Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8671.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato Consorcial.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.567.215, con domicilio procesal en la Calle Altagracia entre Avenidas Bolívar y Colombia, Centro Comercial Occidente, S.A. (CECOSA), Nivel Oficinas No. 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien actúa en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., el día 27 de Septiembre de 2005, bajo el No. 3, folios 25 al 33, Protocolo I, Tomo 33, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ATC, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo No. 7, Tomo 35-A de fecha 10 de septiembre de 2008; y la sociedad de comercio APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que se llevaba por Secretaría en el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 905, folios 75 al 77, páginas 149 al 153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.S.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.569, de este domicilio.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano J.J.L.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., asistido por el abogado P.L.H., contra el CONSORCIO ATC y la sociedad de comercio APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), en la cual expone:

Que en fecha 30 de julio de 2008, suscribió una asociación temporal bajo el régimen de consorcio, según copia certificada de instrumento que acompaña marcado con la letra “A”, y que fue anotado bajo el No. 128, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la sociedad de comercio APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), representada por su Presidente J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.516.280, y facultado por la asamblea extraordinaria de accionistas efectuada el 09 de octubre de 2006, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de Noviembre de 2006, Tomo 43-A, bajo el No. 43, la cual regiría por veintiún (21) cláusulas de cumplimiento para las partes y contenida de las siguientes normas, a saber: CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO Y DENOMINACIÓN: Las partes declaran que han convenido en constituir como en efecto constituyen el CONSORCIO con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyo objeto fundamental es la CONSTRUCCIÓN OBRAS CIVILES PARA LOS EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEDE FALCÓN (PAQUETES 1, 2, 3 y 4).

Que ese compromiso adquirido a través del consorcio se denominó CONSORCIO ATC, cuyo domicilio es el Municipio Los Taques del Estado Falcón (Cláusula Segunda) y la duración del mismo tenía una vigencia que se inicia con la autenticación del documento, el cual ocurrió el 30 de julio de 2008 y su culminación es en la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo.

Que como todo contrato el CONSORCIO ATC, convino en su cláusula cuarta que la participación de cada una de las partes sería la establecida: ATIMCA: 70% y COSEMEIPPC, R.L.: 30%; TOTAL: 100%. Que asimismo, en el convenio consorcial se establecieron las normativas referidas a responsabilidades y derechos, su cumplimiento, el establecimiento de un fondo económico, su período fiscal (cláusulas 5, 6, 7 y 8).

Que en lo referente a la administración se constituyó una junta directiva integrada por dos (02) miembros principales, uno por ATIMCA y otro por su representada COSEMEIPPC, R.L.; que tales miembros de la Junta Directiva tendrían sus suplentes, que serían designados unos principales, recayendo en la persona del ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.722, quien fue designado como Presidente y que quien suscribe el libelo de la demanda que fue designado como Vicepresidente, por su parte los suplentes designados fueron, por parte del Presidente J.A.P. y por el demandante el ciudadano G.L., el primero ya identificada y el segundo titular de la cédula de identidad No. V-7.567.151; que esa Junta Directiva, sería quien ejecutaría, actuando en forma conjunta las decisiones emanadas del Consorcio, pudiendo realizar cualquier acto en nombre del Consorcio con las más amplias facultades y atribuciones para desarrollar una buena administración, gerencia y utilización de los recursos del recién creado CONSORCIO ATC.

Que la Junta Directiva se mantendría en su ejercicio mientras durará el consorcio, es decir, durante la vigencia del contrato ya referido y de todos aquellos trabajos complementarios o anexos que viniesen siendo otorgados durante la vigencia del mismo.

Que en las cláusulas duodécima y décima tercera, se estableció que la disolución y liquidación del consorcio se regiría por las normas legales que regulan la materia en la República Bolivariana de Venezuela y la parte que incurriera en incumplimiento culposo o no, debería indemnizar a la otra o al consorcio por daños y perjuicios.

Que el contrato de construcción obras civiles, para los edificios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Falcón, paquete 1-A, Edificio Administrativo, fue identificado con el No. 4620007746.

Que una vez conformado y constituido el CONSORCIO ATC, según documento marcado A, que se acompaña al escrito de demanda, procedieron a reclutar el personal especializado y contratado para poder llevar a cabo la ejecución del contrato No. 4620007746, acudiendo al BANCO SOFITASA, aperturando la cuenta corriente No. 0137-0058-37-000002130-1, ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde lograron registrar la firma de los integrantes de la Junta Directiva, tanto principales como suplentes, para darle cumplimiento al contrato consorcial celebrado y así llevar un mejor control sobre los ingresos y los egresos que tal responsabilidad conllevaba la ejecución del mismo. Que los primeros meses de labor contractual del CONSORCIO ATC, se procedió dentro de la mayor normalidad, transparencia, confianza y cordialidad entre los integrantes de la empresa ATIMCA y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., y por supuesto con la parte con la quien suscribieron el contrato, cumpliendo a cabalidad con todos los parámetros estimados.

Que una vez realizadas las primeras semanas de labor se les cancelaba tanto al personal obrero, administrativo y proveedores con prontitud y eficacia, llegándose a realizar valuaciones que ingresaban a la cuenta corriente del consorcio y disponiéndose de los mismos dentro del marco de los compromisos adquiridos con aquellos gastos rutinarios que la ejecución contractual conllevaban. Que el movimiento dinerario se hacía a través de la cuenta corriente aperturada en la entidad mercantil SOFITASA, donde para movilizar dicha cuenta el consorcio tenía que hacerlo en forma conjunta, es decir, entre el ciudadano M.V. y su persona, J.L., realizándose la misma con toda normalidad y regularidad, pero no todo es perfecto, y a escasos doce (12) meses de haberse iniciado el movimiento bancario, el ciudadano J.A.P., en su condición de Presidente de la Sociedad ATIMCA, le manifiesta que se tiene que sustituir de la cuenta bancaria, la firma concerniente a su persona (el demandante), pues, la entidad bancaria SOFITASA no está de acuerdo de que en la misma aparezca una cooperativa, ya que las asociaciones cooperativas, no tienen ni solvencia, ni validez financiera y los bancos no le dan préstamo a esas instituciones, por que tenía que delegar a otra persona en la firma conjunta, manifestándole él (el demandante) que eso era muy difícil ya que la asociación cooperativa a través de sus integrantes confió en su persona para que él la representará ante el consorcio y como su labor era gerenciar, administrar, presentar valuaciones, verificar costos materiales, no existía entre sus integrantes personas que pudieran asumir tal responsabilidad, que así se lo hizo saber al presidente de ATIMCA, quien le manifestó que no había otra alternativa y tenía que retirar la firma de esa cuenta, que él le recordó que habían celebrado un acuerdo por ante una notaría y que en el mismo existían normas que había que cumplir, pues es una de sus cláusulas se establece que ese tipo de decisiones deben ser previamente notificadas para someterlas a consideración de sus representados, cuestión también que fue objeto de una negativa por parte del referido ciudadano. Que le manifestó la intención de ir a conversar con el gerente de la institución bancaria, a lo que le recordó que si lo hacía se suspenderían los diversos financiamientos que les daban dichos bancos y quienes perderían serían todos.

