Decisión nº PJ0072014000110 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente NP11-L-2013-001210.

Parte Demandante L.M.A.P., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.808.860.

Apoderada judicial: E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

Parte Demandada DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A inscrita por ante el Registro Subalterno del Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2009, anotada bajo el NC 47, Tomo 40.

Apoderada Judicial: L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS

Se inicia la presente causa en fecha 16 de octubre de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano E.N., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 47.548, apoderado judicial del ciudadano L.M.A.P. cédula de identidad No. V-16.808.860. en contra de la empresa DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A

Señala el accionante en su escrito libelar, que su representante comenzó a prestar sus servicios como TECNICO DE PROTECCION Y DETECCION, para la empresa DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A, en forma ininterrumpida hasta la fecha 20 de febrero de 2013, en esta misma fecha culminó el contrato individual de Trabajo, señalando que fue suscrito bajo modalidad de Contrato por Obra Determinada, cuya fecha de vigencia fue del 20 de agosto de 2012, de conformidad Con el articulo 63 de la Ley Orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, tal como se evidenció en comunicación de fecha 13 de febrero recibida por sus representado, en el cual culminó el referido contrato. Aduce que su representante se encontraba amparado por el fuero paternal, razón por la cual no podía culminar la relación de trabajo, ano ser que existiera una causa debidamente justifica debidamente comprobada por la por el Inspector del trabajo.

Arguye que para la fecha de culminación del contrato de trabajo objeto de la presente demanda, su representado devengaba un salario básico promedio mensual de Bs. 4.500,00, es decir Bs. 150 bolívares diarios y un salario integrar promedio mensual de Bs. 5.437,50 es decir de Bs. 181,25 diarios el cual resulta de sumar al salario básico lo correspondiente a la incidencia de bono vacacional y de las utilidades, motivos por el cual el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

ANTIGÜEDAD: Bs. 01 año 03 meses y 24 días (60dias x Bs. 10.875,00. UTILIDADES FRACCCIONADAS (ARTICULO 132 LOTTT): 55 DIAS AL AÑO X Bs. 150 = Bs. 8.250,00

VACACIONES 2013 (articulo 190 LOTTT): Bs. 15 día x Bs. 2.718, 75. VACACIONES FRACCIONADAS 2014 2013-2014 (articulo 190LOTTT): 15 al año /12 meses 1.25 días por cada mes x 3 = 3.75x Bs. 181,25 = Bs. 679, 68. BONO VACACIONAL 1012-2013 (ARTICULO 192 LOTTT):15 DIAS AL AÑO X Bs. 181,25 = Bs. 2.718,75. BONO VACACIONAL FRACIONADO 2013- 2014 (ARTICULO 192 LOTTT):15 DIAS AL AÑO / 12 MESES = 1,25 DIAS POR CADA MES X 3 = 3,75 X Bs. 181,25 = Bs. 679,68. COMPLEMENTO DE 06 DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL LAPSO VACACIONAL 2012- 2013: 6 días X Bs. 181, 25= Bs. 1.087,50. SALARIOS CAIDOS (marzo hasta diciembre): Bs. 4.500,00 x 10 = Bs. 45.000,00. Total: Bs. 72.009,36

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 21 de octubre de 2013 la admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Posteriormente luego varias prolongaciones correspondió la última de ellas en fecha 07 de abril de 2014, y por cuanto no fue posible la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su carácter de apoderado judicial de DOBLE S CONSULTORES, C.A, Consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de abril de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 09 de junio de 2014 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el Abogado, E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, y por la parte demandada comparece el apoderado judicial el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las pates el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, y se procedió a señalar los puntos controvertidos, luego se dio inicio a la evacuación del cúmulo probatorio comenzando por la pate actora y se realizaron las observaciones pertinentes. Luego se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora impugnó la señalada como Acta de Recepción Provisional del Servicio de fecha 08-08-13, la parte promovente insistió en su valor. En tal sentido, se dejó constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, y se le otorgó a las partes el lapso correspondiente para que realizaran las mismas, la Jueza a los fines de decidir el Tribunal se tomó el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, una vez revisadas las actas procesales y expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, declara sin LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, L.M.A.P., contra la DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A. El tribunal se reservo el lapso legal correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, las fecha de ingreso y egreso de la misma, el tiempo de servicio, el salario devengado, el cargo desempeñado, la modalidad de la prestación del servicio la cual fue por contrato a tiempo determinado, en consecuencia, la controversia en la presente causa corresponde en determinar si el fuero paternal del cual goza el accionante se extiende una vez culminado el lapso para el cual fue contratado. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar lo alegado por el actor.

