Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 06 de julio de 2005

ASUNTO N°: 0588-05

Parte Demandante: Liz Sandra Parra Ledezma, M.E.O.d.S., C.M.P.G. y Felipe Orlando Garnier Reinozo, colombiana la primera y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.104.075, V-11.563.088, V-7.236.358 y V-5.009.906, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: C.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 44.180.

Parte Demandada: Centro Clínico de Especialidades Bethania, C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el No. 40, tomo 22-A-Primero.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.H.L., Abogado en ejercicio, venezolano, titular del inpreabogado No. 32.063.

En el juicio que siguen los ciudadanos Liz Sandra Parra Ledezma, M.E.O.d.S., C.M.P.G. y Felipe Orlando Garnier Reinozo, contra la sociedad mercantil Centro Clínico de Especialidades Bethania, C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada, por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Contra esta decisión, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la recurrente y la parte actora exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

En la Audiencia de parte celebrada en la Sala dispuesta para tales fines, la parte demandada-recurrente señaló en su exposición que los trabajadores demandantes, laboraban en jornadas discontinuas, y que por tanto no les corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En la oportunidad de exposición por parte de la actora, lo realizó indicando que la decisión recurrida esta conforme con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se señalaron los salarios devengados por los trabajadores en cada mes, monto que debía ser tomado, como en efecto se hizo para el cálculo de los conceptos.

Así las cosas, este Juzgado de Apelación pasa a determinar las consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, para ello observa:

Segundo

De los Fundamentos de Derecho

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante, debiendo el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentenciar de forma inmediata. La norma en comento, establece las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sancionando a la accionada con la aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda.-

La decisión que se dicte al respecto será recurrible por ante el Tribunal Superior, pudiendo el tribunal de alzada confirmar la decisión recurrida o revocarla, cuando a su juicio existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso conocido como “Vepaco”, en su función unificadora e integradora de la jurisprudencia asentó:

…Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…

Jurisprudencia aplicable al caso de autos, toda vez, que la accionada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial que la representara a la audiencia preliminar. Así se decide.-

No obstante a las afirmaciones, la aceptación de los hechos en que ha incurrido la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe entenderse como absoluta, sin embargo, esa aceptación solo comprende los hechos esbozados en el libelo, mas si la acción es contraria a derecho, el Juez de Sustanciación, deberá revisar la procedencia de lo solicitado por el actor y de determinar que la acción es improcedente así lo declarará en su fallo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo ut-supra citado, señaló:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De las consideraciones expuestas, forzoso es concluir, que el operador de justicia en primer y segundo grado de jurisdicción, tiene la obligación de determinar la procedencia de la acción, aun frente a la conducta contumaz de la accionada y condenando a pagar conforme a las normas sustantivas laborales.

En el caso de autos, se destaca el hecho, que el recurrente solo limitó su exposición a la impugnación del fallo dictado por el a quo¸ omitiendo la defensa en cuanto a la justificación de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia pasa este Tribunal a revisar la decisión recurrida, encontrando que en los términos en que fue dictada, se encuentra ajustada a derecho, solo existiendo en ella errores en el cálculo del salario de la co-demandante, la ciudadana Liz Sandra Parra Ledezma, la cual en el salario promedio correspondiente al primer año de servicios (23-01-1998 al 23-01-1999), por un error matemático, promedió un salario diario para ese período de Bs. 14,911.18, siendo lo correcto por los salarios señalados por la misma trabajadora, un ingreso total para ese año de Bs. 2,174,210.00, el cual al promediarlo entre los doce meses del año, resulta la cantidad de Bs. 178,934.16, dividiéndolo entre treinta días para promediar el salario devengado diariamente, resultando la cantidad Bs. 6,039.47, creando ello alteraciones en cuanto a los conceptos reclamados correspondientes a ese lapso. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia por parte del recurrente, de la jornada discontinua de los trabajadores reclamantes, considera quien suscribe que los hoy demandantes, son profesionales de la medicina, y éstos se encuentran sometidos a un régimen técnicamente especial, ello debido a la naturaleza de su labor, la cual se presenta en una jornada similar a la de los educadores, resultando de vital importancia la obtención de los salarios devengados mensualmente por los laborantes, calculándose con estos los cinco días correspondientes a la prestación de antigüedad, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

Por último y conforme a los montos condenados por el Juzgado A quo, tal y como se dejó establecido con anterioridad, solo existe disconformidad con el salario del primer año de la trabajadora Liz Sandra Parra Ledezma, el cual deberá modificarse el fallo recurrido en este aspecto, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Centro Clínico de Especialidades Bethania, C. A., al pago de los siguientes conceptos: con respecto a la ciudadana L.S.L.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.624.390,84; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.957.713,50; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 1.009.676,75; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.335.263,78; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 689.858,55 TOTAL Bs. 10.616.903,42 . A la ciudadana M.E.O.D.S.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.559.207,65 ; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.551.617,60 ; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 965.827,95 ; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.260.426,72 ; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 689.858,55 ; TOTAL Bs. 10.026.938,47. Al ciudadano F.G.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.551.462,32; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.967.715,80; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 968.679,53; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.089.236,68; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 574.501,47; TOTAL Bs. 10.151.595,80. Y a la ciudadana C.M.P.: Prestación De Antigüedad: Bs. 3.466.491,07; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.417.902,20; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 775.852,38; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 921.995,47; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 481.268,91; TOTAL Bs. 8.063.510,03.