Que al final no le quedó otra alternativa que acceder a su planteamiento, no sin antes manifestarle que se levantaría un acta para explicar lo sucedido y que quincenalmente como representante de la asociación cooperativa que se había consorciado con la empresa ATIMCA, le mantendría informado de los movimientos administrativos de personal y de todo cuanto involucrase la gestión diaria y normal del consorcio. Que pasaron los meses, y no obstante las llamadas telefónicas que se le hacía al señor J.A.P. para que le informará sobre como se estaba manejando la administración del consorcio, éste no lo hacía, por lo que optó por dirigirse en el mes de noviembre de 2010 a la entidad bancaria SOFITASA y después de una larga espera, lo pudo atender su gerente, quien después de informarle la preocupación e interés que tenía de que le suministrara los últimos estados de cuenta de la referida cuenta bancaria, éste se las negó aduciendo entre otras cosas que ya él no tenía nada que ver con esa firma, pues así se lo habían informado de parte de la empresa ATIMCA, y que el único que podía tener acceso y derecho a preguntar por la misma, era el señor J.A.P., quien era el único que estaba autorizado para comprometer la mencionada cuenta corriente, informándole de la misma forma y manera, que el señor M.V. y el señor G.L., quienes estaban autorizados en la mencionada firma corriente, ya no figuraban dentro de ella.

Que esa situación que presenta el CONSORCIO ATC, constituyen un quebrantamiento descarado y anómalo de lo establecido en la normativa del CONSORCIO ATC, pues los fondos que ingresan al mismo son objeto de destinos e irregularidades sin control y nadie puede hacer uso a un derecho de reclamo porque el único autorizado lo es el ciudadano J.A.P., persona ésta con la cual su representada suscribió el CONSORCIO ATC en su condición de presidente y representante de la empresa ATIMCA. Que de igual manera, quiere recalcar que durante su pasantía por la empresa CONSORCIO ATC, y dice pasantía porque no le permiten ingresar a la sede del consorcio ubicada en la Avenida S.B., Sector I.I. de García, Edificio ATIMCA, Estado Falcón, así como tampoco le permiten ingresar a la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela en donde están ejecutando los trabajos por participación que le hiciera el representante de la empresa ATIMCA.

Que el CONSORCIO ATC suscribió como ya estableció contrato No. 462007746, para la ejecución de la obra de construcción obras civiles para los edificios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Edificio Administrativo. Que de la estructura general del contrato se presenta para su consideración una oferta total de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.993.536,76), que se evidencian de los cambios de alcances Nros. 1, 2 y 3 que acompaña a la demanda.

Que describe las sumas de dinero recibidas hasta esa fecha por el CONSORCIO ATC, únicamente administrada por la empresa ATIMCA, y presenta 22 valuaciones por cuanto el contrato aun se mantiene vigente y faltan valuaciones por cobrar y que no se desea que se sigan cometiendo arbitrariedades administrativas que sigan incrementando los daños y perjuicios ocasionados a la asociación cooperativa.

Que a continuación se señala el monto del contrato celebrado con la industria petrolera más los montos que fueron agregados como trabajos adicionales:

CONSORCIO ATC: VALUACIONES

No. DEL CONTRATO: 4620007746

MONTO DEL CONTRATO Bs. 9.828.960,13

  1. ANTICIPO DEL 33% Bs. 3.276.320,04

  2. SEGUNDO ANTICIPO EL 16-07-2009 Bs. 2.621.056,04

    1. Valuación No. 1

      Período comprendido 05-11-08 al 05-12-08 Bs. 650.778,65

    2. Valuación No. 2

      Período comprendido 01-01-09 al 30-01-09 Bs. 499.293,69

    3. Valuación No. 31

      Período comprendido 02-02-09 al 27-02-09 Bs. 426.302,47

    4. Valuación No. 4

      Período comprendido 02-03-09 al 31-03-09 Bs. 309.082,42

    5. Valuación No. 5

      Período comprendido 01-04-09 al 30-04-09 Bs. 451.967,66

    6. Valuación No. 6

      Período comprendido 11-06-09 al 11-06-09 Bs. 38.555,81

      GASTOS REEMBOLSABLES

    7. Valuación No. 7

      Período comprendido 01-04-09 al 30-04-09 Bs. 237.712,90

    8. Valuación No. 8

      Período comprendido 08-06-09 al 30-06-09 Bs. 451.858,61

    9. Valuación No. 9

      Período comprendido 06-07-09 al 06-07-09 Bs. 380,00

      GASTOS REEMBOLSABLES

    10. Valuación No. 10

      Período comprendido 05-08-09 al 05-08-09 Bs. 127.776,49

      GASTOS REEMBOLSABLES

    11. Valuación No. 11

      Período comprendido 01-07-09 al 07-08-09 Bs. 441.113,72

    12. Valuación No. 12

      Período comprendido 10-08-09 al 31-08-09 Bs. 230.805,67

    13. Valuación No. 13

      Período comprendido 01-09-09 al 30-09-09 Bs. 237.741,49

    14. Valuación No. 14

      Período comprendido 01-10-09 al 30-10-09 Bs. 278.374,09

    15. Valuación No. 15

      Período comprendido 01-11-09 al 30-11-09 Bs. 398.337,54

    16. Valuación No. 16

      Período comprendido 01-12-09 al 18-12-09 Bs. 141.229,50

    17. Valuación No. 17

      Período comprendido 12-02-09 al 20-01-10 Bs. 99.976,59

    18. Valuación No. 18

      Período comprendido 06-01-10 al 30-01-10 Bs. 577.831,10

      19 Valuación No. 19

      Período comprendido 01-02-10 al 26-02-10 Bs. 362.721,90

    19. Valuación No. 20 (ajuste de labor)

      Período comprendido 01-05-09 al 31-12-09 Bs. 111.405,21

    20. Valuación No. 21

      Período comprendido 27-02-10 al 11-03-10 Bs. 102.336,17

      21-1. Valuación No. 21-01 (al)

      Fecha 22-03-11 Bs. 48.180,69

      21-2. Valuación No. 21-02 (FE)

      Fecha 22-03-2011 Bs. 67.615,45

    21. Valuación No. 22 (2 CA)

      Fecha 06-06-2011 Bs. 291.846,33

      TOTAL VALUACIONES Bs. 6.583.224,15

  3. ANTICIPO DEL 33% Bs. 3.276.320,04

  4. 2do. ANTICIPO EL 16-07-2009 Bs. 2.621.056,04

    TOTAL: Bs. 12.480.600,23

    Que existió acta de suspensión temporal del contrato desde el 17-09-2010 hasta el 17-10-2010 para verificar los cambios en el alcance de la obra, y que dicha suspensión es de fecha 16 de septiembre de 2010, y que la misma fue suscrita por el gerente del proyecto UBV, representada por PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano Ingeniero O.C., y que de igual forma aparece al pie de la misma su firma autógrafa actuando como vicepresidente del CONSORCIO ATC, informándole al tribunal que la obra en cuestión ya fue continuada y reactivada, y sin embargo su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L. no recibió ninguna utilidad, dividendo o cantidades de dinero que le corresponda al treinta por ciento (30%) pautado, causándole estos múltiples inconvenientes económicos y administrativos, siendo esto una presunción grave del derecho reclamado y un motivo para considerar el tribunal que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Que a pesar de que el contrato suscrito entre ATIMCA Y COSEMEIPPC, R.L., que conforman el CONSORCIO ATC, se encuentra vigente, pues sigue ejecutando el contrato No. 462007746, ya se le han asignado más avances, lo que significa que a la presente fecha el contrato tiene un monto acumulado de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), de los cuales han ingresado por concepto de valuaciones y adelantos la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.583.224,15), cantidades de dinero que el representante de la empresa ATIMCA y suplente del presidente de la Junta Directiva se ha negado rotundamente a informarles sobre la situación financiera del consorcio aduciendo que él es la única persona autorizada como dueño y propietario del consorcio, pues él se valió de medios no acordes con lo establecido en la ley para quedar como la única persona que puede movilizar la cuenta corriente aperturada por el consorcio en la entidad bancaria SOFITASA.

    Que no solo se vulnera la cláusula contractual, sino que también, su representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L. ha sido humillada dentro del espacio en que se desenvuelve el consorcio, ya que no tienen acceso ni a los libros, ni a los contratos, ni a los avances de la obra.

    Que la empresa ATIMCA hace caso omiso a lo acordado en la cláusula décima sexta del CONSORCIO ATC, que señala que todas las notificaciones autorizaciones o aprobaciones requeridas de conformidad con el presente acuerdo serán realizadas por escrito y serán entregadas personalmente por facsímiles, correos con acuse de recibo o correo electrónico y hasta la presente fecha, no obstante reclamar el cumplimiento de dicha cláusula ha sido imposible lograr el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 30 de julio de 2008.

    Que procede formalmente a demandar como formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL, al CONSORCIO ATC, y a la empresa mercantil APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), de conformidad con lo establecido en las cláusulas duodécima, décima tercera, décima séptima y vigésima primera del contrato consorcial, que establecen la disolución o liquidación, incumplimiento, jurisdicción, administración junta directiva y junta del consorcio, para dilucidar las diferencias que se originen entre las partes y el consorcio mismo; así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

    Que en consecuencia, solicita al tribunal que las codemandadas sean condenadas a cancelarle: 1) el 30% de la estimación de la presente demanda, así como de las demás valuaciones que cancele la empresa PDVSA, al CONSORCIO ATC, por los trabajos realizados en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela. 2) La declaratoria con lugar de la presente acción de cumplimiento de contrato consorcial. 3) que se condene a las codemandadas en el pago de costas y costos procesales.

    Que solicita medidas preventivas de conformidad a los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

    Que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.993.536,76), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (266.580,49 U.T.)

    En fecha 12 de Julio de 2011, fue admitida la demanda.

    En fecha 13 de Julio de 2011, diligenció el ciudadano J.L., actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., asistido por el abogado P.L.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.750, otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado y al abogado A.Z.A., inscrito en el INPREABOGAD bajo el No. 9.292.

    Consta al folio 26 de Julio de 2011, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.P., dándose por citado en nombre de su representada.

    En fecha 27 de Julio de 2011, diligenciaron los ciudadanos J.A.P. y M.V., otorgando Poder Apud Acta al abogado M.S.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.569. Diligenciando a su vez el ciudadano M.V., asistido por el mencionado abogado, dándose por citado para la contestación de la demanda.

    En fecha 02 de Agosto de 2011 (folio 140) presentó escrito el abogado A.Z.A., planteando irregularidades legales con relación al otorgamiento de poder en nombre de otro.

    Consta al folio 156, diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.P.G., en su carácter de presidente de la Firma Mercantil APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y M.V., en su carácter de presidente del CONSORCIO ATC, asistidos por el abogado M.B.M., otorgándole poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

    En fecha 09 de agosto de 2011, diligenciaron los abogados A.Z.A. y P.L.H., formulando formal recusación contra el abogado E.B.G. en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En fecha 11 agosto de 2011 (folio 236), diligenciaron los abogados A.Z.A. y P.L.H., apelando de la inadmisión de las pruebas presentadas, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.

    Riela al folio 239, escrito contentivo de contestación de la demanda del ciudadano J.A.P.G., en su carácter de presidente de la firma mercantil Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima (ATIMCA) y del ciudadano M.V., quien actúa en su carácter de presidente del CONSORCIO ATC, asistidos por el abogado M.B.M., alegando:

    1. Que rechazan, niegan y contradicen que la Junta Directiva del CONSORCIO ATC esté conformada por un presidente y un vicepresidente, como miembros principales únicamente con sus respectivos suplentes.

    2. Que rechazan, niegan y contradicen que la Junta Directiva debería actuar conjuntamente en el ejercicio de sus atribuciones.

    3. Que rechazan, niegan y contradicen que la cuenta corriente No. 01370058-37-000002130-1 del Banco Sofitasa debe ser movilizada en forma conjunta por los miembros principales de la Junta Directiva del consorcio.