DE LAS PRUEBAS DE LA PATE DEMANDANTE.-

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado A, acta de registro de nacimiento número 874 de fecha 07/10/2013 correspondiente al n.M.A.T., hijo del autor.

Visto que el presente documento no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra C, D y F, informes médicos suscritos por los doctores J.L. y R.Z., los cuales fueron acompañados en copias simples con el libelo de la demanda Marcado F, G, y H, insertos a los folios 64 al 69.

La parte accionada impugno las referidas documentales por cuanto emanan de terceros, en este sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificas en la audiencia de juicio, ello en virtud, de emanar de terceros que no son partes en la presente causa. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA.-

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió contrato de trabajo bajo la modalidad de obra determinada.

• Promovió comunicación sin número, por culminación de la obra.

• Promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

• Promovió Sentencia N° 2010-1950, fecha 15/12/2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Banco Central de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

• Promovió Acta de recepción provisional del servicio de fecha 08/0/2013.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, en lo que respecta al acta de recepción provisional la misma fuera ratificada mediante la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, Exploración y Producción, consta sus resueltas al folio 122 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierta el acta de recepción provisional promovida por la parte accionada. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL FUERO PATERNAL

La parte accionante en su escrito libelar señala que se encontraba amparado por el fuero paternal en los termino previstos en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que para la fecha de la presunta culminación de la relación laboral su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, por lo que contaba con una inamovilidad hasta el 14 de diciembre de 2013, por lo que aplicando lo establecido en la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, su antigüedad debía ser computada hasta esa fecha, generándose además los salarios caídos correspondientes. Al respecto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que el hoy demandante comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada, ocupando el cargo de Técnico de Protección Catódica y Detección en la obra denominada “Servicios de Instalación y Adecuación de Puntos Medición y Progresivas Distrito Furrial - Monagas, relación esta que culmino en fecha 20 de febrero de 2013, ya que el trabajo que el actor desempeñaba en una parte o porción de la obra tenía un tiempo de duración de 6 meses, por cuanto así lo acordaron las partes al momento de la suscripción del referido contrato, por tal razón una vez finalizada las labores en el tiempo estipulado procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales .

Considera pertinente esta juzgadora acotar que en el transcurso de la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor procedió a reconocer el contrato suscrito por su representado y por la empresa demandada, así como también el motivo por el cual culmino la prestación del servicio, el cual no fue otro que la expiración del termino convenido. Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones legales:

Artículo 76 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 8 LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA

PATERNIDAD

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Artículo 63 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negrillas del Tribunal).

Partiendo de las disposiciones trascrita se puede concluir que el fuero paternal o maternal según sea el caso se encuentra protegido por el estado, sien embargo, la inmovilidad que tiene el padre y la madre dependerá de la forma en la cual fue pacta la relación de trabajo, es decir, aquellas relaciones de trabajo a tiempo indeterminado el lapso de inamovilidad será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no impiden a su patrono solicitar la autorización del despido cuando el trabajador se encuentre incurso en las causales de despido establecidas en la Ley. Ahora bien, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o por para una obra determinada como es el caso de marras, el trabajadora gozará de inamovilidad en el lapso previsto del contrato o por la culminación de la obra o fase de la misma la cual fue contratado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y una vez constatado por este tribunal que la relación de trabajo fue a través de un contrato para una obra determinada lo cual fue aceptado y reconocido por las partes, aunado al hecho que la culminación de la prestación del servicio fu producto de la expiración del tiempo para el cual fue convenida la labor del trabajador en la obra, forzosamente debe concluir quien juzga que el patrono no se encuentra obligado a cancelar concepto alguno cuyo calculo haya sido realizado tomando en consideración un lapso de tiempo distinto al convenido, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada cancelo los conceptos que le correspondía al trabajador de conformidad con lo pacto, lo cual se encuentra ajustado a la Ley. Motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, L.M.A.P., contra la DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a lo dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 00:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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