Decisión nº 492 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente N.-13.658.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.631.765, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados J.A.P. BECERRA, EULIO PAREDES, A.M.C. y SEGUNDO PAEZ, plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTRUCCIONES y MATERIALES, C. A. (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del y Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el No.27, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados ISARLY MATHEUS GARCIA, NELEDY JORES y ROSAELENA HAACK, ISBELIA MORALES, plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano P.A., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 39.422, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES y MATERIALES, C. A. (TRACOYMCA), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Mayo de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes términos: - Que el actor inicio sus labores en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES y MATERIALES, C. A. (TRACOYMCA), desde el 10/02/1998 hasta el 27/10/2001 (03 años, 08 meses, 17 días). -Que desempeño el cargo de Chofer de Gandolas, su labor consistía en conducir un camión tipo gandola que le tenía asignado la empresa, la cual se dedica a la actividad de transporte de materiales inherentes y conexas con la industria de la construcción. -Que laboraba en un horario de lunes a viernes y la mayoría de las veces sábados y domingos, desde las 7:00 de la mañana sin horario de conclusión. - Que el día 27/09/2001, el accionante presento el preaviso en la empresa el cual no se lo dejaron trabajar, quedando extendida la antigüedad en un mes más, es decir que para los efectos de la liquidación la relación laboral concluyo el 27/10/2001. -Que el salario devengado era variable una parte fija y otra del 12% sobre el flete neto producido por la gandola, de esta forma el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 520.442, 47, es decir Bs.17.348, 08 diarios + Bs.2.891, 35 AU + Bs.578, 27 ABV.

Reclama los siguientes conceptos:

-Preaviso: 60 dias x Bs.17.348, 08 = Bs.1.040.884, 80.

-Indemnización por Despido: 90 días X Bs.17.348, 08 = Bs.1.561.327, 20.

-Vacaciones Fraccionadas 2000-2001: 22, 25 días X Bs.17.348, 08 = Bs.385.994, 74.

-Utilidades 2001: 22,50 días X Bs.17.348, 08 = Bs.390.331, 80.

-Antigüedad 98-99: 45 días X Bs.17.348, 08 = Bs.780.663, 60.

-Antigüedad 99-00: 62 dias X Bs.16.326, 15 = Bs.1.012.221, 30.

-Antigüedad 00-01: 64 dias X Bs.15.995, 52 = Bs.1.023.713, 28.

-Antigüedad 01-02: 66 dias X Bs.17.348, 08 = Bs.1.144.713, 28.

-Dias de descanso insolutos 98: Bs.994.806, 43.

-Dias de descanso insolutos 99: Bs.992.858, 04.

-Dias de descanso insolutos 00: Bs.824.997, 89.

-Dias de descanso insolutos 01: Bs.765.790, 77.

-Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.1.306.927, 05.

-TOTAL DEL MONTO ADEUDADO: DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.12.225.490, 22).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte accionada, realizó la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos Negados:

Niega que el accionante haya laborado jornadas diarias los sábados y domingos, pues lo cierto es que el accionante laboró en jornada normal de conformidad con la ley orgánica del trabajo, lo cual no incluía los dias sábados, domingos, feriados ni horas extras.

Niega que el accionante haya presentado el preaviso en fecha el día 27/09/2001, el accionante presento el preaviso en la empresa el cual no se lo dejaron trabajar, quedando extendida la antigüedad en un mes más, es decir que para los efectos de la liquidación la relación laboral concluyo el 27/10/2001, ya que lo cierto es que en fecha 28/09/2001 el trabajador presentó su carta de renuncia materializando así su renuncia realizada de manera verbal en fecha 27/09/2001.

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, ya que el demandante renunció.

Niega el salario alegado por el accionante, aduciendo que este fue un salario fijo en la cantidad de Bs.158.400, oo como salario mensual y como salario diario la cantidad de Bs.5.280, oo.

Niega rechaza y contradice que la demandada adeude las siguientes cantidades:

• Antigüedad 98-99: 45 días X Bs.17.348, 08 = Bs.780.663, 60 / Antigüedad 99-00: 62 dias X Bs.16.326, 15 = Bs.1.012.221, 30 / Antigüedad 00-01: 64 dias X Bs.15.995, 52 = Bs.1.023.713, 28 / Antigüedad 01-02: 66 dias X Bs.17.348, 08 = Bs.1.144.713, 28 ya que lo cierto es que el salario para la liquidación de la prestación de antigüedad para el año 1998 fue de 38,6 dias a razón de Bs.3.737, 20 para un total de Bs.144.255, 76; para el año 1999, 64 dias a razón de Bs.4.464, 29 para un total de Bs.285.714, 28; para el año 2000, 66 dias a razón de Bs.5.000, oo para un total de Bs.330.000, oo y para el año 2001, 53,7 dias a razón de Bs.5.500, oo para un total de Bs.251.166, 67. De esta forma en la oportunidad correspondiente la patronal cancelo al extrabajador estos conceptos. Es decir que las prestaciones sociales, le fueron canceladas año a año.

• Niega, que para la liquidación de las prestaciones sociales se debe incrementar mensualmente por concepto de utilidades en la cantidad promedio diario de Bs.2.891, 35 producto de multiplicar 60 dias X Bs.17.348, 08, dividirlo entre 12 mese del año lo que genera la cantidad de Bs.86.740, 40 y dividirlo nuevamente entre 30 dias para generar la mencionada cantidad de Bs.2.891, 35: cuando lo cierto es que la cantidad en la que se incremento su salario para el calculo de las prestaciones sociales por este concepto a partir del verdadero salario devengado por el extrabajador es de: Año 1998, Bs.133,11; Año 1999, Bs.178,57; Año 2000, Bs. 200, oo; y para el año 2001, Bs.167, 44.

• Niega, que el salario deba incrementarse mensualmente por concepto de Bono Vacacional en la cantidad promedio diario de Bs.578, 27 producto de multiplicar 9 dias por Bs.17.348, 08, dividirlos entre los doce meses del año lo que genera la cantidad de Bs.13.011, 06 dividirlo entre 30 dias para generar la mencionada cantidad de Bs.2.891, 35; cuando lo cierto es que la cantidad que se incremento fue: Año 1998, Bs.8.87; Año 1999, Bs.107,14; Año 2000, Bs.133.33; y para el Año 2001, Bs.136.80.

• Niega, que el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad del extrabajador genere las siguientes cantidades para el Año 99 la cantidad de Bs.262.975, 09, producto de multiplicar 25,98% sobre la cantidad de Bs.1.012.221, 30; para el año 2000 la cantidad de Bs.324.606, 04, producto de multiplicar 14,12% sobre la cantidad de Bs.1.023.713, 28 y para el año 2001 la cantidad de Bs.719.345,92, producto de multiplicar 17,38 % sobre la cantidad de Bs.1.114.973, 28, todo lo cual genera un total de Bs.1.306.927, 05; cuando lo cierto es que Año 1999, Bs.74.228, 56; Año 2000, Bs.46.596, oo; y para el Año 2001, Bs.7.867, 20.

Niega, rechaza y contradice que adeude al accionante la cantidad total de (Bs.12.225.490, 22), por los conceptos alegados en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

Observa este sentenciador que la demandada, admite la relación laboral por lo tanto es está quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De esta forma se encuentran como hechos controvertidos los conceptos alegados por el accionante, tales como Preaviso, Indemnización por Despido, -Vacaciones Fraccionadas 2000-2001, -Utilidades 2001, -Antigüedad 98-99/99-00/00-01/01-02, Dias de descanso insolutos (98, 99, 00, 01), Intereses sobre prestaciones Sociales. Ascendiendo a un Total de: DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.12.225.490, 22).

