Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 06 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003012

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7° y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12 de febrero de 1996, se inició el presente caso, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, en v.d.R.d.A. de Tránsito, producto de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector S.A.I., entre El Vigía y Onia, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima ELBANO V.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.109.229, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 29-10, Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento ocho (08) días, (folio N° 14); Informe Médico Legal, practicado a la víctima J.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 8.712.597, residenciado en la avenida Monseñor Pulido Méndez, N° 1-48, Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento ocho (08) días, (folio N° 15); Informe Médico Legal, practicado a la víctima A.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° E.-82.180.843, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Alta Vista, s/n Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento quince (15) días, (folio N° 17); Informe Médico Legal, practicado a la víctima M.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.020.418, residenciado en el Barrio Los Olivos, S.C.d.M., Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento treinta (30) días, (folio N° 16). Funge como imputados A.A.A.H. y ELBANO V.Q.Q., antes identificados, y como víctimas A.A.A.H., J.A.G.V., M.C.N. y ELBANO V.Q.Q., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y , del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 418, 415 y 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A.H., J.A.G.V., M.C.N. y ELBANO V.Q.Q.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 7° y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) MESES y de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 08-06-1999, El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizo la última actuación, lo que puede evidenciar que desde esa fecha hasta la presente, se evidencia que se ha vencido la prescripción extraordinaria.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y , 418, 415, 417 y 108 ordinales 7° y del Código Penal, a favor de los imputados A.A.A.H. y ELBANO V.Q.Q., por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.A.A.H., J.A.G.V., M.C.N. y ELBANO V.Q.Q.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas A.A.A.H., J.A.G.V., M.C.N. y ELBANO V.Q.Q. y a los imputados A.A.A.H. y ELBANO V.Q.Q.. En caso de los últimos en mención, se acuerda que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones no son exactas, y que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR