Decisión nº 1702-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de noviembre de 2008

198° Y 149°

DECISION: N° 1702-08

CAUSA: 1C-412-06

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

LA SECRETARIO: ABG. Y.C..

DELITOS: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

PARTES:

FISCAL: ABG. C.C. y ABOG. L.E., Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

VICTIMA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES.

IMPUTADOS: J.M. REALES SALINA, P.C.A.C. y M.L.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.V..

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABOG. A.G.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal a la Una de la tarde, para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.M. REALES SALINA, P.C.A.C. y M.L.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. Y.C., actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. C.C. y ABOG. L.E., Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, los ciudadanos J.M. REALES SALINA, P.C.A.C. y M.L.C., su Defensor Privado ABG. J.V., y el Representante de la Victima ABOG. A.G. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Presentado en fecha 09 de Junio de 2008, en contra de los ciudadanos J.M. REALES SALINA, P.C.A.C. y M.L.C., por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES. Asimismo se ratifica el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBAS a los que se refiere el Escrito de Acusación ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados, solicito asimismo se mantenga la Medida Cautelar decretada por este Juzgado, es todo”.-------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Como punto previo solicito se declare inadmitida la adhesión a la acusación Fiscal presentada por los Apoderados de la Victima, toda vez que la Representación de la Victima en copia fotostática del mandato general presento escrito de adhesión a la Acusación Fiscal, en franca contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, referente a la necesidad de un poder especial con indicación de los sujetos activos del delito contra quien va dirigida, la calificación Jurídica, y el Tribunal de la Causa. De allí a que ante esta omisión solicito la Desestimación de la Acusación de la victima por adhesión a la acusación fiscal y la respectiva condenatoria en costas, Así mismo ratificamos el escrito de descargo por presentado en tiempo hábil, contentivo de la excepción opuesta, así como la petición de Sobreseimiento, y a los fines de soportar nuestra petición acompaño copia simple de la decisión de la sala de casación penal de fecha 01 de julio del año en curso, donde en un caso similar declaro sin lugar el recurso de casación acogiendo el criterio de este Tribunal referente a la improcedencia de recurrir a la vía Penal sin haber agotado la Jurisdicción Mercantil. Es todo.------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: P.C.A.C.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU en administración de Empresas, Cédula de Identidad N° 10.685.549, y con residencia en la Urbanización Villa Sur, Lote N° 1, casa N° 36-76, Maracaibo, J.M. REALES SALINA: colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad número V.- E-82.066.270, de 36 años de edad, oficio Pintor de Maquinas Pesadas, domiciliado en el Barrio 5 de J.A.. 39, casa N° 98-75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y M.L.C.: venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.260.364, Residenciado en la Urbanización Coromoto, Calle 170, Numero 42-43, Municipio San F.E.Z., quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional y en tal sentido no queremos declarar.- Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

“Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, que el Ministerio Publico presenta Acusación por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 470 (hoy 468) del derogado Código Penal, por la denuncia presentada ante ese organismo en fecha 10 de diciembre de 2004, por la ciudadana N.C.G.B. quien para ese momento laboraba para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en dicha denuncia se puede leer que en la empresa en cuestión ha habido irregularidades administrativas, relacionados a pagos con cheques, despachos de mercancías, modificaciones al sistema computarizado del sistema de registro de equipos, materiales, vehículos y grúas, en fin toda una serie de problemas administrativos que evidenciaban el mal manejo de la administración de la empresa en cuestión, culminando dicha investigación con la presentación de la Acusación por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en contra de los imputados M.L.C., P.A.C. y J.R.S. teniendo como victima a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCIONES, C.A. determinando que el objeto sobre el cual realizaron tal delito lo fue un bien mueble con las siguientes características: tanque cilíndrico, marca fabricación nacional, modelo 5.80x 1.20, serial N° TANQ-008 color anaranjado, año 2004, resultando también de la investigación que tal objeto (tanque de gasoil) fue adquirido por los imputados en fecha 07 de octubre de 2004 a la propietaria hasta esa fecha COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., (factura 2694, OFP-04/0095 y planilla de deposito en la cuenta 216046442, del BOD a nombre de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.) siendo obvio para quien aquí decide que para la fecha en la cual se interpone la denuncia, la presunta victima COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., había perdido la titularidad del bien, y siendo que el objeto en los casos de delitos contra la propiedad (específicamente de la apropiación indebida) es la devolución del bien apropiado, debiendo tener presente además, que el legislador venezolano permite la auto composición procesal cuando las acciones delictivas recaen sobre bienes de carácter patrimonial, ello en aplicación del principio de la mínima intervención penal, pues, si bien es cierto el derecho penal protege la vida, la honra, los bienes y demás derechos y libertades, en materia del ejercicio del ius punendi del Estado (lease Ministerio Publico) esta protección no debe ni puede trascender el principio de la mínima intervención penal; de la lectura de los hechos que integran la ACUSACION Fiscal se evidencia existen una serie de irregularidades cometidas por M.L. quien laboro como ADMINISTRADOR de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,.C.A., como parte de la Junta Directiva de la misma por 27 años, realizando aparentemente, durante el año 2004 una administración inadecuada a una empresa mercantil de la cual si bien no es socio, perteneció a la Junta Directiva de la misma, para lo cual es indicado de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil el Juicio de Rendición de Cuentas Articulo 45 y 673 y siguientes, una vez realizado es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ante quien debe realizarse tal juicio, ello a los fines, de determinar las responsabilidades en la administración de las empresas, pues es el juicio de cuentas mediante el cual se obtiene un informe de la actuación del administrador en cuestión, pues el estar encargado de intereses ajenos obliga a presentar tal informe o cuenta, especialmente en el caso de marras, donde se trata de un miembro de junta Directiva, no siendo posible pretender una investigación penal con una investigación Criminalistica sobre pagos y entregas de bienes, donde no se ha realizado la experticia de conformidad a lo establecido en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pues pretender ir a investigación criminal directa sin haber realizado el Juicio de Rendición de Cuentas, es lo que hace inviable tal investigación Penal, pues sobre la base de la decisión definitiva de tal juicio en jurisdicción civil es lo que hace nacer la acción penal de la empresa en contra de uno de los miembros de la Junta Directiva de la misma, en consecuencia es procedente en derecho declarar NO ADMITIR LA ACUSACION presentada por la FISCALIA ONCEAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos M.L.C., P.A.C. y J.R.S., siendo que ciertamente, todos los administradores vienen obligados a presentar cuentas de su administración y obviamente quien tiene interés en que le presenten un Informe de las cuentas de los bienes o acciones sobre las cuales le corresponden derechos, también viene obligado a solicitar tales cuentas, para luego proceder, nunca invirtiendo estos procedimientos, y es que precisamente, la razón de existir tal procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, es justamente la necesidad de quienes se sientes victimas de una mala administración en detrimento de sus intereses, pues es la protección que les brinda el legislador, pues si el Administrador de los activos y dineros de la empresa, no rinde cuentas o estas no satisfacen los intereses de los socios, no implica que estén dados los parámetros establecidos por el legislador en el articulo 468° del Código Penal, pues es el informe de la administración de la empresa el cual expondrá si los dineros se utilizaron para pagar obligaciones de la empresa, siendo importante acotar, que aun cuando una empresa no tenga actividades mercantiles no significa que aun no tenga obligaciones que honrar; Así por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente en derecho NO ADMITIR la ACUSACION FISCAL, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia de la ciudadana N.C.G.B., teniendo como victima a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. no puede ser tipificado como constitutivo del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal vigente, primero porque al momento de denunciar el hecho no tenia la titularidad sobre el bien del cual expone que ciudadano M.L.C. como administrador de dicha empresa, se apropio indebidamente, y , segundo, porque los hechos denunciados constituyen en apariencia un mal manejo administrativo lo cual debe ser determinado a priori por la Jurisdicción Civil. En relación a la solicitud realizada por la defensa de Condenar en Costas a los abogados de la Victima por Temeridad en la Solicitud de Adhesión a la Acusación Fiscal pues tal solicitud la realizan con un poder insuficiente, la misma se declara SIN LUGAR pues las costas son para las partes en este caso quien se ha dicho victima sin serlo no para los abogados bien, apoderados, bien, representantes de la parte, pues los apoderados y representantes judiciales no son los sujetos ni activos ni pasivos, sino la parte que en el presente caso es la empresa mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.- Así se decide.-----------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los acusados P.C.A.C.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU en administración de Empresas, Cédula de Identidad N° 10.685.549, y con residencia en la Urbanización Villa Sur, Lote N° 1, casa N° 36-76, Maracaibo, J.M. REALES SALINA: colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad número V.- E-82.066.270, de 36 años de edad, oficio Pintor de Maquinas Pesadas, domiciliado en el Barrio 5 de J.A.. 39, casa N° 98-75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y M.L.C.: venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.260.364, Residenciado en la Urbanización Coromoto, Calle 170, Numero 42-43, Municipio San F.E.Z., como AUTORES del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, con fundamento en el numeral 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en beneficio de los ciudadanos P.C.A.C.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU en administración de Empresas, Cédula de Identidad N° 10.685.549, y con residencia en la Urbanización Villa Sur, Lote N° 1, casa N° 36-76, Maracaibo, J.M. REALES SALINA: colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad número V.- E-82.066.270, de 36 años de edad, oficio Pintor de Maquinas Pesadas, domiciliado en el Barrio 5 de J.A.. 39, casa N° 98-75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y M.L.C.: venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.260.364, Residenciado en la Urbanización Coromoto, Calle 170, Numero 42-43, Municipio San F.E.Z., como AUTORES del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, de conformidad con el Articulo 318, ordinal 2°; TERCERO: SIN LUGAR pues las costas son para las partes en este caso quien se ha dicho victima sin serlo no para los abogados bien, apoderados, bien, representantes de la parte, pues los apoderados y representantes judiciales no son los sujetos ni activos ni pasivos, sino la parte que en el presente caso es la empresa mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Cinco (05:00) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.C.

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. L.E.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABOG. A.G.

LOS IMPUTADOS

JESUS REALES SALINA

P.C. ATENCIO

M.L.C..

EL DEFENSOR

ABOG. J.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1702-08.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.C..

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