Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZÁLEZ & ASOC. UAMGA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 16.09.2005, bajo el Nº 62, Tomo 84-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.R.S., y E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.240 y 129.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MED SURE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14.03.2003, bajo el Nº 90, Tomo 742-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.332.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000421

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 11.05.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30.05.2011, mediante el procedimiento ejecutivo, ordenándose la intimación de la demandada.

Cumplido con los tramites relativos a la intimación personal de la parte demandada no pudiéndose lograr la misma, la parte actora solicitó la intimación mediante cartel de intimación.

Por auto de fecha 09.08.2011, el Tribunal aquo libró cartel de intimación.

En fecha 08.12.2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 15.12.2011, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 19.01.2012, la parte actora presentó escrito de pruebas y la parte demandada promovió su escrito de pruebas en fecha 30.01.2012, siendo agregados en fecha 03.02.2012.

Por auto de fecha 09.02.2012, el Tribunal aquo se pronunció sobre los escritos de pruebas de ambas partes.

Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 05.11.2012, declarando parcialmente con lugar la demandada de Cobro de Bolívares.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 17.04.2013, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 06.05.2013, se fijó el vigésimo (20º) día, para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 12.07.2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 31.07.2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 23.10.2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZÁLEZ & ASOC. UAMGA C.A., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que fue contratada por la demandada para realizar exámenes médicos pre-ocupacionales a una cantidad de personas que eran enviadas por ésta, por lo que se emitieron por tales conceptos las facturas Nº 1187, emitida en fecha 03.04.2009, Nº 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1190, 1200, 1201, 1202, emitidas en fecha 07.04.2009; Nros. 1225, emitida en fecha 17.02.2009; Nros. 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1232, 1233, 1235, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242 y 1243, emitidas en fecha 20.04.2009; Nros. 1282, emitida el día 02.05.2009, Nº 2009; Nº 1304 emitida el día 06.05.2009, 1378, emitida el día 19.05.2009; Nº 1422, 1423 y 1424, emitidas el 23.05.2009, Nros. 1425 y 1426, emitidas el 25.05.2009, Nros. 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471 y 1472, emitidas en fecha 26.05.2009.

Argumenta que ha transcurrido un año sin que se haya producido el pago voluntario.

Fundamenta su pretensión conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Alega que es una empresa que presta servicios en el área de salud a sus contratantes, y en oportunidades requiere a su vez de los servicios médicos y exámenes de laboratorios a ser ejecutados pro otras empresas.

Argumenta que dentro de esa dinámica de servicios describe que la prestadora del servicio a Med Sure C.A., una vez requerido el servicio procede a remitirles a las personas que a su vez le son referidos a sus contratantes y una vez ejecutado los servicios debe enviar a Med Sure C.A., conjuntamente con la correspondiente factura que se genera por el servicio prestado, los resultados de los exámenes requeridos y practicados, para proceder a la entrega a sus contratantes.

Dice que es cierto la contratación de servicios de la sociedad mercantil Unidad Medica González & Asoc. UAMGA C.A., con la finalidad de realizar exámenes médicos pre-ocupacionales a los trabajadores de las contratantes de la demandada.

Negó rechazó y contradijo que adeuda las identificadas facturas, toda vez que los servicios requeridos que se contienen en las facturas, no fueron ejecutados por la actora, sin que se haya entregado los resultados a Med Sure C.A., quien a su vez debía remitirlos a sus respectivos contratantes.

Aceptó deber la suma de tres mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos como consecuencia de las facturas Nros. 1196, emitida el 07.04.2009, por la suma de Bs. 110,00; 1199, emitida el día 07.04.2009, por la suma de Bs. 95,00; 1200, emitida en fecha 07.04.2009, por la suma de Bs. 110,00; 1201, emitida el día 07.04.2009, por la cantidad de Bs. 110,00; 1202, emitida en fecha 07.04.2009, por la cantidad de Bs. 148,50; 1129, emitida el día 20.04.2009, por la cantidad de Bs.180,00; 1230, emitida el día 20.04.2009, por la suma de Bs. 60,00; 1233, emitido el día 20.04.2009, por la suma de Bs. 120; 1235, emitido el día 20.04.2009, por la suma de Bs. 120; 1238, emitido el día 20.04.2009, por la cantidad de Bs. 120; 1239, emitido el día 20.04.2009, por la suma de Bs. 120; 1240, emitido el día 20.04.2009, por la cantidad de Bs. 120; 1462, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 110; 1463, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 110; 1464, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 110; 1466, emitido el día 26.05.2009, por la suma Bs. 110; 1467, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 130; 1468, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 110; 1470, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 322; 1471, emitido el día 26.05.2009, por la cantidad de Bs. 535; 1472, emitido el día 26.05.2009, por la suma de Bs. 75; siendo que los servicios en ellas contenidos si fueron prestados y ejecutados en los términos requeridos por Med Sure C.A., y entregados a los contratantes.

