasionados en el proceso y de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, observa esta Alzada que no se verificó el cumplimiento del procedimiento establecido y antes mencionado para el cálculo de las costas procesales a que fue condenada la parte perdidosa, por cuanto de conformidad con el análisis antes realizado al Tribunal Aquo le corresponde efectuar la tasación de las costas conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez

    Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2010, toda vez, que no se observo de manera precedente que el Tribunal de la causa diera cumplimiento al procedimiento de la tasación de costas, (gastos del proceso) para proceder a la intimación de la parte condenada en costas y subsiguiente cumplimiento voluntario

    Ahora bien, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    En este sentido, para proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado en costas es menester realizar el procedimiento de tasación de costas (calculo de los gastos del proceso), para intimar a la parte actora a dar cumplimiento al pago correspondiente, y siendo que en el caso de marras no se constató dicho procedimiento esta Superioridad considera que lo mas ajustado a derecho declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, realice la tasación de costas de conformidad con el articulo 33 de la Ley de arancel Judicial. Y asi se decide.

    Asi las cosas, para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, no es necesario la designación de un experto como lo señalo el Tribunal Aquo, toda vez que de acuerdo a la Ley de Arancel judicial, es al secretario del Tribunal a quien le corresponde realizar la tasación de las costas a los fines de determinar los gastos suscitados en el proceso a que fue condenado la parte actora. Y asi se decide

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.871.900, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, SE MODIFICA, el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, solo en lo que respecta al funcionario competente para realizar la tasación de las costas, correspondiéndole el cálculo de dicha tasación a la secretaria del Tribunal de la causa, conforme al articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que la secretaria del Juzgado aquo realice la tasación de costas de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial y se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones a partir de la fecha 04 de octubre de 2010. Y así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.871.900, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010

SEGUNDO

SE MODIFICA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Octubre de 2010, solo en lo que respecta al funcionario competente para realizar el procedimiento de tasación de costas, correspondiéndole el cálculo de dicha tasación a la secretaria del Tribunal de la causa, conforme al articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia;

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realice la tasación de costas (gastos del proceso) de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

CUARTO

se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2010.

QUINTO

Se condena en costas, a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 am de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAL ALI

CEGC/FA/ygrt-

Exp. C-16.924- 11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR