Decisión nº WP01-R-2008-000389 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005860

ASUNTO : WP01-R-2008-000389

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.E.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

TERCERO DEL DERECHO Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-11-08 por la Juez Tercera de Control, quien acordó imponer a mi defendido de (sic) Medida Privativa de Libertad; por los siguientes argumentos: El delito de Homicidio, prevé lo siguiente:…En relación con el artículo 80 en su segundo aparte que contempla el delito frustrado. Ahora bien, el verbo rector o núcleo rector del delito de HOMICIDIO, se encuentra en el artículo 405 de la ley Sustantiva Penal. De lo anterior se evidencia que para que se configure el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en primer lugar se tiene que tener certeza que estamos en presencia de una persona que haya sido en principio lesionada, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cuando realizo sus alegatos en la Audiencia para oír al imputado no contaba con un examen médico legal a la presunta víctima, y el Juzgado 3º de Control no lo tenía al momento de emitir su decisión acordando Medida Privativa..Es necesario en este tipo penal que el sujeto activo haya tenido la intención de matar y en el caso in comento no existe ni un testigo presencial de los hechos ya que las tres personas que fungen son funcionarios de la guardia nacional (de civil) igual que los funcionarios que practicaron la aprehensión que pertenecen a la Guardia Nacional. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano L.E.A.C., no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforma el expediente no riela actas de entrevistas ni un examen médico legal a la persona que funge como víctima. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la representante del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta que comprenden el delito como lo son ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:… numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida cautelar de las contenidas en los ordinales (sic) 3º, 6º y 8º, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una medida restrictiva de Libertad…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo la medida impuesta se encuentra garantizada con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra para el ciudadano EDICSSON O.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditadas la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta y la privativa, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1º de (sic) Ejusdem, aunado a la declaración del mismo y de las actuaciones procesales se evidencia que el mismo no estuvo presente al momento de la víctima ingerir el veneno utilizado en los hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la participación de la ciudadana NILZAR M.M.G., este Tribunal decreta la l.s.r. por evidenciarse que la misma no participo en ningún momento en los hechos suscitados en las actuaciones policiales, motivo por el cual al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida impuesta. En relación a la participación del ciudadano L.E.A.C., en los hechos que nos ocupa la presente causa, considera quien decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos lo supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.E.A.C., toda vez que de actas, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial de privación de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, aunado a la declaración de la víctima y de las actas procesales, que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E. ATENCIO CHAPARO Y EDICSSON O.C., son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueron aprehendido (sic) por funcionarios adscrito al destacamento de Seguridad U.P.C. de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, del día 06-11-2008, cuando se encontraban de servicio en la avenida principal del C.B.N., específicamente al lado del Parque de Diversiones Olympic Park, cuando le fueron llamados la atención por un grupo de personas que se encontraban adyacente del antiguo banco (sic) de Venezuela, donde al acercarse al sitio una comisión se percata de la presente de una dama acostada en el piso votando (sic) espuma por la boca e inconsciente razón por la cual inmediatamente llamaron al servicio de emergencia 171 para prestar los auxilios, simultáneamente se acercaron tres ciudadanos de nombre S.F.C., J.L.R. Y GALEA GERARDO, quienes indicaron a la comisión que la dama que estaba tirada allí la sacaron cargada de las instalaciones del antiguo Banco de Venezuela dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba sentado en un matero adyacente a la entrada del referido parque y el otro había ingresado a la parte interna del antiguo Banco, practicándose posteriormente la retención de estos dos sujetos y una ciudadana, seguidamente procedieron a entrevistar a la ciudadana victima quien quedo identificada con (sic) ARVELO BAZALO P.O., quien fue trasladada al hospital J.M.V. donde se entrevistaron con los médicos que la atendieron quien informo que la misma había ingresado por envenenamiento por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal observa que el hoy imputado ATENCIO L.E. apodado el maracucho le suministro una bebida donde presuntamente le agrega el veneno tres pasitos, bebida esta que fue ingerida por la victima quien empieza a sentirse desorientada, momento en el cual los tres imputados comienzan a agredirla y es cuando la victima de manera defensiva los ataca tal como se evidencia en este momento de las lesiones que se le pueden apreciar a los hoy imputados que fueron hechas por la víctima tratando de fenecerse (sic), no conforme con ello, la sacan del lugar y la dejan allí tirada, es cuando tres ciudadanos que estaban presentes se percatan de tal situación y hacen el llamado a la comisión de la Guardia Nacional quienes ubican a los efectivos bomberiles, prestándole la ayuda necesaria al trasladar al centro asistencial. Igualmente, se observa que le (sic) delito le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano L.E.A.C. y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en su contra, en cuanto a la pena que podrá llegársele a imponer al ciudadano EDICSSON O.C., comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, con al (sic) aplicación de la rebaja del artículo 80 del Código Penal y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción sin embargo se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinal (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercársele a la víctima…

