Decisión nº 168-2009 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-001800

PARTE ACTORA: N.L.A.B.

ABOGADO DE LA ACTORA: H.P.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A. (DEVICECA)

APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, nueve (9)de octubre de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha dos (2)de octubre de dos mil nueve (2009), de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano N.L.A.B., quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.554.743, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.P., con cédula de identidad No. V-4.146.769, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18752, expuso en su libelo que en fecha 07 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Ingeniero Residente para la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., (DAVICECA) la cual identifica como inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el No. 9, Tomo 22-A; alegando que la relación laboral culminó en fecha 26 de enero de 2009, por RETIRO JUSTIFICADO; y en resumen, demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por retiro justificado, salarios retenidos y caídos, reclamando la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción; por lo que reclama un total de Bs. 229.670,90.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 07 de enero de 2007, y el 26 de enero de 2009; lo cual implica una duración de la relación laboral de dos (2) años y diecinueve (19) días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante retiro justificado.

  4. Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue de Bs. 7.500,00 mensuales.

Así se declara.

III

En vista del pedimento de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

A.- Nos aproximaremos al Convenio Colectivo de la Construcción Años 2007-2009, cuya aplicabilidad al presente caso se razona, así su Cláusula No. 3, dice:

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Lo que nos remite a su cláusula No. 2:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Esa convención colectiva, entiendo por “trabajador” lo siguiente:

… D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

La interpretación de esas normas configura el marco general de aplicabilidad de esa Convención Colectiva; ahora bien, el trabajador alega que desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE, y ninguna mención en la narrativa en el libelo, permite la deducción de la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada, pues el cargo desempeñado no se corresponde con ninguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la convención colectiva cuya aplicación se demanda. Por otra parte, el Tribunal debe presumir que las labores que desempeña usualmente un ingeniero residente, tampoco son de las descritas o clasificadas por los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, este Tribunal estima:

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado le es forzoso considerar que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2207-2009), no ampara al trabajador accionante, y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que le correspondan, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la anterior declaratoria, el Tribunal elaboró los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánico del Trabajo; quedan por lo tanto rechazadas, las determinaciones que sobre los salarios hizo el actor por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable, así como queda rechazado el concepto de salarios caídos por falta de pago oportuno, concepto específico a la convención colectiva de la construcción.

Así se declara.

IV

En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la parte actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: N.L.A.B. INGRESO: 07/01/07 24 D-Ut. *Ant. 105

CEDULA: V-2.554.743 RETIRO: 26/01/09 1 15 *Ant.Ad. 2

CARGO: INGENIERO RESIDENTE DURACIÓN: 2 años, 0 meses, 19 días ∑ Días 750

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

07/01/07 31/01/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 0 0 0,00 0,00

01/02/07 28/02/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 0 0 0,00 0,00

01/03/07 31/03/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 0 0 0,00 0,00

01/04/07 30/04/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 0,00 0,00

01/05/07 31/05/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 1.326,39

01/06/07 30/06/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 2.652,78

01/07/07 31/07/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 3.979,17

01/08/07 31/08/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 5.305,56

01/09/07 30/09/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 6.631,94

01/10/07 31/10/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 7.958,33

01/11/07 30/11/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 9.284,72

01/12/07 31/12/07 7.500,00 250,00 7 4,86 10,42 265,28 5 0 1.326,39 10.611,11

01/01/08 31/01/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 11.940,97

01/02/08 29/02/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 13.270,83

01/03/08 31/03/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 14.600,69

01/04/08 30/04/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 15.930,56

01/05/08 31/05/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 17.260,42

01/06/08 30/06/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 18.590,28

01/07/08 31/07/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 19.920,14

01/08/08 31/08/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 21.250,00

01/09/08 30/09/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 22.579,86

01/10/08 31/10/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 23.909,72

01/11/08 30/11/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 25.239,58

01/12/08 31/12/08 7.500,00 250,00 8 5,56 10,42 265,97 5 0 1.329,86 26.569,44

01/01/09 31/01/09 7.500,00 250,00 9 6,25 10,42 266,67 0 2 531,94 27.101,39

105 2 27.101,39

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 107 Var. 27.101,39

Indem. Ant. Art.125 60 265,97 15.958,20

Indem. Sus Preav. 60 265,97 15.958,20

Vacaciones 2007-2008 22 250,00 5.500,00

Vacaciones 2008-2009 24 250,00 6.000,00

Utilidades 2007 13,75 250,00 3.437,50

Utilidades 2008 15 250,00 3.750,00

Salarios retenidos 176 250 44.000,00

Sub- 121.705,29

(-) 13.666,70

TOT. 108.038,59

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bajo estas premisas y conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:105 días de antigüedad acumulada, más 2 días de antigüedad adicional; la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades (15 días) y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional (7 y 8 días), todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 27.101,39.

Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional de los años 2008 y 2009, correspondiéndole 22 (15 + 7) días por el primer año, y por el segundo 24 (16 + 8) días; es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 250,00 diarios, que totalizan; Bs. 11.500,00.

Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde al trabajador por este concepto que se le pague conforme a los meses completos laborados en cada período económico, 11 meses en 2007, que resultan en 13,75 días, y 12 meses en 2008 que arrojan 15 días, que a razón de Bs. 250.00 diarios totalizan Bs. 7.187,50

Indemnizaciones Previstas en el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador alegó en su libelo que se retiró de la patronal, obrando de conformidad a lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Único del artículo 100 del mismo cuerpo normativo equipara los efectos patrimoniales a los del despido injustificado, en consecuencia, es procedente en derecho la aplicación del artículo 125 eiusdem; por tanto le corresponden 60 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma, y el salario base para su cálculo, es el promedio del salario diario integral devengado en el último año, Bs. 265,97; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 31.916,40.

Salarios Dejados de Cancelar

El trabajador demandó la suma de Bs. 43.500,00 por concepto de salarios que no le fueron cancelados durante los meses de agosto de 2008 a diciembre de 2008, ambos inclusive, y 26 días del mes de enero de 2009, pero la rectificación del cálculo arrojó la suma de Bs. 44.000, producto de multiplicar 5 meses a razón de Bs. 7.500 mensuales, mas 26 días a razón de Bs. 250,00 diarios, de manera que la suma corregida favorable al actor es de Bs. 44.000, 00.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 121.705,29. ahora bien, el trabajador manifestó en su libelo, haber recibido de la patronal la cantidad de Bs. 13.666,70, por concepto de abono a vacaciones y utilidades, en consecuencia debe restarse a la sumatoria anterior, de lo cual resulta un saldo favorable al actor por la suma de Bs. 108.038,59

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso N.L.A.B., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 108.038,59). A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos del trabajador, y en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  3. El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  4. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199 y 150.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. YASMELY BORREGO

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