Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2004-002529.-

PARTE ACTORA: P.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados EUFRAGIO G.A., R.A.V.C. y L.G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 7.182, 33.451 y 29.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de julio de 1986, bajo el N° 69, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SERVIFERTIL: abogado AUSLAR L.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.555.

PARTE CODEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día primero de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PEQUIVEN: abogado J.M.V.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.758.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02-07-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo para el 10-07-2007, fecha en la cual fue dictado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 17 de agosto de 2002, encontrándose el accionante en la empresa Fertilizante y Servicios para el AGRO SERVIFERTIL S.A., filial de PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, operando la maquina Carter Pilar 966 5 yardas Cargador Frontal, en el turno comprendido entre las 07:00 AM hasta las 03:00 PM, en el sitio de la nave número uno en la cual se almacena la matera prima de la planta, productora para al agro, cuando estaba en plena operación de la maquina fue llamado por el supervisor Y.M., para que efectuara una actividad en otro lugar que se requería de su presencia, que bajará de la maquina, y en virtud que el piso de los pedales de la referida máquina siempre estaba húmedo de aceite hidráulico, circunstancia ésta por la que se resbaló, trató de sujetarse del agarradero el cual también se desprendió por la corrosión, cayendo desde una altura aproximada de dos (2) metros, al caer al suelo en forma repentina sin poderse sostener de nada, todo el peso del cuerpo se afianzo sobre el pie izquierdo, lo que le ocasiono la rotura del tobillo con fractura, el cual le produjo graves lesiones que lo mantienen hasta la presente fecha, en estricto tratamiento y en reposo médico, dado que las lesiones están siendo evaluadas como parciales y permanentes.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama las siguientes indemnizaciones:

 Indemnización de los montos según el artículo 33 parágrafo primero de la L.O.C.Y.M.A.T., por la cantidad de Bs. 20.320.344.

 Indemnización de los montos según el artículo 33 parágrafo tercero de la L.O.C.Y.M.A.T., por la cantidad de Bs. 33.867.240.

 Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 67.734.000.

 Indemnización por lucro cesante la cantidad Bs. 182.883.096.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A. y DE LA PARTE CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Las representaciones judiciales de las codemandadas, procedieron a dar contestación a la demanda de manera conjunta y como punto previo alegan la cuestión prejudicial por la comisión de un hecho punible, por haber presuntamente sustraído documentos originales de la empresa, dichos documentos se refieren al estado físico en la que se encontraba la maquinaria. Igualmente, oponen cuestión prejudicial por la denuncia de presunta comisión de un delito de estafa, al pretender una suma por concepto de lucro cesante cuando mensualmente percibe su salario.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

Que el accionante haya iniciado su relación laboral el 05 de noviembre de 1990, e igualmente niegan las características de la lesión.

Que el cargo ocupado durante la relación laboral haya sido el de operador de maquinas pesadas.

Que el paquete del accionante haya sido de Bs. 6.774.480, y que el salario mensual sea de Bs. 564.540.

Que el accidente haya sido en fecha 17 de agosto del 2002.

Que la fecha de nacimiento del accionante sea el 12 de agosto de 1957.

Que el grado de instrucción sea el de tercer año de bachillerato y varios cursos sobre maquinas pesadas.

Que el accionante tenga un núcleo familiar de una esposa y tres hijos.

Que el accionante se le haya ocasionado un daño permanente.

Que el accidente se hubiese causado porque el piso de los pedales de la maquina estuvieran húmedos de aceite hidráulico y porque el agarradero se hubiese desprendido.

Que el accionante se mantenga en reposo médico en estricto tratamiento, sus lesiones sean evaluados como parciales y permanentes y este imposibilitado de caminar.

Niega la veracidad de los informes o reportes de averías.

Niega, desconoce e impugna los informes médicos, así como que el demandante haya experimentado una incapacidad temporal, permanente y ello conste por informe del médico legista.

Niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 182.910.960, ya que el lucro cesante consiste en no percibir sueldo y este trabajador percibe su salario.

Que el accidente fue causado por la sola imprudencia e impericia del accionante violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niegan que exista esa deformación o secuela en dicho trabajador, por ser un hecho propio de la victima, niegan la responsabilidad objetiva, así como daños materiales, lucro cesante y daño moral.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora establece que la controversia se circunscribe, en primer lugar en determinar si proceden o no las cuestiones prejudiciales opuestas, y en caso de no proceder, establecer la si son procedentes las indemnizaciones establecidas en la L.O.C.Y.M.A.T, el lucro cesante y daño moral.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales cursantes a los folios 69 al 102 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son a.d.l.s. forma:

A los folios 69 al 75, se aprecia los reportes de averías denominado control de mantenimiento operacional del equipo CAT 966 F, en la que se describen las notificaciones de las fallas que presentaba el equipo, comenzando en fecha 24-08-2001, siendo el último reporte antes del accidente el de fecha 16-08-2002, en la que se refleja que el equipo presentaba fallas tales como recalentamiento de motor, varios botes de aceite, falta de aceite en el sistema hidráulico, en fecha 09-05-2002, también se reporto que presentaba fallas, tales como falta de fuerza, el motor recalienta, no tiene frenos, fugas de aceite, sin luz, los manómetros no funcionan, cuchilla desgastada, falta tapa de tanque de combustible, vidrio frontal roto y los pasadores con mucho juego y tapados.

A los folios 76, se aprecia la ficha de la declaración del accidente ante el Ministerio del Trabajo.

Al folio 77 al 78, se evidencia informe realizado por el accionante en fecha 25 de agosto de 2002, sobre el accidente y recibido por el supervisor inmediato del trabajador en la empresa Servifertil.

Al folio 79, se refleja oficio de fecha 01-10-2003, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los fines de que se atienda al demandante por accidente laboral.

Al folio 80 al 81, se evidencia informes de fecha 16-07-2003, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petroquímica y Similares de Morón del Estado Carabobo, dirigido a la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, en la cual solicita se investigue el accidente ocurrido.

Al folio 82, se evidencia Acta de fecha 19-01-2004, levantada por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo del INPSASEL, dejando constancia de la entrega del informe del accidente ocurrido.

A los folios al 83 al 102, se evidencia copias fotostáticas de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello, certificado de incapacidad.

En relación con las documentales cursantes a los folios 103 al 147 del expediente, relacionados con los informes médicos, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.

En relación con los folios 148 al 149 del presente expediente, se refleja citaciones hechas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tratar el accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2002.

Con relación al folio 150 del expediente, se aprecia constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos y Servicios de PEQUIVEN, en fecha 25-11-2003.

En relación con las instrumentales cursantes a los folios 151 al 153, ya que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se aprecian fotografías del demandante del área afectada por el accidente.

EXHIBICIÓN: La representación judicial de la demandada manifestó los documentos a exhibir de las documentales marcadas con la letra A-1 al A-7, se encuentran en originales a los autos, por lo que se reproduce la misma apreciación de la valoración de las documentales.

TESTIMONIAL:

El ciudadano J.A.P. quien fue debidamente juramentado y después de escuchar los particulares de Ley, manifestó lo siguiente: Que el accionante era un operador de maquina, que las funciones que desempeñaba era operar maquinaria pesada, que el trabajo era por guardias en la cuales a él le tocaba recibir la guardia del demandante, el deterioro de la maquina era bastante grave por encontrase en un ambiente altamente corrosivo, aunado al hecho de no darle mantenimiento preventivo reduciendo la vida útil de la maquina, que para el momento del accidente la maquina estaba averiada siendo realizados diversos reportes diarios, por cada operador, que las fallas para ese momento era un bote de aceite en los pedales de freno, presentaba diversos huecos en los pasadores, la cabina interna del operador estaba deteriorada por la corrosión de los productos químicos incluyendo la escalera, que sus supervisores les hacían operar la maquina mientras pudiera operar sin importarles las condiciones. Esta Juzgadora verificando las declaraciones realizadas por el ciudadano prenombrado, considera que las mismas son coherentes y confiables considerando que tienen plena relación con los hechos controvertidos por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA CODEMANDADA FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, SERVIFERTIL