    4. Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano J.A.P., le haya exigido al señor J.L. vicepresidente del consorcio, que sustituyera su firma de la cuenta corriente antes mencionada, lo cual es completamente falso, y que el señor J.A.P., haya hecho uso de artificios engañosos y dolosos para hacer que el señor J.L. retirara su firma de la cuenta en cuestión, que tal situación se produce como consecuencia a las modificaciones de los artículos décimo y undécimo del acta constitutiva y estatuto del CONSORCIO ATC, modificaciones o reformas estas que se hicieron a través de una asamblea extraordinaria convocada para ello, cumpliendo con todo el marco legal y contractual, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 13 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta ciudad, de fecha 01 de abril de 2009, que acompañan en original y oponen a la parte demandante para todos los efectos legales, marcado con letra B.

    5. Que rechazan, niegan y contradicen que el señor J.L. en su carácter de vicepresidente del consorcio, solicitara información de los movimientos administrativos de éste y de su gestión diaria, pues el mencionado ciudadano sólo iba a la sede del consorcio cuando requería de dinero, necesitaba algo personal para él o cuando se le lograba ubicar para cualquier diligencia relacionada con el consorcio, pues el arranque de la ejecución de la obra fue en noviembre de 2008, y es en diciembre del mismo año cuando recibieron la suma de bolívares 3.276.320,04 de anticipo, de los cuales el señor J.L. exigió que los mismos se le diera 300.000 bolívares por su participación en el consorcio, dinero este que hubo de entregarse para que no obstaculizará la ejecución de la obra. Que desde ese momento el mencionado ciudadano no frecuentaba las instalaciones del consorcio ni mucho menos la obra, originando con ello un atraso en la misma. Que es en ese momento cuando se le pide al señor J.L., que delegue su función a otro miembro de la cooperativa para que pudieran trabajar sin obstáculos ni atrasos por su irresponsabilidad, pero que esté se negó ya que tenía problemas con los demás socios de la cooperativa y no podía lograr reunirse con ellos para tratar el punto en cuestión. Que es allí donde se acuerda hacer una asamblea extraordinaria para modificar los artículos décimo y undécimo del acta constitutiva del consorcio y se crea la figura del administrador general, con las más amplias facultades del giro económico y comercial del consorcio, cargo que le fue otorgado por la Asamblea General de socios al señor J.A.P., que por lo tanto todo lo narrado por la parte demandante en el escrito libelar, es completamente falso, mal intencionado y con tan solo el ánimo de causar daños y perjuicios a las partes codemandadas, por no ver satisfechas sus apetencias personales, al enterarse de la continuidad de la ejecución de la obra, que él irresponsablemente abandonó, como otras que tenía con la empresa PDVSA.

    6. Que rechazan, niegan y contradicen que los fondos que ingresaban a la cuenta corriente del consorcio, se le hayan dado un destino irregular y sin control alguno, mucho menos que se hayan cercenado el derecho a reclamo de las partes contratantes, ya que en la oficina del consorcio están todas y cada una de las carpetas de gastos e ingresos de la obra y están a la orden de los interesados, pero el señor J.L. nunca se ha acercado a la sede a solicitar dichas informaciones. Que así mismo, es completamente falso que el señor J.L. no se le permitiera el ingreso a las instalaciones de la sede del consorcio ni al lugar donde se realiza la obra de ejecución, sino que no iba porque no estaba cumpliendo con sus deberes contractuales y evadía con ello cualquier reclamo.

    7. Que rechazan, niegan y contradicen que a la cuenta del consorcio hayan ingresado todas esas cantidades de dinero que se especifican en las valuaciones, pues todas y cada una de estas (valuaciones) al momento de ser canceladas, se le deducen o se le retienen un porcentaje que varía por valuación, porcentaje éste que se va sumando al dinero que se recibió como anticipo para el comienzo de la obra y que es una deuda o debito del consorcio para PDVSA, por lo tanto no reconocen e impugnan de todo efecto jurídico el cuadro comparativo presentado por la demandante donde señala las valuaciones y los montos de dinero de cada una de ellas, por no corresponder a la verdad real ni contable del consorcio.

    8. Que rechazan, niegan y contradicen que la suspensión temporal del contrato de fecha 16 de septiembre de 2010, fue para verificar los cambios en el alcance de la obra solamente, sino que la misma también fue para exigirles PDVSA la culminación de la obra, ya que para esa fecha el consorcio tenía una deuda a favor de PDVSA, la cual alcanzaba a la suma de 4.964.292,03 bolívares, que se recibieron como anticipo y que no estaban cubiertos aun en el porcentaje de ejecución de la obra, por lo tanto no se recibió ninguna cantidad de dinero sino que se hizo el compromiso de reanudarse los trabajos y se reajustaron los precios para adecuarlos a la realidad del mercado y evitar que el consorcio siquiera teniendo pérdidas debido a la inflación en los costos de materiales que requería la misma. Que asimismo niegan y rechazan por ser totalmente falso que la parte demandante no haya recibido ninguna utilidad, dividendo o parte del anticipo de dinero en la ejecución de la obra.

    9. Que rechazan, niegan y contradicen que al consorcio hayan ingresado por concepto de valuaciones y adelanto la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.583.224,15), y mucho menos que el señor J.A.P., sea el dueño o propietario del consorcio, sino que es el administrador general del CONSORCIO ATC, cargo que se creó con la asamblea extraordinaria de los socios de fecha 8 de marzo de 2009 y que ya se mencionó en el numeral 4 del presente.

    10. Que rechazan, niegan y contradicen que al señor J.A.P., se le ha negado el acceso a los libros, contratos y avances de la obra a la parte demandante ni a ninguna persona relacionada con ella sino como ya se dijo el numeral 6, fue el propio J.L. que abandonó en forma voluntaria la obra cuando contactó que la misma sólo estaba ocasionando pérdidas y deudas, como la que se tiene con el seguro social, indemnización por accidente laboral, multas de carácter administrativas, pagos de impuestos, sumando a esto el saldo deudor a favor de PDVSA producto de los anticipos recibidos y que la parte demandante recibió en su debida oportunidad y demás gastos generales que implica en manejo administrativo de toda empresa. Que de igual manera es totalmente falso que el señor J.A.P., se ha adueñado del consorcio, sino que el sólo está cumpliendo sus funciones de administrador general, con todas las facultades inherentes al mismo, por lo tanto no ha existido ningún hecho irregular en la administración del consorcio, y si se han incumplido las normas establecidas en el contrato consorcial y fundamentación legal del Código Civil, es de parte del señor J.L., quien obrando irresponsablemente abandonó el trabajo y dejó de cumplir sus obligaciones, no tan sólo con el consorcio sino también con PDVSA, quien se vio en la necesidad de ejecutarle una fianza de un trabajo paralelo con éste.