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    a- En (02) folios útiles, copia fotostática de constancia de fecha 21-09-2001, y Autorización de fecha 09-01-1998, suscrita por J.A. y R.B. como representantes de TRACOYMCA.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales fueron incorporadas en el proceso en su forma original emanadas de la empresa, sin embargo no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que este sentenciador las desecha. Así se Decide.

    b- En (06) folios útiles, copia fotostática de Recibos de pago de Viáticos, emanados de TACOYMCA.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales, fueron impugnadas e incorporadas al proceso en copias simples, y en su contenido no existe el membrete de la demandada, no tienen firmas ni sellos que acrediten de donde emana por lo que existe la duda razonable de su autenticidad, siendo así y en virtud del principio de alteridad de la prueba este juzgador la desecha. Así se Decide.

    c- En (09) folios útiles, copia fotostática de Recibos de pago de salario semanal, en los que consta la forma incompleta como le pagaron el salario, los dias de descanso y feriados sin tomarle en cuenta los demás incrementos como el viático, y lo devengado por el viaje.

    Observa este sentenciador que las mencionadas documentales fueron Impugnadas, por lo que la parte actora debió insistir en su validez, y al no hacerlo este sentenciador las desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    d- En (52) folios útiles, copia fotostática de control de producción semanal, en los que consta 1) El cliente al que se le lleva la mercancía transportada por TRACOYMCA, si en el conductor el demandante. 2) Origen o Inicio de la carga. 3) Destino. 4) Tabulador. 5) Km. de Recorrido. 6) Peajes. 7) Cantidades pagadas en los peajes. 8) Total producción. 9) Gasto en los peajes. 10) Monto reembolsable.

    Observa este sentenciador que las mencionadas documentales fueron Impugnadas, y en su contenido no existe el membrete o logotipo de la demandada, no tienen firmas ni sellos que acrediten de donde emana por lo que existe la duda razonable de su autenticidad, siendo así y en virtud del principio de alteridad de la prueba este juzgador las desecha. Así se Decide.

  3. - Prueba de Exhibición: Solicitó que se exhiban los originales de las documentales presentadas en copia simple anteriormente enunciadas con las letras b), c) y d). Se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente se llevo a cabo la prueba de exhibición, de la misma forma la parte demandada no presentó las documentales bajo el argumento que estas no emanan de ella, sin embargo las documentales ut supra fueron valoradas por lo que este juzgador las desecha. Así se Decide.

  4. - Prueba Testimonial, Promovió la Testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.A.A.M., R.S.R., H.B.N. y A.D.M., identificados suficientemente en las actas procesales.

    -En el folio 240, riela la testimonial jurada del ciudadano R.A.A.M.. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que el mismo es un testigo referencial ya que se evidencia en su interrogatorio que le prestaba servicios de taxi al accionante, y que en una oportunidad realizo la lectura de unos listines de pago donde se verificaba el pago del 12 % aumentado al salario por flete, haciendo referencia así a los recibos de pago, presentados por la parte actora analizados ut supra, por lo cual ésta testimonial no merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, por tratarse de un testigo que hace referencia a los hechos que no le constan en consecuencia es desechada por este juzgador. Así se Decide

    En el folio 241, riela la testimonial jurada del ciudadano H.A.B.N., De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que el mismo es un testigo referencial ya que se evidencia en su interrogatorio que era comerciante y semanalmente realizaba cobros al accionante, es decir que visitaba la empresa de forma temporal, que realizo la lectura de unos recibos de pago donde se verificaba el 12 % aumentado al salario por flete, haciendo referencia así a los recibos de pago presentados por la parte actora analizados ut supra, a demás en su testimonio afirma que el demandante laboró dias de descanso, horas extras y que la patronal no le cancelaba las prestaciones sociales, a demás que fue despedido sin dejar que laborará el preaviso; por lo cual ésta testimonial no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, por tratarse de un testigo referencial; en consecuencia es desechada por este juzgador. Así se Decide.

