Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N°.6.889.547, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº.15.587.323, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº.6.431.696, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que se desempeña en el cargo de Especialista de Patentes I, desde hace 10 años y 10 meses, en la Dirección del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y que en fecha 01 de septiembre de 2009, interpuso la renuncia al cargo que venía desempeñando, y es el caso que entregada a la Directora del Servicio la respectiva renuncia, la misma le dió como respuesta que su renuncia debía ser aceptada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo que hasta el día de hoy fecha de interposición de la presente acción han omitido dar respuesta a la solicitud de su renuncia, violando su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta a su petición formulada, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que la omisión incurrida por los referidos funcionarios de dar respuesta y aceptación de la renuncia al cargo que venía desempeñando viola su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta a su petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 131 eiusdem, siendo que todo funcionario público tiene la obligación de responder oportuna y adecuadamente a toda solicitud que le sea formulada, igualmente señala que la actuación de la Administración viola los principios que rigen la Administración Pública expresados en los artículos 2,8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no puede aceptar ninguna otra propuesta de trabajo, ni desenvolverme libremente en otras actividades personales que debe realizar, y por las cuales se vió en la necesidad de presentar su renuncia al cargo desempeñado.

Por lo que procede a interponer formal acción de amparo a fin de que se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), en la persona de su Directora A.S.P., y el Ministro del Poder Popular para el Comercio, ciudadano E.S., para que emitan pronunciamiento en cuanto a la renuncia del accionante al cargo de Especialista en Patentes I en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y con ello la satisfacción del derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicita se decrete medida cautelar a través de la cual se le permita ausentarme de su lugar de trabajo y del ejercicio de sus funciones hasta tanto sea emitida la respectiva aceptación de su renuncia por el organismo respectivo.

En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo y en consecuencia se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en la persona de su Directora A.S.P., y el Ministro del Poder Popular para el Comercio, ciudadano E.S., para que emitan pronunciamiento en cuanto a la renuncia del accionante al cargo de Especialista en Patentes I, en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y así solicitan sea declarado.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el Expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la referida sentencia señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. por la ciudadana Y.M., funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, contra los ciudadanos A.S.P. y E.S., en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y Ministro del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, alegando la violación de la norma de rango constitucional contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa lo siguiente:

Pretende la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de a.c., que el Tribunal ordene a la Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, que acepten su renuncia del cargo de Especialista de Patentes I, que ejerce hasta los momentos en el referido organismo.

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante...

(Sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia. Caso:G. J. Guaita).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador, que la existencia de otros medios idóneos para tramitar su solicitud, en el caso de existir un nexo funcionarial entre la accionante y el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), hace Inadmisible el procedimiento de a.c. puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida, y en el presente caso resulta evidente que la ciudadana Y.M., le queda abierta la vía administrativa para solicitar la reconsideración de lo manifestado por la Directora General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), en la Comunicación identificada MPPCO/SAPI/FG/2009 Sin Número, de fecha 01 de septiembre de 2009, marcado como anexo “B”,cursante al folio cinco (05) del expediente judicial.

Por lo que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa para interponer los recursos de reconsideración y jerárquico o haber acudido directamente a la vía judicial para interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial y solicitar conjuntamente un medida de amparo cautelar o una medida cautelar innominada, acarrea la Inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, igualmente se evidencia del libelo presentado por la parte accionante que la misma fundamenta las violaciones de índole constitucional en las siguientes leyes: artículos 2,8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más sin embargo no fundamenta cuales son las violaciones de derechos constitucionales cometidas, por lo que a juicio de quien aquí decide la presente acción no se encuentra bien fundamentada, y así se decide.

Asimismo se observa que la presente acción es ejercida contra la Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), por la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta a su renuncia, y la propia accionante consigna Comunicación identificada MPPCO/SAPI/FG/2009 Sin Número, de fecha 01 de septiembre de 2009, marcado como anexo “B”, cursante al folio cinco (05) del expediente judicial, donde la ciudadana A.P., en su condición de Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, le da efectivamente respuesta a la accionante y le señala expresamente: “… que en virtud de que el ciudadano Ministro es la autoridad con potestad de considerar y dar respuesta a su renuncia, no puede ausentarse de su puesto de trabajo, hasta tanto no sea remitida por la Dirección del Despacho, la respuesta del Ministro sobre la misma…”

Observa, de igual manera, éste sentenciador, que la recurrente en Amparo, no señaló, en su escrito libelar, el alcance y la medida de la norma constitucional violada que le hubiere colocado en una situación de inminente daño irreparable, objeto y finalidad principal que deben perseguir los accionantes en Amparo, amén de no traer a los autos, como medios probatorios, los instrumentos o documentos que fundamenten el hecho o situación de daño o inminente daño que se persigue evitar acordando el Amparo solicitado, limitándose la accionante, sólo a hacer sus señalamientos en el escrito libelar, limitando, en consecuencia, la actividad del Tribunal, en el sentido de que éste órgano jurisdiccional se ve impedido de tener una convicción de que, efectivamente se está frente a una situación jurídica violatoria de una norma constitucional que pudiere ocasionar un inminente daño en la esfera jurídica de la recurrente.

Por otra parte, de un análisis del escrito donde la accionante fundamenta la presente Acción de Amparo, no se constata el fundamento legal de la presente Acción, es decir no señala la recurrente en que norma de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamenta su pretensión, lo que hace de suyo, que la recurrente no tenga fundamento legal para acceder a éste órgano jurisdiccional den vía de Amparo, so pena de éste Tribunal de incurrir en un evidente error inexcusable de derecho, lo cual generaría una actuación del Tribunal contraria a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a tomar sus decisiones ateniéndose a las normas del derecho.

Se aprecia así, que la accionante no señaló ni el periculum in mora ni el fomus bonis iuris, no señaló qué norma constitucional le fue incolculcada y cuya violación dió orígen a una situación fáctica de inminente daño irreparable, ni tampoco señaló en el escrito libelar la norma legal en que fundamenta la presente Acción de A.C., por lo que al no estar satisfechos tales extremos, los cuales son de cumplimiento obligatorio obligatorio para todo aquel que pretenda ser amparado por el excepcionalísimo procedimiento de A.C., previsto y regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en criterio de éste Sentenciador, la presente Acción de A.c. incoada por la recurrente, Y.M. debe declararse inadmisible, y así se decide.

De todo lo expuesto, es forzoso para este Juzgador atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción de a.c., sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c. autónomo, es forzoso para esta Juzgadora manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N°.6.889.547, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº.15.587.323, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), y el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº.6.431.696, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6361/VMRF

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