Decisión nº 0088 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0118

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0088

Valencia, 12 de enero de 2005

194º y 145º

El 29 de marzo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana Y.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.816, en su carácter de directora de la empresa ATELIER Y.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 02 de julio de 2001, bajo el Nº 25, tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30860642-1, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-22, del 24 de abril de 2004, que confirma a su vez la Resolución de incumplimiento formal Nº 500445 y su consecuencial planilla de liquidación Nº 000617 ambas del 13-08-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multa por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal, por un monto de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00)

I

ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500445, por un total de Bs. 660.000,00 por presentar e inscribirse la contribuyente en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal establecido.

En la misma fecha, la administración tributaria emitió planilla de liquidación Nº 10101227000617 para pagar por Bs. 660.000,00.

El 16 de octubre de 2002, la administración tributaria notificó a la contribuyente la resolución supra identificada en la persona de la ciudadana Y.S..

El 18 de noviembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario por ante la administración tributaria (que corre inserto en el folio número veinticinco 25 del presente expediente).

El 24 de abril de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-410-22 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, tal y como consta en el folio 05 del presente expediente, siendo notificado el contribuyente en la misma fecha de la resolución supra identificada.

El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 30 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 23 de agosto de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 15 de septiembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 21 de diciembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La sanción impuesta a la contribuyente se origina en el incumplimiento de un deber formal como es la inscripción fuera de lapso legal en el Registro de Información Fiscal.

Afirma la recurrente lo siguiente: “…(sic) mediante el presente escrito ejerzo formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo Tributario de efectos particulares contenidos en la resolución Nro. 500445 y dictada por esa Administración y su consiguiente Planilla de Liquidación antes descrita y que devuelvo con el presente escrito, en virtud de que si bien es cierto de que mi representada se constituyó mediante documento inserto en el Registro Mercantil de fecha 02 de julio de 2.001 y en la cláusula segunda de sus Estatutos Sociales que se acompaña se indico que se iniciaría su primer ejercicio económico en la oportunidad de su constitución, no es menos cierto que dicha empresa no ha ejercido actividad comercial y que sea constitutiva de su objeto social para la cual fue creada, razón por la cual al no tener actividad la compañía en cuestión o su personero no han incurrido en hecho alguno que de origen o haya dado origen a la fecha indicada (sic) por la Administración del SENIAT, para haber incurrido en incumplimiento de deber formal que le implique la sanción impuesta por la resolución impugnada…”

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

Constata la administración tributaria que la fecha de constitución de la empresa Atelier Y.S.C.A. fue el día 02 de julio de 2001 e inició actividades en la misma fecha y sólo el día 24 de octubre de 2001 es cuando solicita la inscripción en el Registro de Información Fiscal según formulario Nº H-01008897 (formulario que no consta en el expediente administrativo y no fue consignado por la contribuyente en su oportunidad legal correspondiente) de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, vigente rationae temporis.

La administración tributaria decide el recurso jerárquico sin lugar en los siguientes términos “…En el caso en cuestión, la División de Recaudación deja sentado en la Resolución impugnada que la contribuyente se constituyó en fecha 02-07-01, tal y como efectivamente consta en el Acta Constitutiva registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 25, Tomo 51-A, y que inició sus actividades en esa misma fecha tal y como lo manifestó el representante de la contribuyente en el formulario Nº H-01 0068897 al momento de realizar la inscripción en el mencionado registro el 24-10-01, lo que motivó la sanción por parte de la Administración Tributaria por el incumplimiento del deber formal señalado…

Por su parte, la administración incurrió en un error material, ya que identifico a la contribuyente como ATELIER YELITZA C.A, siendo la denominación correcta de la contribuyente es ATELIER Y.S.C.A., Alegando que “…sin embargo tal error no produce, por si mismo la nulidad absoluta del acto, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o su superior jerárquico, por lo que se produce a convalidad la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISRLR-320-2002-500445, de fecha 03-05-02 …” subsanado el error en la resolución.

