Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ATEF KOMEIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.000.

APODERADO JUDICIAL: J.B.C.S. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 20.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: J.T.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.599.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DEL INCUMPLMIENTO CONTRACTUAL.

EXPEDIENTE Nº 4011.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2011, por el abogado J.T.P., ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial especial de la Gobernación del estado Apure, opone la cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

Por su parte en fecha 25 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos y defensas en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa que en la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del presunto incumplimiento por parte del demandante de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ibidem.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa de la manera siguiente:

Que sostiene el demandante, que mantuvo una relación de tipo comercial, con una la persona jurídica de derecho público, Entidad Político Territorial estado Apure, a través de su Órgano representativo en la esfera administrativa, Ejecutivo Regional o Gobernación del estado Apure, y de manera concreta, a través de su diferentes dependencias y direcciones tales como departamento de Compras de la Dirección de Administración del Ejecutivo, Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de desastres, Dirección Regional de Defensa Civil y la Dirección Regional de Desarrollo Social.

Que no se describen en el libelo las supuestas ordenes de despacho que pretenden vincular algunas acreencias por parte de la Gobernación del estado Apure con el demandante, asimismo, de cada una de las facturas mencionadas en el escrito libelar se desprende que las mismas se identifican por su número, fecha y monto de la operación, sin la indicación de la respectiva orden de despacho o de requisición, tampoco se indican la cantidad de mercancía vendida su clase o tipo, sus correspondientes precios unitarios y el nombre de los diferentes Órganos representativos del Estado.

Por su parte fecha 25 de Marzo de 2011, compareció la representación judicial del demandante, y consignó escrito de alegatos, en el que arguye entre otras cosas, que el accionado soslaya la realidad procesal, que en un procedimiento de jurisdicción especial, regido en forma exclusiva, dada su especialidad, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es posible la oposición de las cuestiones previas que maneja la Procuraduría como defensas, por no estar estas defensas de la forma como fueron opuestas, con el consiguiente tramite procesal en la Ley especial de carácter orgánico.

Así las cosas, este Tribunal debe precisar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

ART. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…(Omisssis)…

El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Por su parte el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, prevé:

ART.340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…(Omisssis)…

5º La relacion de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con la pertinentes conclusiones.

Ahora bien, de una simple lectura del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, se puede colegir que el Legislador Patrio puntualizó de una manera diáfana y enfática, en correcta aplicación de los principios legales, el deber que se le impone al actor de señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o título de los cuales considera legítimo solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de justicia, la restitución de la situación jurídica infringida, a fin de individualizar los hechos denunciados, que por una vía u otra pudieran eventualmente ocasionar consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de la norma legal con que se pretenda fundamentar la pretensión específica, y dependiendo igualmente de las conclusiones que se expongan. Por otra parte, cuando nuestro Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado, habida cuenta de la prohibición legal que existe de que éste base su fallo en hechos que no se han invocados. Ahora bien, pero dicha obligación de la parte actora no se agota con el deber que tiene de enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque a fin de individualizar como se dijo antes, las consecuencias jurídicas que posiblemente se deriven de dicha pretensión, debe señalar la fundamentación de derecho de la misma, y las pertinentes conclusiones, siendo que dichos fundamentos pueden no ser exactamente los aplicables a la situación particularmente planteada en la demanda, ya que como bien es sabido el "Juez conoce el derecho", y es quien en definitiva aplicará la norma que más íntima relación guarde con cada caso en especial, por lo que queda limitada la razón de ser de dicho requisito legal en particular, a coadyuvar al establecimiento de la consecuencia jurídica que en definitiva debe resultar en el caso concreto. Cabe destacar tal como ha sido mantenido por la casación venezolana y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” dado a que al actor le basta señalar y exponer sus alegatos de la forma que mejor le parezca, siempre y cuando sea claro y conciso en sus planteamientos, habida cuenta que es menester para el Sentenciador el calificarlos y valorarlos jurídicamente mediante el examen y análisis que de tales alegatos y de las razones e instrumentos en que se sostenga y fundamente su demanda, se realice en la etapa procesal correspondiente. Así pues, los fundamentos de hecho, las normas de derecho aplicables, y las pertinentes conclusiones a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 ebidem complementan al Juez de una manera más resumida y sintética la noción de la causa petendi que se hace contener en el libelo de la demanda, toda vez que con las mismas se fusionan idealmente esos hechos denunciados con aquellos supuestos de hecho que efectivamente pueden ser extraídos de las normas invocadas, todo lo cual hace que al Juez no se le dificulte la labor jurisdiccional que se le ha encomendado por mandato constitucional expreso, cual es el de administrar justicia.

En este orden de ideas, en el caso de autos, la parte demandada alega que en el libelo de la demanda no se indican las supuestas ordenes de despacho que pretenden vincular algunas acreencias por parte de la Gobernación del estado Apure a favor del demandante, en tal sentido, este Juzgado luego de la revisión efectuada al referido libelo pudo constatar que la parte demandante señaló y consignó cada una de las facturas que a su decir demuestran la obligación que tiene presuntamente la parte demandada, las cuales se identifican por su numero, fecha y monto de la operación, asimismo señaló la existencia de las ordenes de despacho por parte de la diferentes dependencia y direcciones tales como: departamento de Compras de la Administración del Ejecutivo, Secretaria Regional de Defensa Civil y la Dirección regional de Desarrollo Social, relaciones comerciales éstas que se verifican y generan la existencia de contratos de compra-venta de mercancías, víveres y electrodomésticos.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, este Juzgador, independientemente de la calificación que pueda dársele a los hechos narrados por la demandada de lo cual deberá decidir en el momento en que se pronuncie definitivamente sobre el mérito de la presente causa, observa que efectivamente el demandante en su libelo, señaló una serie de hechos, de los cuales deduce de una forma clara y diáfana lo que pretende le sea declarado y condenado por el Tribunal, por lo que al haberse satisfecho en el libelo, la fundamentación fáctica de la pretensión deducida carece de asidero la cuestión previa opuesta por la parte demandada no pudiendo prosperar en derecho. Y así se declara.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecido en el ordinal 5° que indica el artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Tres (3) días del mes de M. deD. mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4011

CAMT/WB/dh.-

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