    -En el folio 242, riela la testimonial jurada del ciudadano A.D.M., De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que el mismo es un testigo referencial ya que se evidencia en su interrogatorio que conoce al trabajador porque fue a solicitar trabajo en la empresa demandada, y que en una oportunidad realizo la lectura de unos recibos de pago donde se verificaba el 12 % aumentado al salario por flete, haciendo referencia así a los recibos de pago presentados por la parte actora analizados ut supra, por lo cual ésta testimonial no merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, y es desechada por este juzgador. Así se Decide.

    -En relación al ciudadano R.S.R., este juzgador no emite criterio de valoración alguna, torda vez que el mismo no compareció a rendir su testimonio en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  5. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  6. - Pruebas Documentales:

    - Marcado con la letra “A”, en (01) folio útil, original de la carta de renuncia del ex trabajador P.A., debidamente suscrita por este, donde se evidencia que no fue despedido.

    - Marcado con la letra “B”, en (01) folio útil, original de la Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales no fueron atacados por su adversario conforme a derecho, por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en favor de su promovente. Así se Decide.

    - Marcado con la letra “C”, en (15) folios útiles, originales de Finiquitos Relación Laboral Anticipo y/o prestamos debidamente suscritos por el actor.

    Se evidencia de las actas que los mencionados Finiquitos fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del accionante, según riela en el folio 154, siendo así la representación judicial de la demandada promovió la prueba de cotejo, de la cual se desprende en el folio 192, que las firmas que aparecen suscribiendo los documentos denominados Finiquitos de Relación Laboral Anticipo y/o Préstamo, insertos desde el folio 49 al 63, fueron ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada suscribe las piezas documentales denominadas libelo de la demanda. De esta forma observa este juzgador que las documentales fueron suscritas por el accionante, por lo que se tienen como ciertas y le otorgan su justo valor probatorio en favor de su promovente. Así se Decide.

    - Marcado con la letra “D”, en (01) folio útil, original del Listado de Nómina por Departamentos correspondiente al periodo del 21/07/2001 al 27/07/2001.

    - Marcado con la letra “E”, en (11) folios útiles, original del Listado de Nómina por Departamentos correspondiente al periodo del 09/01/1999 al 15/01/1999.

    Se evidencia de las actas que los mencionados listados fueron desconocidos en su contenido y firma e impugnados por la representación judicial del accionante, según se evidencia en el folio 154, Por lo que la demandada insistió en su validez el cual riela en el folio 156, de esta forma este juzgador los estima y les otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  7. - Prueba Testimonial, Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos H.R.V.B., J.C.D. BERRUETA, EUDO A.B.Z., G.G.C., identificados suficientemente en las actas procesales.

    En relación a los ciudadanos H.R.V.B., J.C.D. BERRUET, EUDO A.B.Z., G.G.C., este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en el presente juicio.

    Se evidencia de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la empresa acepta la relación laboral, en tal sentido considera este juzgador que la misma debe traer al proceso las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y egreso y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, vale decir sus prestaciones sociales.

    Por lo que se pasa este sentenciador a verificar la reclamación hecha por el accionante y establecer su conformidad en derecho.

    De esta forma se desprende de las actas recibos de pagó en los cuales aparece como ultimo salario la cantidad diario de Bs. 5.280 es decir la cantidad de Bs. 158.400,oo mensuales no desvirtuado en forma alguna por el trabajador por lo que se tiene como cierto el mismo.

    El accionante reclama por concepto de preaviso: 60 dias x Bs.17.348, 08 = Bs.1.040.884, 80, e -Indemnización por Despido: 90 días X Bs.17.348, 08 = Bs.1.561.327, 20.

    Observa este sentenciador que de las pruebas a.s.d.l. renuncia por parte del accionante marcada con la letra “A”, de fecha 28 de septiembre de 2001 en la cual se evidencia que el ciudadano P.A., renuncia a sus labores en la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTRUCCIONES y MATERIALES, C. A. (TRACOYMCA), la mencionada renuncia se encuentra firmada por el actor y no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, demostrando así que la accionada no realizo el despido. Por lo que este juzgador verifica el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual solicitado por el accionante, establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara Improcedente el Preaviso / Indemnización por Despido, ya que el demandante renunció de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 110 eiusdem. Así se Decide.