Negó, rechazó y contradijo que haya aceptado las facturas acompañadas al libelo y rechazas en cuanto a su pago, salvo aquellas expresamente reconocidas como adeudadas e indicadas como debidas, por lo que negó adeudar la suma de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 78.851,00), por concepto de deuda original, la suma de dieciocho mil novecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.924,24), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, a partir del vencimiento de las facturas aceptadas y por un total de 24 meses, la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos por conceptos de honorarios profesionales.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:

No entiende cual ha sido la intención del aquo en presentar toda una exposición en su parte motiva de lo que conforma una acción judicial tramitada por la vía del procedimiento intimatorio, cuando el decreto intimatorio perdió su fuerza ejecutiva al formularse oposición en su contra con los términos de ley.

Esgrime que realizó el descargo de la pretendida obligación de pago de su representada exponiendo las razones de hecho y derecho.

Arguye que la recurrida obvió el carácter de fuerza ejecutiva al decreto de intimación que librara inicialmente al admitir la acción, aduce en su motivación que conforme la pretensión de la parte actora, la cual se circunscribirá a la obtención por parte de la demanda, de la cancelación de las facturas señaladas y acompañadas al libelo de demanda para un total de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 78.851.,00) además de los intereses moratorio y pago de honorarios profesionales y según la propia motiva de la recurrida, que con el objeto de probar la obligación demanda la parte actora aportó en originales todas las facturas pretendidas en cobro.

La recurrida en su parte motiva señaló que la demandada por su parte, procedió a desconocer, negar y rechaza adeudar los montos demandados toda vez que los servicios requeridos y que se contienen en las facturas no fueron ejecutados por la actora.

Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En primer lugar, solicita se declare improcedente la apelación ejercida por la parte demandada por cuanto la acción siempre fue conocida por el Tribunal Décimo de Municipio y nunca el Tribunal Duodécimo de Municipio como lo hace saber.

En segundo lugar, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto la sentencia cuestionada cumple con los requerimientos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto se identificaron a los apoderados judiciales de ambas partes con sus respectivos nombres, apellidos y numeración registrada del Inpreabogado.

En cuarto lugar, manifiesta que en los capítulos segundo y tercero de la sentencia se puede inferir el objeto y desarrollo que la causa ha tenido desde el momento de la presentación de la pretensión, sin que para ello el juzgador haya tenido que transcribir los actos de las partes, así como los dictados en ejercicio de la función jurisdiccional que ejerce como tercero imparcial entre las partes en conflicto.

En quinto lugar, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto el aquo manifestó en su decisión que la parte actora aplicó el derecho correspondiente a los supuestos materiales y documentales fundamentales aportados.

En sexto lugar, solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto el tribunal aquo emitió decisión en respuesta a las pretensiones presentadas por la UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS, UAMGA C.A., pronunciamientos que abarcan todos los puntos de hecho y de derecho planteados por las partes en conflicto, así como también identificada cada una de las facturas y los montos reclamados y acordados por el juzgador.

En séptimo lugar, solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto en el pronunciamiento del aquo condenó el monto a pagar por la cantidad de setenta y ocho mil once bolívares (Bs. 78.011,00), lo cual se desprende de todas y cada una de las facturas identificadas y los intereses compensatorios correspondiente al 1% mensual los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

DE LAS OBSERVACIONES:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria expuso lo siguiente:

En primer lugar, alega lo contradictorio de la demandada al afirmar la existencia de una relación contractual y luego manifieste el desconocimiento de las facturas siendo los documentos fundamentales de la acción.

En segundo lugar, manifiesta que el caso se llevó por los trámites del procedimiento intimatorio, y la parte demandada procedió a formular oposición, no resultando incongruente que el aquo haya hecho mención y desarrollo a dicho proceso.

