Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005081

DEMANDANTE: J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.416.062.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GEIMY BRITO, J.L.L., M.P., M.C., J.G., M.E.A., H.A., P.Z., IBETH RENGIFO, XIOMARI CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., B.A., C.Q. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 92.989, 108.349, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 99.325, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 81.221 y 103.642, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.P., a través de su apoderado judicial contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2007, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido a este Tribunal el presente expediente y previo sorteo de Ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 la Audiencia de Juicio en el presente expediente.

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.P., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Al respecto y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de marzo de 2001, con el cargo de “Oficial de Seguridad”, hasta el 14 de febrero de 2005, fecha en la cual renunció al cargo en forma voluntaria, devengando como último salario la cantidad de mensual de Bs. 349.500,00.

    Alega que en ningún momento le fueron pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de Bs. 6.354.988,31, por los siguientes conceptos:

    1. Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, Bs. 428.314,00

    2. Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, Bs. 481.853,25

    3. Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, Bs. 535.392,50

    4. Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, Bs. 490.740,30

    5. Utilidades 2001-2002, Bs. 535.392,50

    6. Utilidades 2002-2003, Bs. 642.471,00

    7. Utilidades 2003-2004, Bs. 696.010,25

    8. Utilidades 2004-2005, Bs. 115.966,01

    9. Antigüedad, Bs. 1.909.623,50

    10. Bono de Alimentación, Bs. 519.225,00

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: alegó como defensa previa la Prescripción de la acción como defensa previa, alegando que entre la fecha de culminación de la relación laboral el 14 de febrero de 2005, así como el reclamo administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. en la ciudad de Caracas” en fecha 15 de marzo de 2006 y la admisión de la demanda objeto de la presente controversia el 24 de noviembre de 2006, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado admitió expresamente la relación de trabajo que vinculara a la empresa con el accionante desde el 13 de marzo de 2001 hasta el 14 de febrero de 2005, que dicha relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador y que su último salario mensual fue de Bs. 349.500,00, con una jornada de trabajo de 6:00 am hasta las 6:00 pm, gozando de dos días de descanso semanal.

    Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento, se tiene que la controversia en el presente juicio queda resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado por el actor, con previa consideración de la defensa previa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    Como quiera que la demandada alego como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La demandada de autos alega la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, alegando que entre la fecha de culminación de la relación laboral el 14 de febrero de 2005, así como el reclamo administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. en la ciudad de Caracas” en fecha 15 de marzo de 2006 y la admisión de la demanda objeto de la presente controversia el 24 de noviembre de 2006, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto y en relación a dicho alegato, se evidencia de autos que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el 14 de febrero de 2005, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de noviembre de 2006, por otro lado se evidencia de autos que en fecha 15 de marzo de 2006, el actor interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sobre le cual se notificó a la demandada en fecha 21 de marzo de 2006. Respecto de esta situación y de un análisis de los lapsos antes mencionados puede evidenciarse claramente que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de febrero de 2008 y la fecha de interposición de la demanda objeto de la presente controversia eL 20 de noviembre de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de todas las acciones derivadas de la relación de Trabajo, no evidenciándose de autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de Ley en comento, no pudiendo considerarse el reclamo administrativo iniciado por el actor en fecha 15 de marzo de 2006, con notificación de la demandada el 21 de marzo de 2006 como medio interruptivo de la prescripción, toda vez que la misma ya se había materializado, debiendo declararse Con Lugar la Prescripción de la pretensión esgrimida por el accionante y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.P., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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