      En relación a las -Vacaciones Fraccionadas 2000-2001: 22, 25 días X Bs.17.348, 08 = Bs.385.994, 74.

      -Vacaciones Fraccionadas 2000-2001: 22, 25 días X Bs.17.348, 08 = Bs.385.994, 74.

      -Utilidades 2001: 22,50 días X Bs.17.348, 08 = Bs.390.331, 80.

      -Antigüedad 98-99: 45 días X Bs.17.348, 08 = Bs.780.663, 60.

      -Antigüedad 99-00: 62 dias X Bs.16.326, 15 = Bs.1.012.221, 30.

      -Antigüedad 00-01: 64 dias X Bs.15.995, 52 = Bs.1.023.713, 28.

      -Antigüedad 01-02: 66 dias X Bs.17.348, 08 = Bs.1.144.713, 28.

      -Dias de descanso insolutos 98: Bs.994.806, 43.

      -Dias de descanso insolutos 99: Bs.992.858, 04.

      -Dias de descanso insolutos 00: Bs.824.997, 89.

      -Dias de descanso insolutos 01: Bs.765.790, 77.

      Al especto ha establecido la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Del estudio que hace este operador de justicia a las actas procesales se desprende con claridad que la demandada consigno las liquidaciones efectuadas al demandante los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar improcedente el reclamo alegado por el accionante. Así se Decide.

      Con respecto a las alegaciones hechas por el accionante con respecto a los conceptos y montos señalados, es pacifica y reiterada la jurisprudencia que con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, toda vez que cuando se reclamen cantidades y conceptos que sean exorbitantes a los legales le corresponde al trabajador demostrar tales circunstancias es decir deberá demostrar los Días de descanso insolutos del 98 Bs.994.806, 43., Días de descanso insolutos del 99: Bs.992.858, 04., Días de descanso insolutos del 00: Bs.824.997, 89, Días de descanso insolutos del 01: Bs.765.790, 77.

      Del estudio minucioso efectuado por este sentenciador a las probanzas y alegatos del actor se desprende que el demandante no prueba en forma alguna los conceptos y montos que reclama; razón por la cual este juzgador debe declarar improcedente tal alegación. Así Se Decide.

      En otro orden de ideas, aprecia este juzgador que el accionante alega que la demandada le adeuda los intereses sobre prestaciones Sociales y por ello señala que debe cancelarle la cantidad de Bs.1.306.927, 05.

      El tribunal para resolver; observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Artículo 108. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    6. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    7. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    8. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    9. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    10. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    11. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    12. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    13. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    14. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    15. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Artículo.

      Del estudio que hace este juzgador se desprende con evidente claridad que la accionada al momento de realizar los pagos al trabajador no cancelaba los intereses de de la antigüedad; es por ello que debe entonces la demandada proceder al pago de los mismos y para ello se ordena una experticia complementaria a los fines de calcular dichos intereses. Así Se Decide.

      En cuanto al pago de los intereses de mora que pudieran generar los montos que en definitiva resulten una vez que sea practicada la experticia complementaria del fallo el la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 27 de octubre del 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así Se Decide.

      En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el día 19 de septiembre del 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.A. contra la Empresa TRANSPORTE CONSTRUCCIONES y MATERIALES, C. A. (TRACOYMCA) ambas partes identificadas en los autos.

SEGUNDO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los Intereses de la Antigüedad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a lo s fines de determinar la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia patria.

CUARTO

No hay condenatoria en Costa dada la Naturaleza de la acción.

Se deja constancia que el actor estuvo representado por el profesional del Derecho A.M.C.S. respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ISBELIA M.M..

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

DR. L.S.C.P..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 492-2007.

La Secretaria

Exp: 13.658.-

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