EXPERTICIA MÉDICA

Cuya certificación corre inserta a los folios 290 y 291 del expediente, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella, que se certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de Miembro inferior izquierdo. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)

Pruebas documentales cursantes a los folios 61 al 64, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia recibo de pago para el mes de diciembre de 2004.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El accionante manifestó que trabajaban por turnos y cada operador levantaba un informe sobre el estado de la maquina, que para el 17-08-2002 momento del accidente, a golpe de 10.30 a.m. él se encontraba en la maquina Cater Pilar 966, llega el supervisor y le empieza a hablar, pero como no lo oye por el ruido de la maquina, le pide que se baje resbalándose por el aceite que había en los pedales precipitándose al suelo, inmediatamente se le traslada al servicio médico de la compañía y posteriormente a la Clínica Caribe, donde se le practica una operación, luego de tres meses se reintegra al sitio de trabajo percatándose que no puede desempeñar su trabajo en virtud del intenso dolor, practicándole una segunda operación, por imposición de la empresa en el Hospital Ortopédico Infantil se le practica una tercera operación, donde le enderezaron el pie, pero sigue presentando dolor y le dijeron que se acostumbrara al dolor, que en fecha 03-04-2003, la empresa le paso la carta de despido, pero después le siguieron cancelando solo su salario base, le depositan en la cuenta nómina, cuando se dan cuenta me llaman, el pide que lo reintegren y ellos le dijeron que no porque era un riesgo para la compañía, luego le dijeron vamos a negociar y le ofrecieron la jubilación y el les preguntó que más, que indemnización le ofrecían, le dijeron que se fuera a su casa que ellos lo llamaban y hasta la fecha está esperando que lo llamen, y que le descuentan el IVSS pero lo no lo están pagando.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Como punto previo, la parte demandada alegó una Cuestión Prejudicial, fundamentando dicha defensa en la presunta comisión de un hecho punible, por haber presuntamente sustraído documentos originales de la empresa, dichos documentos se refieren al estado físico en la que se encontraba la maquinaria. Igualmente, alegaron una Cuestión Prejudicial por la denuncia de presunta comisión de un delito de estafa, al pretender una suma por concepto de lucro cesante cuando mensualmente percibe su salario, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso distinto, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario para resolver la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al plantear estas cuestiones prejudiciales, solicita que sean decididas previamente por la Jurisdicción Penal. En este sentido, la parte demandada no puede pretender que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, conlleven a establecer alguna responsabilidad o ha paralizar la justicia, cuando los documentos en cuestión son exigidos por la compañía y suscritos entre ella y los trabajadores usuarios de los equipos, generando una obligación para los trabajadores con la empresa, pudiendo los trabajadores tener sus soportes respectivos, por lo que no se considera procedente esta cuestión prejudicial alegada, en cuanto a la segunda cuestión prejudicial, esta Juzgadora considera, que la misma no es de conocimiento de la Jurisdicción Penal, por cuanto corresponde a esta operadora de justicia, establecer si es o no procedente la reclamación de lucro cesante, solicitada con ocasión al accidente de trabajo denunciado, por lo que se considera improcedente la segunda cuestión prejudicial opuesta. Así se decide

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA L.O.C.Y.M.AT

En el presente caso, se observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso bajo examen quedó demostrada la existencia de la lesión parcial y permanente que sufrió el demandante como consecuencia de accidente laboral; igualmente, dada la forma conjunta en que las codemandadas contestaron la demanda, ya que nada alegaron con respecto a la Unidad Económica y responsabilidad solidaria invocada, en aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido el hecho que las codemandadas son solidariamente responsables de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador; por ser una lesión producto del trabajo, y así se establece.