Agrega la administración tributaria en su escrito de informes que “…considera esta representación fiscal que la norma jurídica dispone claramente que quien tenga la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal deberá hacerlo dentro de los (25) días continuos contados a partir de su constitución a partir del inicio de sus actividades, como muy bien fue señalado por el sujeto pasivo y por la resolución impugnada la empresa fue constituida en fecha 2/07/2001 fecha en la cual y de acuerdo con la solicitud de inscripción presentada por los representantes legales de dicha empresa coincidió con el inicio de las actividades…”

Observa la administración “…que el recurrente argumenta que no fue esa la fecha de inicio y para el momento de interposición del recurso jerárquico aun no había iniciado actividades, por lo que es obvio, que los representantes de la contribuyente solo hicieron uso del momento de la fecha de constitución para solicitar la inscripción vale decir el ordenamiento jurídico señala dos (02) momentos en los cuales los sujetos pasivos deben solicitar su inscripción, bien sea, desde su constitución o desde el inicio de actividades, por cuanto a la fecha de interposición del recurso jerárquico aun no había iniciado actividades ( alegato de la contribuyente, que logró probar en el procedimiento administrativo, ni ha consignado documento probatorio durante la presente causa), se presume, que la contribuyente al solicitar su inscripción en el registro hizo uso del lapso a partir de la constitución de la empresa (02/07/2001), que mal podría la contribuyente solicitar que contáramos a partir del inicio de las actividades si no ha incurrido (según la recurrente), de manera que al empezar a contar el lapso desde el 02-07-2001, tenia la contribuyente hasta el 24-07-2001, cuando la solicitó, de manera extemporánea…”

Con base en los argumentos anteriores, la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El contribuyente afirma que la empresa no ha ejercido actividad comercial alguna, alegando que la empresa no tuvo actividad motivo por el cual no considera haber incurrido en el hecho que dió origen a la fecha indicada por la administración tributaria para haber incumplido al deber formal y en consecuencia la imposición de la multa.

Considera el juez necesario transcribir el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente para el posterior análisis.

A tal efecto, dicho artículo expresa lo siguiente:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. ….Omissis …

  2. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones

…Omissis…

El juez deduce del contenido del artículo supra transcrito que los deberes formales establecidos por la norma constituyen obligaciones que adquieren los contribuyentes desde el mismo momento que se configuran como sujetos pasivos de la administración tributaria. En este mismo orden de ideas, los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 161 de su Reglamento, referidos al registro de información fiscal que deberá llevar la administración tributaria con la finalidad del control de los contribuyentes, es decir las personas naturales y jurídicas en sus actividades comerciales y de el deber de estos de inscribirse en el registro, aunado todo esto al lapso establecido por la norma para realizar la obligación de inscribirse en el registro, siendo este lapso de (25) días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho imponible que da origen a la obligación tributaria.

Ahora bien, luego de analizar el contenido de las normas pasa el juez a revisar las actas que contienen el presente expediente, los alegatos de las partes y las pruebas consignadas en el presente proceso.

El contribuyente alega escuetamente en el escrito del recurso que aun cuando se constituyó como persona jurídica y consta en autos copia del Registro Mercantil el 02 de julio de 2.001 no inicio sus actividades comerciales en esa fecha motivo por el cual considera que no ha incurrido en tal incumplimiento del deber formal de inscribirse en el Registro de Información Fiscal.

Observa el juez que el contribuyente no contradice el incumplimiento, no acompaño al escrito constancia de inscripción en el registro ni otra prueba de aseveración cierta, por lo que no le constan al juzgador los hechos en virtud de la ausencia de dicho documento; así mismo el contribuyente no hizo uso de sus oportunidades procesales correspondiente para sostener sus alegatos, elemento este que es considerado por el juez como omisivo puesto que la veracidad de la prueba es un factor decisorio en el procedimiento contencioso tributario; a este respecto la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha expresado la importancia de la prueba en los procesos en vía jurisdiccional y por mandato expreso de la norma impone al demandante la carga de la prueba y al demandado la de los hechos afirmados en su excepción o defensa y las cuales deben ser presentadas en los lapsos llamados de promoción y evacuación de las pruebas que constituyen verdaderos actos procesales.

Ante la falta de pruebas suficientes que permitan al juzgador verificar la verdad de los hechos, la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación fuera de lapso del registro de información fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.816, en su carácter de directora de la empresa ATELIER Y.S. C.A., asistida por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-22, del 24 de abril de 2004, que confirma a su vez la Resolución de incumplimiento formal Nº 500445 y su consecuencial planilla de liquidación Nº 000617 ambas del 13-08-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multa por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal, por un monto de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a ATELIER Y.S., C.A por la cantidad de bolívares sesenta y seis mil sin céntimos (Bs. 66.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

Exp/0118

JAYG

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