Decisión nº 01 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fue recibido el presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada en 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.M., contra la LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos.

Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado antes indicado, quien por decisión de fecha 22/10/2014, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2014, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibido fijó oportunidad para decidir mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2015, el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.429, en su carácter de apoderada judicial de la accionante desistió del procedimiento en el presente juicio.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indico en fecha 07/01/2015, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en el presente recurso por abstención o carencia, conforme a diligencia cursante al folio 139 de la pieza 1 de 1.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

…Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

. (Resaltado del Tribunal).

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento por parte de este Tribunal, corresponde determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que consta en autos poder otorgado al abogado R.M. (Vid, folio 04 al 07 de la pieza 1 de 1), por la accionante en nulidad, mediante el cual se acredita la representación del abogado antes señalado, así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Así se declara.

II

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Exp. No. DP11-N-2014-000422.

JHS/ydeo.

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