En tercer lugar, la demandada en el escrito de contestación de la demanda aceptó la deuda contraída y no pagada de una serie de facturas que fueron identificadas por ella misma, con los números 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1129, 1230, 1233, 1235, 1238, 1239, 1240, 1462, 1463, 1464, 1466, 467, 1468, 1470, 1471 y 1472, arrojando un monto total de tres mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos resultando incompatible con el desconocimiento que la demanda pretende hacer valer en esta instancia, del resto de las facturas cuyas deuda no fueron reconocidas.

En cuarto lugar, no puede equiparar la oposición presentada en fecha 15.12.2011 en contra de la demanda interpuesta por su representada, al desconocimiento del contenido y firma de las facturas objeto de la condena que ahora pretende invocar en la segunda instancia.

En quinto lugar, trae a colación que la demandada no desconoció ni el contenido ni la firma ni los sellos de ninguna de las facturas originales al momento de la oposición y contestación de la demanda, documentos fundamentales de la acción.

Por último, solicita se declare sin lugar la apelación.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el Cobro de Bolívares, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “las facturas objetos de pago imputadas a la parte demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 07.10.2009, anotado bajo el Nº 15., Tomo 394, (f. 07 al 09, de la primera pieza). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia Simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Unidad de Atención Medica González & Asoc Uamga C.A., (f. 10 al 30, de la primera pieza). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

• Original de las facturas Nros. 1187, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1232, 1233, 1235, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1282, 1304, 1378, 1422, 1423, 1424, 1425 y 1426, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472. Dichas facturas fueron presentadas a la parte demandada, la cual en primer lugar aceptó y reconoció expresamente en la contestación de la demanda, las facturas Nros. 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1229, 1230, 1233, 1235, 1238, 1239, 1240, 1462, 1463, 1464, 1466, 1467, 1468, 1470, 1471, 1472, los cuales se tienen como un hecho admitido por las partes quedando relevado de prueba. Asimismo, respecto a las restantes facturas antes identificadas, este Tribunal Superior se pronunciará mas adelante en la motiva del presente fallo.

• Original de Estado de Cuenta emitido por la parte actora y recibido por la parte demandada, (f. 43 al 45, de la primera pieza). Dicho instrumento se observa que no se encuentra firmado por la parte demandada lo cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Por su parte, la parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Promovió marcado A, B, C, D, E, F y G, Comprobantes de Egreso Nros. 5002, 5064, 5228, 5316, S/N, S/N y 0502. emanados de terceros ajenos a la presente causa. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte actora, pero como no fueron ratificados mediante la testimonial, debe desecharse del legajo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió prueba de Informes a los fines de que Laboratorios Avilab C.A., Servicios Médicos Integrales SXXI C.A., Servicios Médicos Integrales IV Salud C.A., y la Clínica El Ávila, informara al Tribunal aquo en relación a los intercambios comerciales que dichas empresas mantuvieron con la parte demandada, el tipo de actividades en las cuales interactúan, el tiempo en que han mantenido la relación comercial. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no llegó comunicación alguna de dichas entidades razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se decide.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 489 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.11.2012, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentara la sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZÁLEZ & ASOC. UAMGA C.A., en contra de la sociedad mercantil MED SURE C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Siendo esto así, y siguiendo en este punto la doctrina y la jurisprudencia sentada en la materia, se observa, que en el expediente de la causa consta la entrega de las facturas en la Sociedad Mercantil MED SURE C.A. (parte demandada), en las fechas que aparecen indicadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumento fundamental de la demanda, y ello se demuestra con el sello húmedo estampado en cada una de ellas, más no aparece en autos evidencia de que las mismas hayan sido rechazadas, negadas, u objetadas (en el sentido establecido por la norma) de manera expresa por la demandada, dentro del plazo fijado en el Aparte Único del Artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en ese mismo Aparte Único del Artículo 147 eiusdem, por lo que debe concluirse que operó la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada Sociedad Mercantil MED SURE C.A; toda vez que si bien la demandada esgrimido como eximente de cumplimiento que, “(…)los servicios requeridos, aun cuando se contienen en las aludidas facturas no fueron ejecutados por la accionante, ya que jamás los resultados de los mismos fueron entregados a MED SURE, quien a su vez debía remitirlos a sus respectivos contratantes…”, no trajo a los autos contrato de servicio suscrito entre ambas (actora-demandada) donde conste el mecanismo a seguir para tener por cumplido un servicio, pues la sóla factura sin objeción alguna en el termino señalado en el artículo 147 del Código Comercio, es suficiente para demostrar la obligación mercantil, tal y como lo señala el artículo 124 eiusdem. Así se declara.

