Decisión nº 58 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5092

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.R.A.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.818.392, domiciliada en la Villa de Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio V.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.785, solicitando se declare tanto a su persona como a los ciudadanos G.A., H.J., A.P.L.A. y L.G.L.P., venezolanos, mayores de edad los tres (3) primeros y menor de edad el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.658.576, N° 18.703.919, N° 21.038.874 y N° 27.395.082, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.J.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.990.036, el cual falleció el 13 de noviembre de 2012, según consta del acta de defunción N° 1339 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esa solicitud se le dio entrada el día 29 de Enero de 2013, formando expediente numerado con el N° 05092 admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 1339 del causante G.J.L.R., emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 141-03 emanada de la unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 892, N° 452, N° 673 y N° 03 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos del causante y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.C.S.D.R., L.J.B.J. y D.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.991.840, N° 15.660.168 y N° 18.305.041, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, igualmente conocieron al causante, y sus hijos y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos de la de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos A.R.A.M., en su condición de esposa, G.A., H.J., A.P.L.A. y al adolescente L.G.L.P. en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.J.L.R.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos A.R.A.M., en su condición de esposa, G.A., H.J., A.P.L.A. y al adolescente L.G.L.P. en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.J.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.990.036, el cual falleció el 13 de noviembre de 2012, según consta del acta de defunción N° 1339 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas solicitadas. P.. D. copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P. QUINTERO

LA SECRETARIA

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 58 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*

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