Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003269.

ASUNTO : KP11-P-2011-003269.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABGABG. M.M..

IMPUTADO: A.D.J.O.M. y G.E.N.P..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.C.R..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 11º ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO de acuerdo a las pautas de los artículos 372 y 373 del CODICGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 250 del texto adjetivo penal, asi como también requirió la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA Sobre los celulares MARCA SANSUNG, MODELO GT- S8500L COLOR MARRON y MARCA MOTOROLA MODELO X385 H/W COLOR NEGRO CON GRIS y el vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO GRAN VITARA, COLOR GRIS; PLACA AE999LA, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; SERIA DE CARROSERIA 8LDFTL52V20010300; peticionando en caso de que se acuerde la incautación preventiva se haga del conocimiento de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), asignándole el mismo para su debida custodia, conservación y administración conforme a lo establece la referida ley, para lo cual pidió se librare el oficio respectivo; igualmente de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la AUTORIZACIÓN PARA INTERVENIR Y EN ESE SENTIDO EXAMINAR, INTERVENIR Y EXTRAER LOS MENSAJES DE TEXTOS, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes, contactos telefónicos a fin de practicar experticia de vaciado de contenido de los dos teléfonos incautados, requiriendo además se autorice la destrucción de la droga por cuanto se considera que no es indispensable para la investigación de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y se oficie al Consulado de la Republica de Colombia de conformidad con el Art. 44 in fine del numeral 2 de la CRBV, participando la condición jurídica de ambos ciudadanos, siendo que esta ultima petición se sumo la defensa publica, por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA Sobre los celulares MARCA SANSUNG, MODELO GT- S8500L COLOR MARRON y MARCA MOTOROLA MODELO X385 H/W COLOR NEGRO CON GRIS y el vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO GRAN VITARA, COLOR GRIS; PLACA AE999LA, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; SERIA DE CARROSERIA 8LDFTL52V20010300, ordenándose se librara oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), declarándose con lugar en este sentido la solicitud Fiscal,; se acordó lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Oficiar al Consulado de la Republica de Colombia participando lo decidido, de conformidad con el Art. 44 in fine del numeral 2 de la CRBV; Se autorizó la destrucción de la droga de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose los actos de comunicación respetivos; Se ACORDO la solicitud Fiscal de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se AUTORIZA PARA INTERVENIR Y EN ESE SENTIDO EXAMINAR, INTERVENIR Y EXTRAER LOS MENSAJES DE TEXTOS, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes, contactos telefónicos a fin de practicar experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados; y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- A.D.J.O.M., de nacionalidad Colombiana; Cédula de nacionalidad Colombiana Nº 17976570 y Cedula Venezolana como Residente Nº E-83.032.016, natural y residenciado en V.D.G., República de Colombia, en Venezuela en Caracas Distrito Capital en calle Lubo Petare, Casa Nº 23, aproximadamente a 110 metros del CDI; nacido en fecha 27-04-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero; de profesión u oficio Comerciante; Teléfono 020057577772807 (Colombia); en Vzla 0416 724 53 99 (Cónyuge ) , y 2.-G.E.N.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº E-17975877, de nacionalidad Colombiana; quien manifestó en este acto no ser J.A.N.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.243.411, que esa identificación corresponde a su hermano; natural de V.D.G., República de Colombia, nacido en fecha 11-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil Casado; de profesión u oficio Taxista; residenciado en Av. Baralt Residencia Bucare, Piso 4, Apartamento 5, Caracas Distr. Capital. Teléfono: 020057 312655 5390(Colombia) y 0416 312 3747 (Concubina). Quienes de la revisión del IURIS 2000 no presentan causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 10/07/2011, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: A.D.J.O.M., de nacionalidad Colombiana; Cédula de nacionalidad Colombiana Nº 17976570 y Cedula Venezolana como Residente Nº E-83.032.016, y G.E.N.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº E-17975877, de nacionalidad Colombiana; quien manifestó en este acto no ser J.A.N.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.243.411, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 11º ejusdem. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 08 de julio de 2011, numerada 1759-2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL COMANDO REGIONAL Nº 4, ubicados en el Peaje J.J.L., realizaron inspección a un vehiculo Grand Vitara, conducido por los sujetos aprehendidos, y al ver estos en actitud muy nerviosa, le realizan la revisión respectiva, encontrando envoltorios de presunta droga denominada marihuana, por lo que tanto las personas que ocupaban el automóvil como otros elementos de interés criminalisticos fueron detenidos preventivamente y colocados a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 10 de Julio de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención de los presuntos agentes activos ocurre en el sitio donde le es encontrada presuntamente la supuesta droga, luego de practicada la respectiva revisión de ley; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 11º ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, aunado a ello se tienen las actas de entrevistas de los testigos instrumentales que observaron la revisión del auto y la incautación de la presunta droga, el registro de cadena de custodia de las diferentes evidencias físicas colectadas, y la experticia química botánica que fue consignada en la audiencia por la representante fiscal, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.D.J.O.M., de nacionalidad Colombiana; Cédula de nacionalidad Colombiana Nº 17976570 y Cedula Venezolana como Residente Nº E-83.032.016, y G.E.N.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº E-17975877, de nacionalidad Colombiana; quien manifestó en este acto no ser J.A.N.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.243.411, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 11º ejusdem.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos A.D.J.O.M., de nacionalidad Colombiana; Cédula de nacionalidad Colombiana Nº 17976570 y Cedula Venezolana como Residente Nº E-83.032.016, y G.E.N.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº E-17975877, de nacionalidad Colombiana; quien manifestó en este acto no ser J.A.N.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.243.411, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 11º ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

LA SECRETARIA

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