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

La Abg. C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.E.A.C., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal.

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, tal como exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que menos aún, se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano L.E.A.C. en el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y homologado por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en virtud que sólo cursa la denuncia de la ciudadana P.O.A.B., cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia recursiva, en la cual señaló:

“…pare temprano como a las 6:30 de la mañana, ya que el papa de mis cuatro hijos de nombre J.C.I., sube temprano para la casa a despedirse de mis hijos antes de irse a trabajar en ese momento le dije que necesitaba dinero para ir a sacarme la cedula, y él me dio catorce mil bolívares, pude hablar con él y decirle por todos los problemas que estaba pasando a lo que él me dijo que buscara la manera de alejarme de ese maracucho porque esa gente que se la pasa con él era mala… cuando eran como las 8:00 de la mañana me dirigí hasta Pueblo arriba buscando un puesto de teléfono para llamar a Enrique apodado el “Maracucho”, pude contactarlo y le dije que no me molestara más que yo no quería perder a mi marido por él, a lo que me dijo que le dijera las cosas en su cara y yo le dije que a esa hora no podía porque iba a sacarme la cedula a lo que él respondió que después que sacara la cedula fuera para allá, yo le dije que no iba para (sic) y corte el teléfono, me dirigí hasta la jefatura ubicada en Maiquetía a sacar mi cédula, después de allí me puse a pensar y dije mejor voy a tener que llegar hasta allá y hablar con él por qué sino él va a meterle cosas a Juan en la cabeza y no era lo que yo quería, entonces me dirigí hasta allá la sede del antiguo Banco de Venezuela, pase ya que la puerta estaba abierta me pude dar cuanta (sic) que se encontraba dentro una muchacha y otro tipo, yo entre me senté en una hamaca que estaba allí guindada, me puse a llorar y empecé a decirle que porque él no me dejaba tranquila que yo no quería perder a mi marido por él, entonces él me dijo que ese chamo a mi no me quería, entonces yo me levante para el espejo a ponerme un pirzis que me habían quitado en la jefatura cuando me estaba sacando la cedula, yo llevaba una bolsa en mis manos donde tenía un estuche de maquillaje, una franela negra y una bolsita de veneno “tres pasitos” cuando regrese me pude dar cuenta que él me había registrado la bolsa, y yo le dije que no me jorungara mis cosas él me pregunto que para que era ese y yo le dije que era para ponérselo a los ratones en mi casa, y me volví a sentar en la hamaca, él se levantó molesto hacia la cocina y me preguntó que si yo quería sopa y yo le pregunte de que es la sopa, él me respondió de pescado y yo le dije que no quería, entonces él se sentó en una silla y agarro nuevamente el sobre de veneno de la bolsita que yo tenía y me dijo anda tomate un poquito de sopa y yo le hecho un poquito de esto (veneno) y yo le dije tú estás loco yo no quiero nada de eso, él se hecho (sic) a reír él me dijo que iba a comprar una caja de cerveza y yo le dije que solo me podía tomar tres, a lo que él respondió que compraría dos cajas pero para que yo me acostara con él, yo le dije tú estás loco hay te secas, entonces él se paro agarro la cartera y se fue para la licorería y yo me quede hablando con la muchacha que estaba allí, entonces empecé a contarle el problema y le dije que yo quería a mi marido y que por culpa del maracucho no lo quería perder, entonces ella empezó a decirme que lo chulear (sic), entonces me pude dar cuenta que ella no era hermana del maracucho como me habían dicho, y le dije tú no eres hermana del maracucho y ella dijo tu eres loca, ese es el que tiene ese montaje así, luego llego el maracucho con dos cajas de cervezas y una saco hielo (sic) y otro muchacho que estaba allí apodado “EL GOCHO”, lo ayudo a meter las dos cajas de cervezas y él saco de hielo, entonces él agarro y las metió en una cava y me dio una maracucho yo me voy (sic) la cerveza contigo pero cuando me termine de tomar la cerveza me voy porque tengo que hablar con mi marido a las 7:00 de la noche entonces él me dijo sabes que chamita mas labia que yo no tiene nadie y a mí no me importa matarte, y si caigo preso tampoco me importa porque Rosario paga lo que sea por sacarme de allí, luego él se paro puso a sonar un equipo de sonido y se puso a cantar vallenato, se volvió a levantar y se sentó en otra silla, luego entro uno de los muchachos que trabajaba afuera en un carro de perro caliente y le pregunto por algunas de las cosas que guardan ellos allí y se volvió a salir, entonces yo le dije a la muchacha que yo me iba y agarre y salí cuando ya estaba montada en el carro me acorde de la bolsa con mis cosas que yo tenía y me baje del carro y me devolví, cuando volví a llegar él me agarro por el brazo y yo le dije se me quedo la bolsa y él me sentó en la silla y me dio otra cerveza, me pude dar cuanta que el Gochito y la muchacha que estaba allí que es su esposa estaban discutiendo por un comentario que había hecho el maracucho, la muchacha empezó a gritarle al maracucho “falso maracucho” me volví a parar y discutí con el maracucho y le dije que porque él hacia eso que eso era malo, y me devolví para donde estaban la muchacha y el gocho sentados y les dije que no les creyeran al maracucho que él era malo, saco otra cerveza y me la dio yo me eche un trago y le dije voy para el baño deje la cerveza al lado de la silla y fui para el baño, cuando regrese me tome un trago de mi misma cerveza y me pare y fui hacia el espejo, cuando me estoy viendo en el espejo me Marie y empecé a botar espuma por la boca, luego medio camine y caí al piso, luego yo boca abajo tirada en el piso le pedía que me ayudara y él lo que hacía era bailar y reírse, entonces él empezó a pegarle gritos al gocho y el gocho llego corriendo, él me decía parare (sic) hijo e puta, pude escuchar que la muchacha estaba pegando gritos, entonces entre él y el gocho me levantaron, fue entonces cuando yo le aruñe la cara al gocho, luego entre los dos me dieron golpes y yo me caí al piso otra vez, cuando pude volver a recobrara el reconocimiento fue cuando me volvieron a agarrar y me tiraron para afuera, ya allí lo único que escuchaba eran solo voces y ya cuando volví en si estaba en el seguro, el día de hoy cuando ya me encontraba un poco mejor me dirigí hasta acá a rendir una declaración debido a los hechos ocurridos...”