    11. Que rechazan, niegan y contradicen que el señor J.A.P., haya incumplido con la cláusula décima sexta del consorcio, pues era el propio J.L. que le pedía que cuando se quisiera comunicar con él, lo hiciera en forma personal sin que lo supieran los otros socios de la cooperativa, que, a pesar de que todos son familia, las relaciones no eran las más cordiales, motivo también por el cual no se podían reunir con sus integrantes y siempre era J.L. quien en forma personal trataba todo lo relacionado con el consorcio.

    12. Que rechazan, niegan y contradicen que hayan ingresado utilidades al consorcio, por el contrario la ejecución de la obra sólo ha producido pérdidas y deudas, tal como la que se tiene con PDVSA, por el monto ya especificado en el numeral 8 del presente, el cual ha ido disminuyendo por el porcentaje de retenciones que se le hacen a cada valuación, al momento de su cancelación, es decir, que al momento de cancelar las valuaciones presentadas a PDVSA, ésta deduce o retiene un porcentaje de la misma, así sucesivamente a cada una, dinero este que se va sumando y el monto total se le resta a las cantidades recibidas por anticipo, que de la valuación de fecha 30-12-2008 No. 1 s/factura No. 0001 por un monto de 650.778,65 PDVSA le hizo una retención del 20% que equivale a la cantidad de 130.155,73, dinero éste que se le va restando a los anticipos recibidos; de la valuación No. 2 de fecha 18-03-2009, factura No. 0002, por un monto en bolívares de 499.293,69, se le retuvo el 20%, 99.858,74 bolívares; valuación No. 3 de fecha 03-06-2009, factura 0010 por 426.302,47 retención del 20% 85.260,49 bolívares, que por lo tanto al sumar todas las valuaciones cobradas y las retenciones echas a las mismas, lo que queda es un saldo deudor a favor de PDVSA y con el saldo restante se honran los demás compromisos y obligaciones que implican la administración, por lo tanto es falso tales ingresos y que los mismos hayan ingresado al capital de la empresa ATIMCA. Que al contrario es ésta la que ha dado únicamente la cara ante PDVSA, por las deudas y obligaciones contraídas y con otros entes públicos y privados por motivo de la ejecución de la obra, hasta el punto de tener que inyectarle capital propio al consorcio para poder cubrir los compromisos adquiridos por éste.

    13. Que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que si bien es cierto que la COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L. tiene una participación en las utilidades del consorcio, no es menos cierto que ese porcentaje está sujeto a que la parte que lo reclame haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones y deberes contractuales, dando lo mejor de sí para que en la proporción de participación fijada se lograre el objeto del consorcio, que no es el caso, pues cuando la cooperativa en la persona de presidente y aparentemente el único integrante del hecho de la misma, abandonó la obra porque esta tan solo estaba produciendo pérdidas y deudas, por lo cual conlleva a perder sus derechos en la participación de las utilidades, que de hecho no hubo, ni hay porque la obra no está ejecutada aún. Que igualmente rechazan, niegan e impugnan el monto de la medida de embargo decretada por el tribunal, pues la misma excede el porcentaje de participación es del 30%.

    14. Que rechazan, niegan, contradicen y no admiten que su representada deba convenir o sea condenada por el tribunal a cancelar: 1. El 30% de la estimación de la demanda, ni mucho menos las demás valuaciones que cancele la empresa PDVSA al consorcio, producto de la ejecución del contrato. 2. La declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato. 3. Que se condenen en costas y costos procesales a las codemandadas.

    15. Que rechazan, niegan, refutan y no admiten que de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas de embargo sobre bienes o sumas de dinero que sean de la propiedad de las codemandadas, pues no están cumplidas la solicitud de las mismas condiciones o requisito de procedibilidad. Que el señor J.A.P., en su carácter de administrador general del CONSORCIO ATC no tan solo tiene autorización en la cuenta corriente No. 0137-0058-37-0000021130-1 del Banco Sofitasa, sino que es el encargado por la Asamblea General de Socios del consorcio de todas y cada una de las gestiones económicas y comerciales del mismo, tales como movilizar, emitir, aceptar, cualquier título de valor relacionado con el manejo diario y administrativo del consorcio, por lo tanto es falso que el señor J.A.P., haya subrogado las facultades de administrar los recursos que ingresan a la mencionada cuenta corriente por los conceptos de trabajos y valuaciones ejecutadas en la obra, ni mucho menos que esté haciendo manejos dudosos de los mismos, por lo tanto no existe ninguna presunción grave del derecho que se reclama en el libelo de la demanda, para que se solicite y sea decretado por el tribunal medidas cautelares preventivas alguna. Que al mismo tiempo rechazan, niegan y no aceptan que se haya tenido en cuenta para la solicitud y decreto de la medida de embargo el cuadro comparativo de las valuaciones que se acompañó al libelo, pues lo mismo no refleja la verdad verdadera ni contable del consorcio, ni mucho menos podían servir para demostrar que dichas sumas hayan sido pagada por PDVSA al consorcio, por lo tanto el fumus bonis iuris o presunción del derecho que se reclama no estaba cubierto en la solicitud de medida acordada por el tribunal. Documento éste que impugnan, desconocen, rechazan y no admiten para ningún efecto legal.

    16. Que rechazan, niegan, contradicen y no admiten la estimación de la presente acción que la parte actora estima en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.993.536,76) equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (266.584 U.T.). Que finalmente no rechazan, niegan, contradicen y no admiten, ni reconocen todos y cada uno de los hechos, pretensiones, derechos, acciones imputadas y acreditadas a sus representadas en el libelo de la demanda.

      En fecha 21 de Octubre de 2011, recayó auto del tribunal ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 31 de Octubre de 2011, fueron admitidas.

      Riela al folio 14 de la tercera pieza, auto dictado por el tribunal agregando prueba de informes procedente del Banco Sofitasa.

      Consta al folio 32, auto dictado por el tribunal agregando prueba de informes procedente del Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón.

      En fecha 21 de Diciembre de 2011, dictó auto el tribunal vencido el lapso de allanamiento, remitiendo el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

      En fecha 16 de Enero de 2012, dictó auto este tribunal dándole entrada al expediente, para la continuación del procedimiento.

      Corre inserto al folio 43, auto recaído por el tribunal mediante el cual se ordenó desglosar del cuaderno de medidas el acta de inhibición de fecha 16 de Diciembre de 2011, que se encontraba inserta al cuaderno de medidas. Dicha inhibición fue decidida por el Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012, y declarada con lugar.

