Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.

Parte actora: Sociedad Mercantil SERVICIOS ATECA, C.A., (antes denominada E.T.T. ATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 1-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados M.S.B., M.A.B.L., F.C.H.P., C.M.B.V., J.E.V., J.C. DÍAZ, THANEE G.V.N., E.C.D., M.E.C.D., N.G.C., R.A.S.R., ROMBET CAMPEROS, E.D.C.A.C., EUDELIS L.L.H., J.J.A.S., N.M.S. y E.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, los quince (15) primeros mencionados y de este domicilio, los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.001.242, V- 14.863.030, V-14.007.284, V-15.163.056, V-11.335.206, V-14.591.919, V-13.318.525, V-4.061.746, V- 7.864.054, V- 10.677.928, V- 14.136.802, V- 6.357.641, V- 9.447.828, V- 15.548.674, V- 1.644.482, V- 14.984.338 y V-17.698.505, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.644, 110.049, 83.390, 103.032, 74.983, 104.202, 88.288, 12.150, 40.905, 64.711, 87.903, 39.634, 51.558, 118.373, 20.328, 97.690 y 129.865, respectivamente.

Parte demandada: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 58-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No consta en autos, representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION).

Expediente: Nº 13.349.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2008, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto pronunciado en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este que solo fue ejercido por la parte actora en fecha 1º de octubre de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2008, se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

En auto de fecha 22 de Octubre de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que fue admitida la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la demanda había sido admitida en fecha 13 de febrero de 2008.

Que en fecha 05 de mayo de 2008, luego de muchos intentos frustrados y, por diversas causas que a continuación indicaría, fue cuando consignó los emolumentos necesarios para la notificación del demandado.

Que en fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa y el 30 de junio del año en curso, declaró la perención de la instancia.

Adujo la representación judicial de la parte actora, que los jueces de la República, hacían caso omiso de la realidad que se vivía a diario en los Tribunales que tenían como sede el Edificio J.M.V., ubicado en la esquina de Pajaritos, los cuales se han visto obligados a dar despacho tres (3) días a la semana, según lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro. 2008-0017, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.878, del 26 de febrero de 2008.

Que el referido lapso de los treinta (30) días continuos establecidos por el legislador, tenía una racionalidad que no era otra, que dar un tiempo prudencial para que el demandante compareciera e impulsara la citación del demandado.

Que evidentemente, no había podido comparecer ni sábados, ni domingos, ni días feriados, ni en la oportunidad en la cual el Tribunal de la causa había sido mudado a su nueva sede y mucho menos, en los días en que dicho Tribunal había decidido no despachar.

Que tales circunstancias, habían limitado de manera importante, el lapso para comparecer al Tribunal para realizar las gestiones de impulsar oportunamente la citación del demandado, lo cual era trascendental para el ejercicio del derecho a la defensa.

En apoyo de sus argumentos, citó sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la opinión de diversos juristas patrios.

Que la materialización de la justicia, debía privar por encima del cualquier obstáculo existente y no podía oponerse a ella, las dificultades fácticas de funcionamiento de una sede o los problemas administrativos que acontecieren.

Que era innegable que si se restaban los dos (2) días de la semana que los Tribunales de primera instancia ubicados en el edificio J.M.V., en la esquina de Pajaritos, no despachaban, en razón de la citada resolución, más los sábados, domingos, carnaval y Semana Santa, la oportunidad de comparecencia para impulsar el proceso, era sustancialmente menor a la establecida por el legislador.

Que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se había consignado los emolumentos, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho y, que desde esos días no había tenido acceso al expediente por diversas causas entre las cuales se citaban: a) el referido plan de contingencia acordado por el Tribunal Supremo de Justicia; b) que el expediente estaba siendo trabajado por los escribientes del Tribunal, o c) que el expediente se encontraba extraviado y d) el cambio de sede del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que por los motivos que expuso en su escrito de informes ante esta Alzada, era por lo cual solicitaba que se revocara la decisión apelada.

Revisados los alegatos del recurrente y a los efectos de decidir, este Juzgado Superior, observa:

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.

El a – quo, fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

“…Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

  1. “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora completó fuera de los referidos 30 días, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Asimismo se desprende de autos la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de promover la citación del accionado, lo cual de igual manera se efectuó fuera del lapso previsto para ello.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA…”.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O. Vélez…

.

En el presente caso se observa, que la acción fue admitida el día 13 de febrero de 2008, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, tan sólo fue mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo del mismo año, cuando dejó constancia de haber aportado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, lo que a claras luces lleva a concluir a esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello y es claro que tal obligación comienza a generarse para el demandante, una vez admitida la demanda, independientemente de que hayan sido libradas las compulsas por el Tribunal de la causa y de las circunstancias de hecho a que hizo alusión el apoderado actor en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.

En vista de lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha 30 de junio de 2008.

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp., Nº 13.349.-

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