Decisión nº 555-08 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDonna Piña
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Revisado como ha sido el Computo de pena con Redención, realizado en fecha 17-04-06, según decisión Nº 177-06 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, se observa que existe un error material en la fecha de Cumplimiento de la Pena Principal, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo Cómputo de Pena de la siguiente manera:

La penada A.E.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.793.346, de 35 años de edad, hija de P.P. (D) y G.M. ATENCIO (V), residenciada en la Urbanización la Trinidad, calle 53B, N° 15N-15, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenada en fecha 21-11-01 por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Ahora bien, consta en actas que la mencionada penada A.E.A., fue detenida en fecha 02-03-01. Igualmente, observa esta Juzgadora que en la presente causa la decisión de Cómputo de fecha 17-04-06, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por error involuntario estableció que la referida ciudadana cumpliría la pena principal en fecha 27-07-08 siendo lo correcto el día 29-08-08. Por lo que lo procedente en Derecho es Ordenar la Reformar del Cómputo en lo que respecta al error involuntario antes señalado, de la siguiente manera y en consecuencia la Pena Principal el día 29-08-08.

Por otra parte, este Tribunal observa que en fecha 10-08-06, se acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la L.C. a favor de la penada A.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.793.346, imponiendo las obligaciones respectivas, en las cual se observa la siguiente:

• Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el Cumplimiento de la pena que es el día 23-12-09, quedando sometida a la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta (1/5) parte hasta el día 05-12-11.

Por lo que este Tribunal evidencia, que hubo un error material en cuanto a la fecha de Cumplimiento de la Pena Principal la cual no seria el día 23-12-09 sino el día 29-08-08, por lo que el Cumplimiento de la Pena Principal por parte de la ciudadana A.E.A.. Asimismo en fecha 21-11-01, fue igualmente condenada la ciudadana ZALIDA M.L.S., a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, así como también fue condenado el ciudadano N.E.R.P., a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, observando este Tribunal de la revisión exhaustiva a la presente causa el cumplimiento de dicha pena por parte de los ciudadanos A.E.A., ZALIDA M.L.S. y N.E.R.P., por lo que SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a las accesorias es oportuno señalar que la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado con respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos.

Sin embargo, la Sala considera hacer una revisión de la doctrina antes señalada, respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, según decisión de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien determina lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior, demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia Nº 424 del 06 de Abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que: “ La figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (articulo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15, de Beneficios en el P.P. (articulo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, está a cargo en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio de Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

… No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena, previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, la Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en varias oportunidades, sosteniendo la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, por lo que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, ya que la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conducta a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. Por lo tanto esta Juzgadora acoge el criterio de la mencionada Sala Constitucional, en virtud que el incumplimiento por parte del penado a la pena accesoria no acarrea ningún tipo de Sanción, generando normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, en razón de que no existen organismos que realmente supervisen y controlen que efectivamente se de cumplimiento a éstas penas accesorias, aunado a que ya le has sido Declarada Cumplida la Pena Principal, en razón de lo anteriormente señalado esta Juzgadora se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de las ciudadanas 1) A.E.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.793.346, de 35 años de edad, hija de P.P. (D) y G.M. ATENCIO (V), residenciada en la Urbanización la Trinidad, calle 53B, N° 15N-15, Maracaibo, Estado Zulia; 2) ZALIDA M.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-11.289.901, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-71, hija de DELIMURO LUCHON y A.R.S., residenciada en la calle 68B, casa N° 66-220, Sector Los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) N.E.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-08-1965, titular de la cedula de identidad N° V-9.711.546, hijo de J.R. y A.P., residenciado en el Barrio San Pedro, calle 101, casa N° 51B-15, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, y ofíciese a la División de Antecedentes Penales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. D.E. PIÑA D’ ABREU.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A..

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 555-08 y se oficio.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A..

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