      En fecha 09 de Febrero de 2012, dictó auto el tribunal agregando oficio del Juzgado Segundo de igual instancia y competencia contentivo de cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, relacionados con la causa.

      En fecha 14 de Febrero de 2012, diligenciaron los ciudadanos M.V. y J.A.P., asistidos por el abogado M.B., solicitándole al tribunal un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practicara una inspección judicial en donde se construye la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la asistencia de un perito o experto, la práctica de una experticia en el mismo sitio, la comparecencia del ciudadano J.J.L., para ser interrogado; y la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2012, ordenando practicar la inspección judicial con la asistencia de un perito o experto y practicar la experticia, fijando un lapso de treinta días de despacho, y ordenando notificar a las partes para la evacuación de las mismas.

      En fecha 06 de Marzo de 2012, se trasladó y constituyó el tribunal en el sector Guanadito, Municipio Los Taques, Avenida Intercomunal A.P.d.E.F., a los fines de evacuar la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012.

      En fecha 08 de Marzo de 2012, se efectuó acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos O.A.F.A., N.P. y L.M.O., ordenándose notificar a los dos últimos.

      En fecha 20 de Marzo de 2012, dictó auto el tribunal designando nuevo experto en virtud de haberse excusado uno de los nombrados, designándose al ciudadano J.D.J.L.L..

      Posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2012, se celebró acto de juramentación de expertos.

      En fecha 17 de Mayo de 2012, dictó auto el tribunal agregando informe de experticia consignado por los expertos.

      En fecha 28 de Mayo de 2012, recayó auto del tribunal ordenando notificar a las partes haciéndoles saber que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.

      En fecha 12 de junio de 2012 consta la última notificación de las partes.

      En fecha 14 de junio de 2012 presenta escrito el abogado A.Z.A., con el carácter de autos, haciendo referencia al auto para mejor proveer dictado por el tribunal en la oportunidad correspondiente .

      M O T I V A

      Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace previa revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes contendientes, de la siguiente manera:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      - Presentadas con el libelo de la demanda:

    17. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L., debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el No. 3, folio 25 al 33, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, el cual se valora como demostrativo de la existencia de dicha empresa y del carácter con el que actúa el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    18. Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el No. 23, folio 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo Décimo , Cuarto Trimestre de ese año, la cual se valora como demostrativa de haber ocurrido tal hecho, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi.

    19. Copia fotostática a color del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L., cuyo número de identificación es el J-31415763-9, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y criterio jurisprudencial imperante, como demostrativo de la existencia de tal hecho.

    20. Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria No. 32 de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica, R.L. COSEMEIPPC, R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 15, folio 69, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción de ese año, la cual se valora como demostrativa de que tal hecho ocurrió y que se designó como presidente al ciudadano J.L.M., de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    21. Copia certificada de acta constitutiva del consorcio, denominado CONSORCIO ATC, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Julio de 2008, inserta bajo el No. 128, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa Notaría, el cual se valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia y conformación de dicho consorcio.

    22. Copia fotostática de veintidós (22) valuaciones correspondientes al CONSORCIO ATC emitidas por la Empresa PDVSA, Gerencia Técnica Occidente Amuay, las cuales son copias fotostáticas de instrumentos privados que no fueron impugnadas por la parte demandada pero que según criterio contenido, entre otras decisiones, en la No. 560, de fecha 25 de abril de 2011,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de documento no tiene ningún valor en el juicio civil, por lo que en principio no se le debería dar ningún valor probatorio, pero que, sin embargo podrían analizarse otras situaciones contenidas en el expediente que podrían permitir su valoración. Así pues, del contenido de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada niega que al Consorcio hayan ingresado por concepto de valuaciones y adelantos, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENAT Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6.583.224,15); y también afirma que PDVSA al momento de cancelar las valuaciones presentadas, ésta deduce un porcentaje de las mismas, y que a la valuación de fecha 30-12-2008, No. 1, Factura 001, por un monto de Bs. 650.778,65, se le hizo una retención del 30%, que equivale a la cantidad de Bs. 130.155,73; que a la valuación No. 2, de fecha 18-03-2009, Factura No. 0002, por un monto de bolívares 499.293,69, se le retuvo el 20%, es decir, la suma de Bs. 99.858,74; que a la valuación No. 03 de fecha 03-06-09, factura No. 0010, por Bs. 426.302,47, se le retuvo el 20%, que implica la suma de Bs. 85.260,49, y que al sumar tanto las valuaciones como las retenciones queda un saldo deudor a favor de PDVSA, y que con el saldo restante se honran los demás compromisos y obligaciones que implican la administración, y que por lo tanto es falso que esas cantidades hayan ingresado al capital de la empresa ATIMCA, y que al contrario es ésta la única que ha dado la cara ante PDVSA, por las deudas y las obligaciones contraídas, y con otros entes públicos y privados por motivo de la ejecución de la obra, hasta el punto de tener que inyectarle capital propio al consorcio para poder cubrir los compromisos adquiridos por éste; encontrándose que si bien, la parte demandada indica que de las valuaciones canceladas se realizaban retenciones del 20 y 30%, aceptando haber recibido el pago de las tres primeras valuaciones establecidas en la relación presentada por la parte demandante en su libelo, con las observaciones indicadas en relación al hecho de las retenciones efectuadas por PDVSA, que lo llevan a impugnar la relación de valuaciones que presenta la parte demandante, entendiendo este juzgador, con base a lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, partiendo del hecho conocido de que la parte demanda acepta que se recibió el pago de las tres primeras valuaciones relacionadas por la parte demandante, con las observaciones de las retenciones a que ha hecho referencia, que es cierto que todas la valuaciones señaladas por el demandante fueron recibidas por el consorcio, es decir, se establece un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, por lo que se le otorga valor probatorio a todas las valuaciones indicadas por la parte demandante, con la observación de este juzgador de que revisadas las mismas, se encuentra que en todas las valuaciones canceladas se hicieron las correspondientes retenciones en virtud de anticipo entregado al consorcio. Valoración que efectúa el tribunal en virtud del anticipo cancelado por la empresa PDVSA.

    23. Documento original de Acta de Suspensión Temporal del Contrato, emitido por PDVSA, debidamente firmado por el CONSORCIO ATC, representada por el ciudadano J.L., en su carácter de vicepresidente y por parte de PDVSA firmado por el ciudadano O.C., en su carácter de Gerente del Proyecto UBV, el cual debió haber sido ratificado por parte de PDVSA como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, al no haber ocurrido esto.