De igual forma, al concatenar las pruebas documentales insertas al expediente, con la declaración del testigo y la declaración de parte, quedó demostrado que el patrono no actuó con la diligencia debida como corresponde a un buen padre de familia; muy por el contrario, actuó con negligencia, imprudencia e impericia, toda vez que la demandada fue negligente en su actuación al no realizarse el mantenimiento debido a la maquina utilizada por el demandante.

Es así, que en virtud de ello, el demandante solicita las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando que tales indemnizaciones son procedentes cuando los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el presente caso, quedó demostrado que el patrono tuvo conocimiento de tal condición riesgosa, por lo que se consideran procedentes la indemnizaciones solicitadas, correspondiéndole a tenor de lo contenido en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero, el cual establece para la incapacidad parcial y permanente una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, arrojando la cantidad de 1.095 días por el salario normal diario de Bs. 18.815,13, para un total de Bs. 20.602.567,35, y así se decide.

De igual forma solicita la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo tercero, el cual establece una indemnización equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos, arrojando la cantidad de 1.825 días por el salario integral diario de Bs. 25.964,88, para un total de Bs. 47.385.906,00.

DEL LUCRO CESANTE

Con relación a la procedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante, el actor debe demostrar que la existencia de la enfermedad o accidente (el daño) sea a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Es así, que las indemnizaciones previstas en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil vigente, derivadas del hecho ilícito del patrono, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que corresponde al actor, demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia, es decir, que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; según la jurisprudencia patria, con respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, se debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del accidente de trabajo.

Es decir, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Con respecto al hecho ilícito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 (sic) del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, la empresa demandada al continuar cancelando el salario del trabajador, a mitigado el daño causado, por lo que se ordena a la demandada que mantenga tal condición, debiendo continuar cancelando las cotizaciones respectivas al Seguro Social y estar al día con estos pagos, para lo cual será oficiado el referido instituto a fin de notificarlo de la presente decisión, de igual forma, atendiendo a lo estipulado en la Convención Colectiva, deberá entrenar al demandante, con el objeto de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones físicas dentro de las instalaciones de la empresa, hasta que cumpla con los requisitos para procesar su jubilación o la fecha de contingencia del IVSS el 12-08-2017. Así se decide.

DEL DAÑO MORAL

Finalmente en cuanto a la reclamación de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia de éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto, que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).

En el presente caso, en aplicación de la teoría del riesgo profesional, en la cual debe ser reparado por el patrono, en este caso, se considera procedente previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecida la incapacidad parcial y permanente padecida por el demandante, que le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral, y ello alteró su forma de vida.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas analizadas, que el accionante presenta discapacidad del miembro inferior izquierdo para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, bipedestación prolongada, caminar largas distancias, posturas forzadas y continuas inferiores y todo tipo de actividades que impliquen completo apoyo corporal, las cuales traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como operador de maquinas pesadas, que su nivel de instrucción es de 3er año de bachillerato con cursos sobre maquinaria, y su grupo familiar está conformado por su esposa y tres (3) hijos.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso bajo examen quedó demostrada la responsabilidad directa de las codemandadas en el acaecimiento del accidente laboral.

Atendiendo a lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora procedente como retribución satisfactoria para el accionante, al tomar y ponderar todos los demás aspectos analizados, ya que requiere nueva intervención quirúrgica, tratamiento médico y rehabilitación, en atención a la aplicación del principio de equidad, el acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano P.R.P.R. contra FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero por Bs. 20.602.567,35; al pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero por Bs. 47.385.906,00 (LOPCYMAT Derogada), a continuar cancelando las cotizaciones respectivas al Seguro Social, a entrenar al demandante en un trabajo apropiado a sus condiciones físicas dentro de las instalaciones de la empresa hasta que cumpla con los requisitos para procesar su jubilación o la fecha de contingencia del IVSS el 12-08-2017, a cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral.-

TERCERO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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