OMISSIS…

“Ello lleva a este Juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a determinar la declaratoria Parcialmente Con lugar de la pretensión de cobro instaurada, derivando a su vez en el recalculo tanto del capital a cancelar como de los intereses moratorios pretendidos por la demandante en la causa por la insolvencia demostrada, pues su cálculo se derivó de la sumatoria de la totalidad de las facturas “aceptadas tácitamente”, lo que conforme al párrafo anterior no se correspondería con la realidad, al evidenciase seis (06) de las facturas reclamadas en cobro como “PAGADAS” o canceladas, por lo que el total a ser cancelados por la parte demandada se corresponderá a la suma de Setenta y Ocho Mil once bolívares exactos (78.011,00 Bs), menos la sumatoria de las facturas excluidas al cobro por estar “pagadas” (840,00 Bs.). Así se decide.” (subrayado propio)

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en efecto, la recurrida estableció que las facturas que conforman el instrumento fundamental de la acción, no fueron a su decir, rechazadas, negadas u objetadas conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, no obstante ello, se advierte que en el acto de contestación a la demanda, la demandada entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Omissis…

Tercero

Como consecuencia de lo narrado en el presente escrito, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que MED SURE, C.A. haya aceptado las facturas identificadas en el libelo de demanda y, expresamente desconozco su contenido, salvo aquellas facturas con respecto de las cuales mi mandante se encuentra obligada a pagar…

(subrayado propio)

De la lectura de la transcripción anterior, se puede inferir sin lugar a dudas que la demandada desconoció las facturas que conforman parte de la pretensión salvo aquellas que expresamente reconoció como no pagadas.

De allí que no podía la recurrida plantear la resolución de la presente controversia basándose en lo dispuesto en el artículo 147 de Código de Comercio, pues tal norma aplica para el caso de que las facturas no hayan sido expresamente aceptadas, pero tampoco desconocidas, por lo tanto, lo procedente en este caso era insistir en el valor probatorio de dichos instrumentos conforme lo establecen los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, pues con toda certeza la demandada desconoció dichos instrumentos, pero es el caso que la prueba de cotejo o de testigos a que se refiere el artículo 445 eiusdem, no fue solicitada y por supuesto no fue evacuada, razón por la cual, la consecuencia lógica por tal omisión no es otra que desechar tales instrumentos como prueba de la existencia de la obligación en ellas contenida. Así se decide.

Ello así, resulta imperioso establecer que sólo fueron reconocidas las facturas Nros. 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1229, 1230, 1233, 1235, 1238, 1239, 1240, 1462, 1463, 1464, 1466, 1467, 1468, 1470, 1471, 1472, las cuales suman un total de Bs. 3.376,50, siendo que de las pruebas aportadas a los autos, sólo ellas surten pleno valor probatorio y por tanto, las únicas que el demandado está obligado a pagar. Así se decide.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, se ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva deberá pagar la demandada por este concepto y en cuanto a los “honorarios” demandados conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los mismos los establece dicha norma a fin de determinar las cantidades a pagar en el decreto de intimación en caso de convertirse en título ejecutivo, por lo tanto, lo mismos no pueden ser acordados bajo ningún concepto en la presente causa, toda vez que el decreto intimatorio quedó sin efecto como consecuencia de la oposición efectuada por la demandada en fecha 8 de diciembre de 2011. así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se revoca la misma.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MED SURE, C:A. plenamente identificada en autos al pago de las facturas Nros. 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1229, 1230, 1233, 1235, 1238, 1239, 1240, 1462, 1463, 1464, 1466, 1467, 1468, 1470, 1471, 1472, las cuales suman un total de Bs. 3.376,50.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses moratorios de las facturas señaladas en el particular segundo de este capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio a razón del 12% anual, calculados desde el vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros aquí establecidos.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000430 como quedó ordenado.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

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