Decisión nº SI-013-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Marzo de 2.007

196° Y 147°

Corregida como ha sido la querella presentada por los ciudadanos H.E.L.R.C., L.O.M.R. y P.J.V.R., plenamente identificados en sus escritos, asistidos por el Dr. P.A., abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.5824 y de este domicilio, en el cual acusan al ciudadano L.A.F. por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse entorno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Enero de 2007, fue interpuesta por ante este Tribunal de Juicio acusación privada por el ciudadano E.L.R.C., en contra del ciudadano L.A.F., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, de igual modo fueron presentadas al mismo tiempo y bajo el mismo tenor querellas por los ciudadanos L.O.M.R. y P.J.V.R., las cuales fueron distribuidas a otros Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a la acumulación de las mismas en este Tribunal Séptimo Juicio por haberle correspondido en el primer lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en el proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respeto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola represtación

Una vez recibidas y acumuladas todas las acusaciones privadas, este Tribunal en fecha 09 de Marzo de los corrientes, por decisión signada con el No. 010-07, ordeno subsanar la Querella presentada por los ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.F., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos generadores de la imputación individualizada con respecto a cada victima, así como la actuación especifica del demandado en la acción típica, lo cual conlleva a la falta de requisitos de procedibilidad, previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinada las querellas corregidas por los ciudadanos H.E.L.R.C., L.O.M.R. y P.J.V.R., conviene verificar si los acusadores privados subsanaron tales imprecisiones y se configura en forma meridiana el tipo penal por el cual presentaron acusación privada, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la Difamación Agravada, así las cosas se precisa recordar lo que prevé la norma que contenida en el artículo 442 del Código Penal

El artículo 442: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACION cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es;

.1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

  1. - Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

  2. - Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación

Así nos ilustra en relación a este tipo penal el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que....

  1. Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas;

  2. Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.

  3. Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, ....., sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.

  4. Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

Como puede apreciase del análisis de la querella se evidencia la falta de una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, a pesar de haberse ordenado su corrección, no obstante los acusadores privados H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., amen de presentar la corrección de la querella nuevamente en escritos por separados, cuando las mismas ya se habían acumulado, tal como se expreso claramente en la decisión No.010-07 de fecha 09/03/07, solo se limitan a ratificar en forma idéntica y en los mismos términos los hechos que motivan la acusación privada, narrando su condición de sujeto pasivo por algunas informaciones suministrada por el ciudadano L.A., en la prensa local, específicamente en los diarios El Regional de fecha 05/09/06, Panorama de fecha 14/09/06 y 17/10/06, La Verdad de fecha 24/09/06 y 17/10/06, de las cuales los acusadores privados se consideran victimas por considerar que fueron difamados por el rector de la Universidad del Z.L.A.F., al imputarles que son ...(...) ..Delincuentes, falsos estudiantes que merecen estar tras las rejas...(...) que por portan armas, atracar y chantajear a los constructores que hacen obran en la universidad ....(...) que utilizan los espacios universitarios como albergue de su tropelías, intimidando con armas de fuego a estudiantes, obreros, empleados y profesores ...(...), que negocian el cese de las actividades delictivas, chantajean, extorsionan y someten a la comunidad universitaria..

Pero es el caso, que los hechos narrados en la acusación privada no se evidencia una imputación especifica a una persona determinada, en este caso a las victimas, sino cuestionamientos de carácter genérico; En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, tal como se explico en el ejemplo ut-supra, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, en este caso a los acusadores privados ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R. al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación, por cuanto solo se aprecia extractos de reseña de prensa, donde el ciudadano L.A. en su condición de rector, suministra información sobre hechos acontecidos en la Universidad del Zulia, específicamente en el área de transporte, su repercusión en el desarrollo de las actividades normales de esa institución, observándose de lo trascrito por los acusadores privados que dicho ciudadano informa de hechos violentos y hasta delictivos que se suscitan en el seno de esa casa de estudios, como “el rector Atencio dice que portan armas y atracan.” pero tal aseveración la realiza de forma indeterminada no señala persona alguna que ejecute tal acciones delictiva, no individualizar el delito, en otras palabras, no se realizan imputación a los querellados de algún hecho determinado, pues no menciona quienes son las personas que portan armas y atracan, solo se aprecia un señalamiento directo cuando según los querellados en el diario panorama de fecha 14 de Septiembre sin indicar el año, cuando el periodista dice que ...así como P.V., quien como indico el rector L.A., no es alumno de la universidad. Imputación que obviamente no es capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivos a su honor o reputación.

De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra de los sujetos pasivos, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. De tal suerte, que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen nullun poena sine lege”, no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la Difamación en los hechos por los cuales presentara acusación privada los ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., por cuanto se observa una imputación genérica e indeterminada en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez, que los hechos se refieren hacen referencia circunstancias (hechos violentos y delitos) cometido por estudiantes, ante tal impresión y obviamente carencia de uno de los elementos del tipo (determinación del sujeto pasivo) no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así narrados no reviste carácter penal. Por lo que se subsume tal situación a lo dispuesto en el artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal del establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

Tal imprecisión en la imputación nos lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no reviste carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente querella, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por los ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano L.A.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana dE Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA en contra del ciudadano L.A.F., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, presentada por los ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., plenamente identificados en sus escritos, asistidos por el Dr. P.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por falta de tipicidad de los hechos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. L.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 013-07.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. L.J.

Causa No. 7U-008-07

YMF/nr

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