    24. Copias fotostáticas del resumen general de la oferta del CONSORCIO ATC, cuadro final 2011 de cantidades de obra, cambio de alcance No. 1, resumen general cambio de alcance No. 2, resumen general cambio de alcance No. 3, carta emitida por el CONSORCIO ATC a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. sin firmar, las cuales por ser copias fotostáticas de documento privados, sin firma alguna carecen de todo valor probatorio en el juicio civil.

    25. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.J.L.M., la cual se valora plenamente como demostrativo de su identidad, como documento administrativo de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

      - Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    26. Pruebas documentales:

      - Documento de asociación temporal bajo el régimen de consorcio, donde se constituyó el CONSORCIO ATC, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 128, tomo 50 de los libros de autenticaciones, el cual ya fue valorado.

      - Documentos de valuaciones que acompañan el libelo de la demanda, identificados como valuación No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21-1, 21-2 y 22, las cuales ya fueron valoradas.

    27. Pruebas de informes:

      - A la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., al cual no se le otorga ningún valor probatorio por no haber llegado respuesta del mismo.

      - A la Entidad Bancaria SOFITASA, cuya respuesta se encuentra agregada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en el cual se informa al Tribunal que de conformidad con el artículo 89 primer aparte de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-24554, de fecha 17 de agosto de 2011, “es por esa Institución por donde se debe canalizar toda solicitud”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al no haberse aportado la información requerida.

      - A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuya respuesta se encuentra agregada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el cual informan que el CONSORCIO ATC se encuentra inscrita en esa oficina bajo el No. 07, Tomo 35-A de fecha 10 de septiembre de 2008; que no existe solicitud para sellar y/o aperturar libros de actas de asamblea del CONSORCIO ATC; y finalmente informa que de la revisión que hiciera al expediente no se evidencia que se sellara o aperturaza libro de actas de asamblea, a la cual se le otorga ningún valor probatorio como demostrativo de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    28. Prueba de exhibición de documentos, ordenando librar boleta de intimación al ciudadano M.V., a la cual no se le otorga valor probatoria, por no haber sido evacuada.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    29. Ratifica en todo su valor probatorio los documentos públicos marcados con letras A y B promovidos con la contestación de la demanda:

      - Copia certificada de acta de asamblea del CONSORCIO ATC, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 12-A de fecha 01 de abril de 2009, de los libros respectivos, donde aparece aprobada la reforma de los artículos Décimo y Undécimo, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

      - Copia certificada del acta constitutiva del CONSORCIO ATC, la cual ya fue valorada.

    30. Pruebas documentales:

      - a) Copias fotostáticas constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, contentivas de relación de facturas del CONSORCIO ATC, de los ejercicios fiscales de los años 2011, 2010, 2009 y 2008; b) copias fotostáticas constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, de los estados financieros del CONSORCIO ATC, que abarca los años 2008, 2009, 2010 y 2011; c) copias simples de relación detallada de anticipos y valuaciones; y d) recibo No. 24122008, a las cuales, al ser documentos privados impugnados por la parte demandante mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2008, y correspondiendo a la parte demandada probar su autenticidad, lo cual no se hizo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.

      PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:

    31. Inspección Judicial a través de traslado y constitución del tribunal en el sector Guanadito, Municipio Los Taques del Estado Falcón, frente a la entrada del Aeropuerto J.C., avenida Intercomunal A.P., tramo Judibana Los Taques, en el sitio donde se construye la obra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de marzo de 2012, siendo las 09 de la mañana, constituyéndose el tribunal en dicha dirección y notificando de su misión al ciudadano W.J.Y.A., en su carácter de Coordinador General de la Obra por PDVSA, dejándose constancia de lo siguiente: que el notificado estaba ubicado específicamente en el área conocida y denominada bloque uno (1) que comprende el edificio uno (1) construido en un 70% aproximadamente, por el CONSORCIO ATC, designándose como perito al ciudadano O.A.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.178.365, quien estando presente aceptó el cargo y presentó el juramento de ley; dejándose constancia expresa que se encuentra constituido en el sector Guanadito, Municipio Los Taques del Estado Falcón, frente a la entrada del Aeropuerto J.C., Avenida Intercomunal A.P., tramo Judibana – Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón; dejándose constancia además de la construcción de un edificio distinguido en el No. 1, que, según se informó, antiguamente, cuando se celebró el contrato con el CONSORCIO ATC, se denominaba Edificio Administrativo, que comprende tres (3) módulos, de dos pisos o plantas cada uno; explicando el ingeniero W.Y. que el módulo No. 1, tiene un área aproximada de construcción de 1240 metros cuadrados, por cada planta que consta solamente de aulas con capacidad máxima para 30 personas (09 aulas) en planta baja y 08 en planta alta, así como un cafetín de comida rápida, un núcleo de baños para damas y caballeros y un núcleo de circulación vertical el cual comunica planta baja, alta y azotea, que este módulo cuenta con tres salidas de emergencia; el módulo No. 2, tiene aproximadamente 1200 metros cuadrados de construcción tanto en planta alta como en planta baja, se tiene ubicadas 06 aulas, el acceso principal al edificio tanto a nivel administrativo como al acceso de aulas en planta baja consta de 02 núcleos de salas sanitarias tanto para damas como caballeros, cubículos para profesores y áreas de servicio, la planta alta consta de 05 aulas, un área de recepción para el área administrativa, núcleos de salas sanitarias dos para damas y dos para caballeros, cubículos para profesores y el salón del consejo consultivo, y la escalera; el módulo No. 3, tiene un área aproximada de 936 metros cuadrados, el área total del edificio tanto en planta baja, como planta baja y azotea dispone de 2.984 metros cuadrados aproximadamente, el total aproximado de construcción del edificio es 5.968 metros cuadrados, allí se encuentran las oficinas administrativas y de atención al estudiante en planta baja, y en planta alta las oficinas rectorales y áreas administrativas de la Universidad, las coordinaciones administrativas de la universidad. Dejando constancia el perito que el 70% de la construcción está terminado y el 30% restante falta por terminar; inspección a la que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de las construcciones de la cuales se ha dejado constancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 472 y 514 del Código de Procedimiento Civil.

