Decisión nº 12 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.054, domiciliado en Los Naranjos, vía El Chivo, camellón Mucujepe, por linderos de la Hacienda L.C., Parroquia J.N.S.d.M.A.A.d.E.M.. Quien solicitó la Modificación de Custodia.--------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------PARTE DEMANDADA: E.C., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.413, domiciliada en en Los Naranjos, detrás de la única escuela de Los Naranjos, del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Marzo de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de MODIFICFACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano B.A.F., identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiere el solicitante que en fecha 19 de febrero del presente año se presentó por primera vez ante el despacho de la Defensa Pública para la Protección del Niño, Niña Y adolescentes, a fín de solicitar asistencia jurídica en el caso de SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CUSTODIA, en favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra de la madre E.C., identificada en autos. En fecha, 19 de febrero del presente año, quedó acordado un Régimen Familiar, mediante sentida emitida por ese d.T., el cual quedó de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y La P.P. seguiría compartida entre ambos padres y la Custodia por la progenitora, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Obligación de Manutención quedó comprometido a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales y dos bonos especiales en el mes de agosto, y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Pero sucedió que desde la sentencia la madre asumió una conducta distinta, negándose a recibir la Manutención e imposibilitándome visitar y comunicarme con mi hijo, viéndolo a escondidas, y así darme cuenta de las condiciones que ella lo mantiene a diario, no lo asea, presenta un cuadro de desnutrición porque no lo atiende, no lo alimenta, no le brinda los cuidados necesarios, e incluso vecinos del lugar me comentan que lo maltrata, obligándolo a que se acueste a dormir a las siete de la noche y si este se niega le dispensa un trato cruel, castigándolo, aunado a esto no lo llevan a clases, ni realiza actividades recreativas acorde a su edad; he pretendido hablar con ella, sobre el bienestar de nuestro hijo pero siempre me insulta y le prohíbe que me vea. ---------------------------------------------------

Por todo lo expuesto es que solicitó, a fin de demandar como en efecto demandó la SUSPENCIÓN DE CUSTODIA DE MI HIJO OMITIR NOMBRE, y que se sirviera ordenar que sea él quien ejerza la Guarda con todos sus atributos, la cual está tipificada en los art. 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que se ordenara realizar Informe Psico-Social de conformidad con lo establecido en el art. 513 de la referida Ley, del hogar donde vive su hijo con la madre y al hogar donde el vive con sus padres. Que se señalara día y hora para que se evacuaran los siguientes testigos: Y.J.R., J.D.R., A.J. FERIA BALLESTEROS Y F.A.M., todos venezolanos, mayores de edad.

En fecha, dieciséis de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se acordó la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice un informe social a los ciudadanos B.A.F.E.C.. -------- Obra al folio veinte (20), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado R.V.U., en fecha 25-03-09.-----

Obra al folio veintidós (22) oficio de fecha 09 de julio de 2009 suscrito por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, mediante el cual consigna los informes sociales solicitados, en el cual hace referencia que el niño se encuentra bajo la responsabilidad del padre, debido a que algunos vecinos manifestaban que lo maltrataba, se encontraba mal alimentado, mal vestido y que no le brinda los cuidados que el niño requiere, por lo que decidió un buen día llevárselo del colegio, pero a los pocos días lo retornó al lado de su madre y tomó la decisión de acudir ante las autoridades competentes a solicitar la Privación de la Custodia, pero al ella enterarse que él estaba gestionando todo esto decidió entregárselo con toda su ropa, sin que hasta la presente ella se haya interesado por visitar o recuperar a su hijo. La madre manifestó que no está de acuerdo que el padre ejerza la Custodia, y que ella no ha hecho nada por recuperarlo porque el la amenaza, según la Trabajadora Social, ella observó poco interés de su parte en pretender asumir la responsabilidad de criar a su hijo. ----------------------------------------------------------

Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana, E.C., en fecha 17-07-09.-------------------------------------------------------------

|En fecha trece (13) de Abril de 2009, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la Abog. D.C.R.R., Defensora Pública Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Se deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hicieron presentes las partes.--------------------------------------------------------

En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana E.C., plenamente identificada en autos, no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-----------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana Abog. D.C.R.R., Defensora Pública Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles---------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:

PRIMERO

  1. El de valor y mérito las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés del n.O.N., de cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora observa, por cuanto no señala exactamente cuales son las actas o recaudos del expediente que puedan favorecer al interés del niño, considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Valor y mérito jurídico del acta de Nacimiento consignada con el escrito libelar en la que se demuestra la filiación existente entre padre e hijo. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

  3. Valor y mérito jurídico del informe Psicosocial. -----------------------------------------------------

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante estar legalmente citada y a pleno derecho, de conformidad a lo estipulado en el art. 516 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante solicita la suspensión de custodia a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos Y.J.R., J.D.R., A.J. FERIA BALLESTEROS Y F.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Num. V-9.200.163; V- 23.220.398; V-23.220.930; V-23.220. 931, con domicilio en Los Naranjos, vía El Chivo del Estado Mérida, en su orden. --------------------------------------------------------------------------

En fecha catorce de agosto de dos mil nueve, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano B.A.F.E.C., identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada Abg. D.C.R.R., Defensora Pública Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. En relación con las testificales el Tribunal acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos: Y.J.R., J.D.R., A.J. FERIA BALLESTEROS Y F.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Num. V-9.200.163; V- 23.220.398; V-23.220.930; V-23.220. 931, con domicilio en Los Naranjos, vía El Chivo del Estado Mérida, en su orden; a las 9:00 a.m. ; 9:30 a.m. ; 10:00 a.m. ; 10:30 a.m. cada uno, alos fines de que rindan sus declaraciones.------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), día fijado para rendir declaraciones los testigos de la parte demandante, los ciudadanos Y.J.R., J.D.R., A.J. FERIA BALLESTEROS Y F.A.M., no se hicieron presentes, se dejó constancia de que los ciudadanos, arriba mencionados no se hicieron presentes y por tanto se declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ----------------------------------------------------------

El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso la madre ciudadana E.C., no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hijo y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano B.A.F.. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ---------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 348, 349, 358, 359, 360, ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano B.A.F., en contra de la ciudadana E.C., antes identificada, en beneficio del n.O.N., de cuatro (04) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se fija el régimen de visitas de la ciudadana E.C., en beneficio de su hijo, el establecido por ambos progenitores en la Sentencia de Divorcio, hecha por ante éste Tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (11-02-2009). ASÍ SE DECIDE.------------------

PUBLIQUESE, COPIESE, Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5128.-

CAVM.-

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