Se aprecia que el dicho de la ciudadana P.O.A.B. no se corrobora con testimonio alguno; así como tampoco, cursa el correspondiente examen médico forense que de fe de su dicho, ya que del acta policial suscrita por el funcionario TORRES TORRES CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 16 de la incidencia recursiva, sólo se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practica la detención de los imputados a saber:

“..Siendo las 20:25 horas de la noche de la presente fecha, me encontraba efectuando un patrullaje en el Vehículo Militar marca Toyota, modelo Land cruiser, placa BAN-09P, conducido por el S/2. C.M.R.Y., C.I.V-18.392.797 y escoltado por el S/2 SUAREZ NUÑEZ JENDY, C.I.V-15.112.902, en los sectores de Tanaguarena, B.d.P., San Julián, El Caimito y la Baja De La Miel y cuando nos desplazábamos por la avenida principal del caribe boulevard Naiquatá específicamente al lado del parque de diversiones OLIMPIC PARK, pudimos ver a un grupo de personas que se encontraban afuera de una edificación del antiguo Banco Venezuela, quienes nos hacían señas con las manos dándonos a entender que nos acercáramos, al notar la actitud desesperada de estos ciudadanos le ordene al S/2 C.M.R.Y., quien era el que conducía la patrulla, para que nos trasladáramos rápidamente hasta ese lugar, llegando al mismo al bajarnos de la unidad, pude ver una dama de contextura regular, piel morena que vestía con una blusa y pantalón de color negro, acostada en el piso botando espuma por la boca e inconsciente, motivo por el cual procedí rápidamente a efectuar una llamada telefónica al número 0424-209-52-89, perteneciente al SM/2, CAMBA SANTANA, funcionario de la Guardia Nacional quien se encuentra de servicio en “Emergencia 171” para informarle lo ocurrido y pedirle que enviará urgente una ambulancia, en ese momento como a las 20:55 horas de la noche, se nos acercan tres ciudadanos los cuales se identificaron como S.F.C.A., portadora de la Cédula de identidad Nº V- 12.460.151, J.L.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.500.307 y GALEA ALARCON G.G., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.525.051, funcionarios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos dijeron que la dama que se encuentra inconsciente tirada en el piso la sacaron cargada de las instalaciones del antiguo Banco de Venezuela dos personas y que uno de ellos está sentado detrás de unos materos que da con la entrada al parque de diversiones O.P. y el otro se metió en el antiguo Banco de Venezuela, en vista de que se trata de la comisión de un hecho punible en flagrancia como está establecido en el artículo 148 del C.O.P.P. rápidamente me traslade en compañía de los tres ciudadanos testigos hasta el lugar donde se encontraba sentado el ciudadano señalado, pero el mismo cuando vio la comisión se fue corriendo y se metió en un edificio el cual tiene un letrero al frente que se puede leer Banco de Venezuela, pero sin perderlo de vista corrimos tras el pudiéndole dar alcance dentro de las instalaciones del mencionado Banco, donde también se encontraba una dama y un caballero, seguidamente procedimos con la detención y a efectuar un cacheo amparados en los artículos 125,126 y 205 del C.O.P.P. pidiéndole a los caballeros que nos mostraran todo lo que tenían en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no tener nada, seguidamente procedimos con la identificación personal de los tres detenidos, quedando identificados como: ATENCIO CHAPARRO L.E. C.I.V-16.968.039, de 27 años de edad, de contextura fuerte, piel blanca de aprox. 170 estatura, cabello color negro corte bajo, quien vestía para el momento un short tipo bermuda color beige, franelilla color gris… y las mangas de color naranja, sandalias de color azul, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión vigilante, residenciado actualmente en la avenida principal del caribe boulevard Naiquatá específicamente al lado del parque de diversiones OLIMPIC PARK, C.E.O. C.I.V- 13.459.637 de 28 años de edad, Natural de San C.E.T. y residenciado en Montesano Parroquia C.S., de contextura fuerte, piel blanca, cabello color negro, corte bajo de aprox. 172 de estatura , el cual presenta aruños en la cara, vestía sweter manga larga color blanco, pantalón de color negro, zapatos deportivos de color negro, estado civil soltero, profesión vigilante y la ciudadana NIRZA M.M.G., C.I.V- 15.346.928,(INDOCUMENTADA) de 28 años de edad, estado civil soltera, natural de Araya Estado Sucre, residenciada en Montesano Parroquia C.S., de piel blanca cabello ensortijado color negro a la altura de las caderas, de aprox. 154 de estatura, quien vestía para el momento un short bermuda color negro, blusa color azul, sandalias de color negro con gris, se procedió a colectar una (01) tapa de plástico de color blanco con las inscripciones PP10 y un (01) bolsita plástica transparente de color azul con letras rojas que al comienzo del texto se leen “Mata Ratas y Ratones Tres Pasitos” los cuales se encontraban tirado en el suelo y presuntamente guarden relación con la comisión de un hecho punible o sean evidencias físicas, los cuales serán enviados al CI.C.P.C (sala técnica) para que sean a.e.e.m. como a las 21:40 hrs. de la noche, se presento una comisión del cuerpo de bomberos pertenecientes a la Sub. Estación de Bomberos Nº 5 Caribe, ubicada en la Avenida Circunvalación C.P.C., con una ambulancia placa 098, conducida por el (BOMV) J.C. y el paramédico C/2 (BOMV)REIMIL ADRIAN, quienes identificaron a la ciudadana que se encontraba inconciente en el piso como ARVELO BASALO P.O., C.I.V-19.796.274, de 23 años de edad, la cual trasladaron de emergencia al hospital “JOSE MARIA VARGAS”, ubicado en la parroquia la guaira, luego procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando de seguridad u.d.E.V., ubicado en la Avenida principal la costanera antigua sede de la escuela de policía, acompañados con los ciudadanos testigos en la sede del comando se procedió a colectar la ropa interior de los detenidos ATENCIO CHAPARRO L.E. Y C.E.O., con la finalidad de realizarle la respectiva prueba de barrido, un interior marca L.N.A., de color beis, con círculos de color azul, y múltiples figuras en forma de “s”, perteneciente al primero de los nombrados, un interior tipo bóxer, con bolsillos en la parte trasera de color negro, con zurcidos a los bordes de color blanco, perteneciente al segundo de los nombrados. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la DRA. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones procesales penales correspondientes al caso, seguidamente a las 23:00 hrs. de la noche, nos trasladamos hasta el hospital “DR. JOSE MARIA VARGAS”, lugar donde fue trasladada ARVELO BASALO P.O., con la finalidad de buscar los resultados médicos de la paciente, siendo atendido en la sala de emergencia por uno de los galenos de guardia quien me informo que no tenía los resultados todavía y que la paciente quedaría hospitalizada por su delicado estado de salud a causa de un envenenamiento, motivo por el cual le pedí a la Galeno de guardia que me entramara la ropa que cargaba puesta la ciudadana ARVELO BASALO P.O., con la finalidad de enviarla a la Sala Técnica del C.I.C.P.C., para realizarle la respectiva prueba de barrido, posteriormente el día 07 de noviembre del año 2008, a las 09 horas de la mañana, nos presentamos en el hospital “DR. JOSE MARIA VARGAS” , con la finalidad de solicitarle al galeno de guardia el informe médico de la p.A.B.P.O. y posteriormente entrevistarla, respecto al caso que se está llevando, posteriormente nos retiramos del hospital a las 18:30 horas de la tarde que la dieron de alta, y nos dirigimos hasta la sede del Departamento de Seguridad U.d.E.V. donde se entrevisto la ciudadana ARVELO BASALO P.O.. Notificándole a la DRA. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Vargas, que ya las actuaciones y los exámenes médicos fueron realizados y que se le presentaran los detenidos con las actuaciones el día 08:09 NOV 08…”

