Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2004-000093

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas M.P.d.A. y X.Z.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.810.064 y V-4.019.255 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ciudadanos L.H.O.V., A.A.A.A. y M.C.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 77.768 y 89.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN A.G.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el No. 42, Tomo 73-A-Sgdo.¸ INMOBILIARIA GARCIA CONTRERAS L.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el No. 36, Tomo 43 -A-Pro y BINDER ASESORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1995, bajo el No. 57, Tomo 259-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales alguno acreditado en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE RESERVA

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE RESERVA, intentado por la ciudadanas M.P.d.A. y X.Z.S. contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN A.G.C., C.A.¸ INMOBILIARIA GARCIA CONTRERAS L.A. C.A., y BINDER ASESORES, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2004, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2004, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las demandadas.

Previa la consignación de los fotostatos por la parte accionante, este Juzgado en fecha 19 de Agosto de 2004, libró las compulsas respectivas.

En fecha 15 de octubre de 2004 el ciudadano J.A.F., actuando en su condición de alguacil de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de citar a la empresa BINDER ASESORES, C.A., no obstante, dejó constancia de haber logrado exitosamente la citación personal del ciudadano A.G.C., quien actúa en representación de las codemandadas Inmobiliaria GARCÍA CONTRERAS, L.A.C.A. y ORGANIZACIÓN A.G.C., C.A.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la empresa BINDER ASESORES, C.A., dada la imposibilidad de lograr su citación personal, dicho pedimento fue satisfecho por este Tribunal según auto de fecha 08 de agosto de 2005.

El 13 de octubre de 2005 el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 24 de enero de 2006 quedó perfeccionada la citación cartelaria mediante nota de secretaría donde se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites antes nombrados, se designó defensor judicial a la sociedad mercantil BINDER ASESORES, C.A., recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado O.C., quien estando debidamente notificado manifestó su aceptación al mismo y prestó el juramento de ley.

Realizada la citación del defensor ad litem, éste contestó la demanda mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007.

Posterior a todo ello, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, presentado por la abogada S.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lisímaco A.G.C., solicitó se decretara la perención de la instancia.

En fecha 11 de Febrero de 2010, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha negó la petición de perención ejercida por la abogada S.N.G. y se ordenó realizar nuevamente las citaciones de los codemandados, por haber transcurrido sesenta (60) días entre las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar las compulsas respectivas, previo el suministro de los fotostatos respectivos por la parte accionante.-

Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 11 de Febrero de 2010, fecha en la cual, este Tribunal instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar las compulsas respectivas a los demandados, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado la misma, a objeto de trabar la litis y obtener la decisión respectiva.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 11 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/SONIA.

EXP. AH13-V-2004-000093

(2004-27090).

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