Decisión nº J2-11-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º-154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000005

ASUNTO: LH22-X-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A., domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, Tomo 115-A R1 MERIDA, representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.Á. y YOSELERIS DEL VALLE M.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.021.631, 3.992.144, 8.770.579, 12.349.468, 9.476.039, 14.268.193, 19.592.113, 3.992.253 y 12.413.049, respectivamente, en su carácter de miembro de la Junta Directiva.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.338, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.803. (Folios 07 y 08).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00471-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de fectos, interpuesto por el Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.338, inscrito en el inpreabogado Nº 127.803, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00471-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014. (Folio 11).

Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de enero de 2014, fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-06-00545, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante cuaderno separado se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando lo siguiente:

… De lo anteriormente plasmado es necesario peticionar a este despacho, que se acuerde una medida cautelar de suspensión de efecto de dicha providencia administrativa ya identificada, ya que la misma prevé el pago de una multa de Bs. 6.420,00 hasta que se resuelva de manera definitiva el presente recurso, ya que de no acordarse se tendría que realizar el pago, y en caso de que el fallo anule dicha providencia seria de difícil recuperación de la cantidad de dinero cancelada, y dicho fallo quedaría ilusorio, causando un daño o una lesión irreparable, ya que se ha demostrado el buen derecho con el que se alega lo peticionado. Tal solicitud de suspensión de efectos se realiza de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 31, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente, debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente señala que en virtud de la ejecución de la providencia administrativa aquí recurrida, en la cual se le impone cancelar una multa por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.420,00), lo que causaría una lesión irreparable en caso de que este Tribunal, al resolver el fondo del presente asunto declarara la nulidad de dicho acto administrativo, por lo que estima esta Juzgadora que tal alegato resulta insuficiente para crear la convicción de la existencia del primero de los requisitos exigidos a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris, en virtud de que la parte recurrente no aportó elementos suficientes a este Tribunal, que determinasen la existencia de un gravamen irreparable a su representada con el acto administrativo aquí impugnado. Así se declara.

Finalmente, visto que en el presente caso no se evidenció la existencia del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, en virtud de que ambos requisitos deben verificarse de manera concurrente. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar interpuesta. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.338, inscrito en el inpreabogado Nº 127.803, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Sria

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