    32. Experticia realizada en el sitio donde se construye la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a objeto de determinar el valor actual de las construcciones, haciendo uso de los índices de inflación publicados en el Banco Central de Venezuela, con relación a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para lo cual fueron designados y juramentados los ingenieros N.R. PINEDA VALLES, FONSECA A.O.A. y J.D.J.L.L., arrojando como resultado el informe consignado por los expertos lo siguiente: el resultado del valor actual de la obra realizada por el CONSORCIO ATC en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) a la fecha 31 de marzo de 2012, es de TRECE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.088.701,05), la cual se valora como demostrativa del valor estimado de la obra SEDE FALCÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA al 31 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y 514 del Código de Procedimiento Civil.

      Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo el presente juicio y lo hace de la siguiente manera:

      La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato consorcial a que se ha hecho referencia para que las firmas mercantiles demandadas le cancelen el treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda, que representa la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.993.536,76 ), aun cuando alega que el CONSORCIO ATC, recibió en pagos por concepto de la construcción de la SEDE FALCON DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 12.480.600,23), esta cantidad sin tomar en cuenta los descuentos realizado por la empresa PDVSA (parte contratante) en el pago de cada valuación, que van de un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por ciento (50%), según se observa de cada uno de los instrumentos que contienen las valuaciones respectivas que fueron debidamente apreciadas por este tribunal, no entendiéndose, cómo es que si el demandante indica que la parte demandada recibió determinada cantidad de dinero (sin indicar los descuentos que aparecen en la valuaciones que promueve como medio probatorio y que el tribunal aprecia plenamente como tales), estime la demanda en una cantidad mucho mayor.

      Observa el Tribunal que la primera valuación apreciada por el Tribunal, es decir, la número 01, que aparece al folio No. 35 de la primea pieza, es de fecha 05 de noviembre de 2008, y la última, es decir, la No. 22, es de fecha 01 de febrero de 2011, que aparece al folio 114 de la primera pieza, lo que implica, que de la forma como se indicó en la narrativa, las valuaciones apreciadas como elementos probatorios fueron canceladas en diversas fechas entre los días 05 de noviembre de 2008 y 01 de febrero de 2011; resultando en consecuencia que el mencionado consorcio no recibió todos los pagos en una sola fecha, sino que los recibía según los avances de la construcción.

      Observa el Tribunal que la parte demandante pretende el treinta por ciento (30%) del valor total de la estimación de la demanda en virtud del contrato consorcial a que se ha hecho referencia.

      El objeto del consorcio, tal como consta en autos, fue para la construcción de la SEDE FALCÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

      Consta también en autos que el consorcio recibió las cantidades de dinero para construcción de esa sede según las valuaciones apreciadas por el Tribunal, que suman DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 12.480.600,23), ello sin tomar en cuenta las retenciones efectuadas por la empresa PDVSA, que van de un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por ciento (50%), de la manera como lo indica la parte demandada en la contestación de la demanda, y tal como consta en los instrumentos valorados por el tribunal que contienen esas valuaciones y que fueran presentados por la parte demandante.

      Si bien consta en el contrato consorcial que la participación de la demandante es de un treinta por ciento (30%), entiende este juzgador que en cualquier empresa el porcentaje de utilidades o dividendos se reparte previa la demostración de que éstas se hayan producido, y después de la deducción de los impuestos y demás apartados correspondientes, por cuanto, nos indica una simple lógica, que los ingresos recibidos por el consorcio de parte de PDVSA iban destinados a la construcción de la obra, y que el consorcio, de las cantidades que les fueron canceladas por anticipos y adelantos aspiraba obtener una ganancia, la cual en un principio es un hecho futuro e incierto que sólo podrá conocerse al finiquito de la obra, y que sería en base a esa hipotética utilidad que produjera el consorcio, al finalizar la obra, utilidad que niega la parte demandada haber obtenido, que la cooperativa demandante podría reclamar el porcentaje que podría corresponderle.

      Consta de autos que el consorcio recibió cantidades de dinero para la realización de la obra en cuestión (SEDE F.D.U.B.D.V.), como lo admite la parte demandada, pero con la aclaración de que de las cantidades recibidas según las valuaciones, se descontaba un porcentaje.

      Fue comprobado por parte del Tribunal que la obra para el momento de practicar la inspección judicial ordenada, mediante auto para mejor proveer, estaba construida en un setenta por ciento (70%), lo que implica que parte o todo el dinero recibido por el consorcio fue invertido en la construcción de la obra y que la participación de la demandante sería sobre una hipotética utilidad, ganancia o dividendo obtenida por el consorcio, utilidad ésta que la parte demandada niega, en la contestación de la demanda, haber obtenido .

      Se observa que para el día 31 de marzo de 2012, la obra llevada a cabo por el CONSORCIO ATC, alcanzaba un valor de TRECE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.088.701,05), que representa una cantidad mayor que la recibida por el mismo para construcción de la SEDE FALCÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIAN DE VENEZUELA, y que en los años 2011, 2010, 2009 y 2008, tenía un valor menor, de la forma como fue expresado por los expertos designados por este Tribunal para realizar la experticia ordenada, a través de un auto para mejor proveer, pero que, aun con base a esa experticia no se puede determinar si el consorcio obtuvo o no ganancias, por cuanto el dinero recibido por el consorcio ingresó de manera fraccionada en más de veinte cuotas y en un lapso de aproximadamente dos años y medio, entendiéndose que la forma de determinar si hubo ganancias o no para el CONSORCIO ATC, con ocasión de la construcción de la obra mencionada es a través de la presentación de las cuentas por parte del consorcio, y si se determina que hubo ganancias sería procedente cancelar a la demandante la parte que le corresponde.

      Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso no está demostrado que el consorcio haya obtenido utilidad alguna para la procedencia del cobro de la parte que pudiera corresponderle al demandante, tal como lo afirma la parte demandada en la contestación de la demanda, al negar la pretensión de la demandante, ni que se le haya dado a los ingresos de dinero recibidos por parte de PDVSA un destino irregular.

      En lo que respecta a la invalidación de la asamblea de socios celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, a la que hace referencia la parte demandante en su escrito de fecha 14 de junio de 2012, encuentra el tribunal que no puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto la nulidad o invalidación de tal asamblea no forma parte de la pretensión. Así se decide.

      En base a lo establecido de que no está probado que el CONSORCIO ATC haya obtenido utilidad alguna por la construcción de la SEDE FALCON DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la forma como lo indica la parte demandada en su contestación, se impone declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL incoara el ciudadano J.J.L.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., en contra del CONSORCIO ATC y de la sociedad de comercio APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA). Así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL incoara el ciudadano J.J.L.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., en contra del CONSORCIO ATC y de la sociedad de comercio APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA).

SEGUNDO

Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 8671.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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