En efecto, del acta policial y de las declaraciones rendidas por los funcionarios J.L.R., GALEA G.G. y S.A., adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 16 al 19, 20, 21 y 22 de la incidencia recursiva, sólo se desprende que el hoy imputado L.E.A.C. junto a otra persona, sacó a la ciudadana P.O.A.B. del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos hoy ventilados; todo lo cual, aunado a que se constató que no existe examen médico legal practicado a la ciudadana P.O.A.B., presunta víctima; ni mucho menos, constancia médica que señale que tipo de padecimiento sufrió la ciudadana referida, a pesar que funcionarios actuantes refieren que se presentaron en el hospital “DR. JOSE MARIA VARGAS”, con la finalidad de solicitarle al galeno de guardia el informe médico de la ciudadana supra mencionada.

Igualmente, se observa que no existen testigos presenciales ni referenciales que corroboren el dicho de la presunta víctima.

Por tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado L.E.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, SE ORDENA LA L.S.R. al ciudadano L.E.A.C., plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesta por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones observa que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…

Del referido artículo, se desprende que en el caso de autos se hace procedente extender el efecto del recurso de apelación interpuesta por la Abg. C.Q.R., en representación del ciudadano L.E.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano EDICSSON O.C. en virtud que éste si bien no ha recurrido ante esta Alzada y se ha conformado con la decisión dictada por el a quo, no es menos cierto, que se trata del mismo hecho, ya que al ciudadano mencionado se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 ejusdem; por lo que, se hace procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en la que se le impuso al ciudadano EDICSSON O.C., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se decreta LA L.S.R. al mencionado ciudadano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado L.E.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mencionado ciudadano. Declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta.

SEGUNDO

Conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTIENDE el efecto del presente recurso de apelación interpuesta por la Abg. C.Q.R., en representación del ciudadano L.E.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDICSSON O.C.; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en la que se le impuso al ciudadano EDICSSON O.C. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar SE DECRETA LA L.S.R. al mencionado ciudadano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, se ordena librar boleta de excarcelación a nombre de L.E.A.C.. Y se ordena a Juez A-quo ejecute la l.s.r. del ciudadano EDICSSON O.C.. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

A.F.

ASUNTO: WP01-R-2008-000389

RMG/EL/NS//joi

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