Se condena al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta el total y definitivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la corrección monetaria, este sentenciador debe analizar el alcance de esta indemnización, y el propósito del legislador al plasmarla a partir del decreto de ejecución, y es que este tipo de indemnización antes de la entrada en vigencia de nuestra novedosa ley, se realizaba entre otros factores, por el retraso excesivo de los juicios, lo que traía como consecuencia, la perdida del valor adquisitivo de lo demandado por el trabajador y lo efectivamente ejecutado, entre lo cual podría transcurrir en muchos casos los diez (10) años en tramites judiciales, lo cual se convertía en un real perjuicio para el trabajador, y como consecuencia en una total injusticia que los conceptos debidos por el empleador se desvanecieran de esa manera.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tramites judiciales en su promedio se han visto sustancialmente disminuidos, gracias a un procedimiento expedito, sin incidencias inútiles y retrasos dilatorios del proceso, lo cual ha llevado a que los créditos de los trabajadores se hagan efectivos en un tiempo prudente, sin que los índices inflacionarios afecten de una manera desproporcionada tales conceptos.

Asimismo, debe observar quien decide, que es de imperiosa necesidad para los Jueces del Trabajo, concienciar el alcance del hecho social trabajo, y es que el mismo es de vital importancia para la prosperidad económica del país, y atentar contra ello es en consecuencia, atentar contra la economía de la nación, la fuente de empleo que tan sagrada es para el logro del bienestar social.

La aplicación excesiva de la corrección monetaria, devendría entonces en un aumento desmedido de los pasivos laborales, y esto aunado a la actual crisis económica que atraviesa el país, generaría una cadena que traería como consecuencia la pérdida de importantes fuentes de empleo, así como pequeñas y medianas empresas, que no soportarían el pago de dicha indemnización.

Las consideraciones expuestas, obligan a quien decide, a modificar el fallo recurrido en este aspecto y determinar que la indexación correrá a partir del decreto de ejecución del fallo hasta su definitiva cancelación, por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo objeto de la corrección monetaria solo el capital y nunca los intereses de mora, pues de esa forma se sancionaría dos veces al obligado por el mismo hecho, la indexación condenada será calculada igualmente por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor.

Tercero

Por las consideraciones expuestas sobre la base de los hechos y el derecho invocado este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.063, apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se modifica la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar La Demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos L.S.P.L., M.E.O.D.S., C.M.P.G. Y Felipe Orlando Garnier Reinozo, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números el ciudadano E-81.104.075, V-11.563.088, V-7.236.358 Y V.5.009.906 respectivamente, contra la empresa Centro Clínico De Especialidades Bethania, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1990 bajo el número 40, tomo 22-A. En consecuencia se condena a la empresa Centro Clínico de Especialidades Bethania a pagar los conceptos y cantidades que se señalan a continuación: A la ciudadana L.S.L.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.624.390,84; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.957.713,50; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 1.009.676,75; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.335.263,78; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 689.858,55 TOTAL Bs. 10.616.903,42 .- A la ciudadana M.E.O.D.S.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.559.207,65 ; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.551.617,60 ; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 965.827,95 ; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.260.426,72 ; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 689.858,55 ; TOTAL Bs. 10.026.938,47.- Al ciudadano F.G.: Prestación De Antigüedad: Bs. 4.551.462,32; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.967.715,80; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 968.679,53; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 1.089.236,68; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 574.501,47; TOTAL Bs. 10.151.595,80.- Y a la ciudadana C.M.P.: Prestación De Antigüedad: Bs. 3.466.491,07; Indemnización Art. 125 ejusdem: Bs. 2.417.902,20; Utilidades Art. 174 ejusdem Bs. 775.852,38; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Art. 219, 225 ejusdem: Bs. 921.995,47; Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Art. 225, 225 ejusdem: Bs. 481.268,91; TOTAL Bs. 8.063.510,03.- Se condena igualmente al pago de la indexación sobre los montos insolutos que se generen desde el decreto de ejecución, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados e igualmente se condena al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el total y definitivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No Hay Condenatoria en Costas.Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Los Teques, el seis (06) días del mes de julio de 2005. A los 195 años de la independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.-

Asunto N° 0588-05

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